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CE - 150012333000201500376011SENTENCIA20221010124132

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Título
CE - 150012333000201500376011SENTENCIA20221010124132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 1500 1 23 33 000 201 5 00376 01 (5638 –20 18 ) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP .

Demandado: Fanny Leal de Gutiérrez .

Temas: Acción de lesividad. Pens ión gracia. Reintegro de mes adas. Buena fe. Fraude global. Ley 1437 de

2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subs ección “A” proc ede a res olv er el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativ o de Boyac á, que accedió parc ialmente a las súplicas de la demanda de la referenc ia.

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderad a judicial, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución 50720 de 8 de octubre de 2008 , por medio de la cual se rec onoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de Fanny Leal de Gutiérrez .

A título de restablec imiento del derecho, solicitó s e ordene la devolución o reintegro de los dineros pagados e indexados por concepto de pensi ón gracia.

1 Folios 2 a 11 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Indicó que Fanny Leal de Gutiérrez nació el 14 de septiembre de 195 5 y prestó s ervicio doc ente c on vinculación nacional desde el 8 de marz o de 1976 hasta el 8 de septiembre de 2005 y , como doc ente con vinculación municipal desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 18 de s eptiembre de 2006 .

Afirmó que con la Res olución 50720 de 8 de octubre de 2008, la

con vinculación municipal desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 18 de s eptiembre de 2006 .

Afirmó que con la Res olución 50720 de 8 de octubre de 2008, la liquidada Caja Nacional de Previs ión Soc ial – CAJANAL reconoció una pensión grac ia en fav or de la demandada , efectiva a partir del 14 de septiembre de 2015.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Argumentó que el rec onocimiento pensional a fav or de la docente demandad a no cumple con los requisitos mínimos para ello, pues el ejercicio de su profesión s e desarrolló en una inst itución educativa pública del orden nac ional hasta el mes de s eptiembre de 2005, fecha en la que s e materializó el tras pas o del colegio al munic ipio de Tunja, por lo que no le es proc edente el reconocimiento establecido por la Ley 114 de 1913.

1.4. Contestación de la demanda.

Fanny Leal de Gutiérrez guardó silencio en esta etapa procesal .

1.5. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia. 2

El Tribunal Administrativ o de Boyac á des arrolló el 7 de julio de 2016 la audiencia inic ial, en la que se fijó el litigio así:

«Corresponde determinar si la demandad a, señora Fanny Leal de Gutiérrez reunía o no los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión gracia, especialmente, en cuanto al tipo de vinculación a la docencia, esto es, si el tipo de vinculación era nacional o del orden territorial o nacionalizado .»

reconocimiento de su pensión gracia, especialmente, en cuanto al tipo de vinculación a la docencia, esto es, si el tipo de vinculación era nacional o del orden territorial o nacionalizado .»

1.6. Sentencia de primera instancia. 3

El 10 de julio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Boy acá declaró la nulidad de la Resolución 50720 de 8 de oc tubre de 2008 y negó el restablec imiento del derecho pretendido .

2 Folios 132 a 135 del expediente . 3 Folios 209 a 218 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

Luego de analiz ar el material probatorio, concluyó que Fanny Leal de Gutiérrez no reunió la totalidad de los requisitos de la Ley 114 de 1913 para tener derecho a una pensión gracia, puesto que no es posible c omputar el tiempo que laboró c omo docente nacion al , esto es des de e l 30 de marzo de 1976 al 20 de enero de 2006; además , se constató que prest ó serv icio como docente del orden munic i pal entre el 20 de enero al 27 de diciembre de 2012 , tiempo insuficiente para s u reconocimiento.

En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que la UGPP

entre el 20 de enero al 27 de diciembre de 2012 , tiempo insuficiente para s u reconocimiento.

En cuanto al restablecimiento del derecho, consideró que la UGPP como demandante no c umplió con la c arga de desvirtuar la buena fe de la docente para el momento de obtener el reconocimiento pensional , razón por la cual negó la devolución de lo pagado c omo consec uencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado.

1.7. Recurso de apelación.

La Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4, por intermedio de apoderada, presentó rec urso de apelación en el que s olicitó rev ocar el no restablecimiento del derecho, pues consider ó que la buena fe de la doc ente se desvirtuó cuando solicitó y percibió una pensión con el pleno conoc imiento de no tener los requis itos para ello , induciendo al error de la entidad .

1.8. Alegatos en segunda instancia.

La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5, pres entó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos del recurs o de apelación.

Fanny Leal de Gutiérrez 6 allegó memorial en el que indic ó que se opone a las pretensiones de la demanda , así mismo, prec isó que la actuación que determinó el reconocimiento pensional s e realiz ó de buena fe , siendo CAJANAL la entidad encargada de verific ar los requis itos para la procedencia de la pensión gracia sin que existiera

actuación que determinó el reconocimiento pensional s e realiz ó de buena fe , siendo CAJANAL la entidad encargada de verific ar los requis itos para la procedencia de la pensión gracia sin que existiera fraude o doc ume ntac ión fals a para s u resultado .

4 Folios 220 a 223 del expediente. 5 Folios 241 y 242 del expediente. 6 Folios 244 a 247 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad c on lo dis puesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de s egunda instancia está circ unscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la c ual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como apelante únic o.

2.2. Problema jurídico.

encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como apelante únic o.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el rec urso de apelac ión interpuesto, le c orresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿En el cas o de la pens ión gracia rec onocida a favor de Fanny Leal de Gutiérrez , s e enc uentra probada la mala fe que habilite la devolución de las sumas percibidas c omo concepto de la mencionada prestac ión?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial .

2.3.1. El principio de la buena fe .

La Constitución Política en su artículo 83 estableció que « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se pres umirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ». Al res pecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 200 1, s e ha pronunciado de la siguiente manera:

«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio

7 «El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sob re los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tiempo que funge co mo criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportam iento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides , toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe. »

Esta Corporación y a se ha pronunciado de la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo así:

«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente

principio de la Buena Fe en el derecho administrativo así:

«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en a quel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjet iva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas .»9

Para cas os como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros c omo consec uencia del pago de prestaciones sociales pagadas a partic ulares, el Código de Proc edimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artíc ulo 164, establece que la demanda s e puede presentar en cualquier tiempo y rec alca que «no habrá lugar a rec uperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ».

2.3.2. El fraude global .

La juris prudencia, en coherencia de los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administrac ión, se les ha reconoc ido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no oc urre cuando se pres entan actuaciones dudos as de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pens ión.

por error de la administrac ión, se les ha reconoc ido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no oc urre cuando se pres entan actuaciones dudos as de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pens ión.

Así, esta Sección en la s entencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pens ional en cumplimiento de una orden de tutela, aplic ando c omo precedente la

9 Consej o de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010.

Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2002 -13188 -01 (080 7 –2008).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sentencia T -218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional s e pronunció sobre el fraude proc esal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al res pecto, la sentenc ia de nulidad y re stablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indic ó lo s iguiente:

«[…], en un caso similar en sentencia T - 218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formula ción de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor,

2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formula ción de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, sit uaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar. »10

Al resolver el problema jurídico planteado en el mencionado proc eso contenc ios o, la Sala de decisión tuvo en c uenta las circunstanc ias que llevaron a CAJANAL a reconocer una pensión grac ia a favor de una docente que no cumplía con los 20 años de servicio a l servicio doc ente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administrac ión para el reconocimiento y, posterior a ello, ac udir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente a de su circunscripción territorial quien en ord en de tutela le conc edió la prestación.

El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder establecer si en los diferentes casos s e pres entan hechos o situaciones que ponen entre dic ho la buena fe al momento de definir el estatus pe nsional. En s entencia de 26 de nov iembre de 2011 esta

Sala indic ó:

«De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensi ón gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en

de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensi ón gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o i i) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar .»11

2.4. Caso concreto.

De la revisión del expediente se encuentra probado que Fanny Leal de Gutiérrez prestó servic io como docente nacional por 29 años,

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1º de septiembre de

2014. Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2011 -00609 -02 (3130 -2013). 11 Consej o de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 26 de noviembre de

2020. Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2013 -00231 -03 (1024 -2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 9 meses y 17 días en el “Colegio de Boyac á ” de Tunja entre el 30 de marzo de 1976 y el 20 de enero de 2006; así mis mo, luego de protoc oliz ado el tras paso de la institución educativa al municipio de

9 meses y 17 días en el “Colegio de Boyac á ” de Tunja entre el 30 de marzo de 1976 y el 20 de enero de 2006; así mis mo, luego de protoc oliz ado el tras paso de la institución educativa al municipio de Tunja 12, como docente municipal por 6 años, 11 mes es y 7 días desde el 20 de enero de 2006 y el 27 de diciembre de 2012 .13

La Caja Nac ional de Previsión Social – CAJANAL profirió la Resolución 50 720 de 8 de octubre de 2008 , c on la c ual se reconoció y ordenó pagar una pens ión gracia a partir del 14 de septiembre de 2005 a fav or de la hoy demandada .14

De lo descrito prev iamente, y recordando que el análisis de la segunda instancia únicamente se debe centrar en la proc edenc ia o no de la devolución de dineros percibidos por concepto de la pensión gracia que fue dec larada nula en primera instancia, la Sala observa lo siguiente:

No se encontró material probatorio que lleve a desvirtuar la buena fe de la s eñora Fa nny Leal de Gutiérrez respecto de la pensión grac ia por ella percibida; de lo recopilado se observa que s olic itó el reconocimiento pensional el 10 de julio de 2006 15 y que la administración se lo concedió de manera errónea, pues no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en entidad territorial o munic ipal , ello es claro con las c ertific aciones ex pedidas por la instituc ión educativa visible s a folios 83 y 84 del expedien te.

con el requisito de 20 años de servicio en entidad territorial o munic ipal , ello es claro con las c ertific aciones ex pedidas por la instituc ión educativa visible s a folios 83 y 84 del expedien te.

La administración, en este cas o la Caja Nacional de Previs ión Social – CAJANAL, en su momento erró al acceder a la solicitud, pues para expedir el acto administrativ o demandado debió rev isar que se dieran las condiciones para ello. Al res pecto, vale la pena resaltar que el fondo de pensiones contaba con la informac ión de tiempos de servicio, así c omo de la institución educ ativa donde laboró la docente.

Así mis mo, la entidad demandante, es dec ir la UGPP, no aportó evidencia que lleve a desvirtuar la b uena fe de la demandada, únicamente se limitó a argumentar que esta actuó de manera temeraria y a “s abiendas” que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia , no obstante, no probó dichas afirmaciones .

12 Decreto 3176 de 9 de septiembre de 2005. 13 Folios 83 y 84 del expediente. 14 Folios 67 y 68 del expediente. 15 Folio 33 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De acuerdo con todo lo anterior, no es proc edente la solicitud de reintegro de los valores c ancelados a favor de la señora Fanny Leal de Gutiérrez como restablecimiento del derecho por la declaratoria de nulidad de l acto demandado , por tal razón, en conc or dancia con el literal c) del numeral 1 del artíc ulo 164 el CPACA, s e c onfirmará la s entencia de primera instancia que acc edió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.5. Costas.

El concepto de las costas del proc eso está relacionado con todos los gastos neces arios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proc eso y otros, como son los nece s arios para la práctica de la prueba pericial, transporte de expediente al s uperior en caso de apelación, entre otros. Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad , la Subsección estableció la s iguiente regla:

«En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales r econoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública

derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales r econoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el in terés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma -, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obliga ción de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño .» 16

Por lo anterior, no hay lugar a c ondenar en costas en este proc eso, pues al v entilars e un interés público, como lo es el patrimonio estat al, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida.

16 Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado 52001 -23 -33 -000 -201200050 -01 (3400 -2013). Sentencia de 21 de abril de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

00050 -01 (3400 -2013). Sentencia de 21 de abril de 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00376 01

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac á , por medio de la cual s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho en modalidad de lesividad propuesta por la Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pens ional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en c ontra de Fanny Leal de Gutiérrez .

SEGUNDO . Sin condena en costas de segunda instancia , de acuerdo con lo ex pres ado en esta s entencia.

TERCERO . Reconocer personería al abogado J uan Carlos Ballesteros Pinz ón como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el poder visi ble a folios 254 a 261 del expediente.

Ballesteros Pinz ón como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el poder visi ble a folios 254 a 261 del expediente.

CUARTO . Efectúense las anotac iones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providenc ia, devuélvas e el ex pediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) .

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Cons ejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Cons ejero de Estado Cons ejero de Estado

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