CE - 150012333000201500618011SENTENCIA20220714104218
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000201500618011SENTENCIA20220714104218
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 7 de julio de 2022
Radicación: 15001-23-33-000-2015-00618-01
Nro. Interno: 3459-2020
Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 20203 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 1 que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Pedro Julio Camacho Rivera , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones No. 13511 del 23 de mayo de 2001 4, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de junio de 2022, folio 292. 3 Ver folios 239 al 253.
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de junio de 2022, folio 292. 3 Ver folios 239 al 253. 4 Suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de Cajanal.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
Nro. Interno: 3459-2020
Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
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No. 8632 del 31 de diciembre de 20025 que confirmó en todas sus partes la decisión anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gr acia a partir del estatus pensional, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera
la situación fáctica del demandante, así:
3.1. Señala que, nació el 29 de junio de 19506, y que prestó servicios en diferentes instituciones como docente en el departamento de Boyacá, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2012.
3.2. Manifiesta que, el 9 de octubre de 2000 solicitó a Cajanal el reconocimiento de
instituciones como docente en el departamento de Boyacá, desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2012.
3.2. Manifiesta que, el 9 de octubre de 2000 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 13511 del 23 de mayo de 20017, al estimar que los tiempos de servicios aportados no permiten acreditar los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. 8632 del 31 de diciembre de 20028.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 58, 83 y 230 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 100 de 1993; Sentencias C-663 de 2007 y SU-1073 de 2012 Corte Constitucional; y sentencia 0775-2014 del
Consejo de Estado.
5 Firmada por el jefe de oficina jurídica de Cajanal. 6 Ver folio 40 CD 4. registro civil de nacimiento y 7. cédula de ciudadanía. 7 Ver folios 2 al 6. 8 Ver folios 8 al 12.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
Nro. Interno: 3459-2020
Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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5. Como concepto de violación alega que el demandante cumple con lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues se vinculó a la docencia oficial a partir del 1 de febrero de 1973 y cuenta con más de 20 años de servicios.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que el actor no acreditó en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, así como tampoco los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, en consideración a que los tiempos laborados entre el 1 de febrero de 1973 al 2 de agosto de 2000 fueron de carácter nacional y los recursos con los cuales se sufragaron los salarios provienen del orden nacional, esto es, situado fiscal y del sistema general de participaciones , y propone las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y las de oficio.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 1 , negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, a determinar:
7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 1 , negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, a determinar:
“- Si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia creada por la Ley 114 de 1913, especialmente, si cumple con los requisitos de tipo de vinculación nacionalizada o territorial y tiempo de servicios, y cuál es el origen de los dineros con los cuales le fueron cancelados sus salarios.”
“- Si la sola fecha de inicio de labores al servicio educativo es suficiente para determinar el tipo de vinculación como docente, a efectos del reconocimiento de la pensión gracia”.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
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9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 9, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubila ción, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, determinó que el actor acreditó los siguientes tiempos de servicios, así:
Acto Administrativo Novedad DESDE HASTA Resolución 3698 18/04/1973 Nombramiento Escuela Nacional de Varones – Tunja 01/02/1973 10/02/1974 Resolución 74 22/02/1974 Traslado 11/02/1974 30/12/2012 Decreto 521 02/12/2012 Renuncia 31/12/2012 Tiempo de servicio 39 años, 11 meses y 7 días
11. De este modo, observó que los tiempos prestados por el demandante como docente desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2012, le permitió demostrar su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y acreditar 39 años, 11 meses y 7 días de servicios como docente nacional, y así concluyó que el accionante no acreditó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia como docente territorial o nacionalizad o, por lo que denegó las suplicas de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en l os artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del C.G.P hay lugar a su condena a la parte vencida.
Recurso de apelación.
13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
lugar a su condena a la parte vencida.
Recurso de apelación.
13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las suplicas de la demanda.
9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
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Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el fallador, al considerar que con ocasión de la entrega del servicio educativo por parte del Ministerio de Educación Nacional al departamento de Boyacá a partir del 22 de diciembre de 199 5 (Resolución No. 6016) el vínculo laboral nacional mutó a territorial por efectos de la descentralización de la educación, por mandato d e la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. Así como también el Departamento de Boyacá a través
descentralización de la educación, por mandato d e la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. Así como también el Departamento de Boyacá a través del Decreto 954 del 18 de junio de 1996 incorporó la planta de personal directivo docente, docente y administrativo del municipio de Tunja a la planta de personal de la secretaría de educación de Boyacá, l o anterior conlleva a concluir que contrario a lo afirmado por el Tribunal, hasta el 18 de junio de 1996 la vinculación es del orden territorial - Municipio de Tunja, al igual que la ocurrida de ahí en adelante hasta el 14 de diciembre de 2002, esto es, territorial – Departamento de Boyacá, lo mismo desde el 14 de diciembre de 2002 hasta su retiro, es decir, territorial - Municipio de Tunja. De este modo considera que acreditó los 20 años de servicios como docente territorial.
14. También indica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y el artículo 9 de la Ley 60 de 1993 los recursos del Sistema General de Participaciones son de titularidad de la entidad a la que fueron transferidos, por lo que se indica la procedencia de los recursos con los cuales de sufragaron los salarios y prestaciones sociales del actor fueron territoriales. Argumento que sustenta de a cuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado13.
15. Por lo anterior resulta claro que el actor prestó sus servicios con vinculación de carácter territorial, esto es al servicio del municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional. Por lo que
solicitó se decreten las siguientes pruebas:
carácter territorial, esto es al servicio del municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, sin que pueda aceptarse la vinculación del orden nacional. Por lo que solicitó se decreten las siguientes pruebas:
➢ Se sirva DECRETAR Y PRACTICAR: oficiar al Ministerio de Educación Nacional: “- Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N. - Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, figuró en la nómina de la planta de personal de nivel central, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)”. - Allegue el acto administrativo mediante el cual reconoció pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de servicio) al demandante señor PEDRO JULIO
13 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 2500123420002013046801 (3805-2014)REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
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Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
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CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Allegue acto administrativo de aceptación del retiro del cargo de docente de la
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CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Allegue acto administrativo de aceptación del retiro del cargo de docente de la planta de personal de nivel central del M.E.N. - Certificar si el docente señor PEDRO JUL IO CAMACHO RIVERA, desplegó actividad personal como servidor público, continuidad subordinación o dependencia del servidor público y si recibió salario como retribución del servicio. - Se sirva allegar la Resolución No. 6016 de fecha 22 de diciembre de 1995 mediante la cual certificó al Departamento de Boyacá. - Se sirva allegar la Resolución No. 2755 de fecha 3 de diciembre de 2002 mediante la cual se certificó al Municipio de Tunja.
➢ Se sirva DECRETAR Y PRACTICAR: oficiar al Departamento de Boyacá – Secretaría de educación: “- Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá. - Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, figuró en la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)”. - Allegue el acto administrativo mediante el cual reconoció pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de serv icio) al demandante señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad.
(55 años de edad y 20 años de serv icio) al demandante señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Allegue acto administrativo de aceptación del retiro del cargo de docente de la planta de personal del Departamento de Boyacá. - Certificar si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, desplegó actividad personal como servidor público, continuidad subordinación o dependencia del servidor público y si recibió salario como retribución del servicio. - Se sirva allegar la Resolución No. 6016 de fecha 22 de diciembre de 1995 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Boyacá. - Se sirva allegar el Decreto No. 954 de fecha 18 de junio de 1996 expedido por el Departamento de Boyacá”.
➢ Se sirva DECRETAR Y PRACTICAR: oficiar al Municipio de Tunja – Secretaría de Educación: “- Certifique si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, hizo parte de la planta de personal del Municipio de Tunja. - Certifique si el doc ente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, figuró en la nómina de la planta de personal del Municipio de Tunja, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)”. - Allegue el acto administr ativo mediante el cual reconoció pensión de jubilación (55 años de edad y 20 años de servicio) al demandante señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro
(55 años de edad y 20 años de servicio) al demandante señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA. - Certifique si canceló salarios como los descuentos a salud hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad. - Allegue acto administrativo de aceptación del retiro del cargo de docente de la planta de personal del Municipio de Tunja. - Certificar si el docente señor PEDRO JULIO CAMACHO RIVERA, desplegó actividad personal como servidor público, continuidad subordinación o dependencia del servidor público y si recibió salario como retribución del servicio.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
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- Se sirva allegar la Resolución No. 2755 de fecha 3 de diciembre de 2002 mediante la cual se certificó al Municipio de Tunja.
- Se sirva allegar el Decreto No. 954 de fecha 18 de junio de 1996 expedido por el Departamento de Boyacá”.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. La parte demandante, allegó sus alegatos, reiteró los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión de instancia. La parte demandada, argumentó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, en lo referente a los 20 años de servicio docente oficial territorial, así como tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 91 de 1989, pues no demostró que tu viese
el demandante no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913, en lo referente a los 20 años de servicio docente oficial territorial, así como tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 91 de 1989, pues no demostró que tu viese vinculación alguna a la docencia departamental, municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980, por lo que solicitó se confirme la decisión del Tribunal. E l Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
18. Para resol ver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
Nro. Interno: 3459-2020
Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
Nro. Interno: 3459-2020
Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
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20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos15:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tant o, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta
beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
22. De otro lado, resulta muy relevante señ alar que el artículo 6° de la Ley 116 de
192816, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la est ablecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como u n todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
15 Expediente No. S-699.
establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como u n todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
15 Expediente No. S-699. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
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24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 17 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sid o nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
25. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes tér minos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
[…]
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
[…]
17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, t uviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será co mpatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
Nro. Interno: 3459-2020
Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
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Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o
a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos per cibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
26. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de d iciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
Del caso en concreto y hechos probados
27. Es importante recordar que, la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no logró demostrar los 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y/o territorial, requisito necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. El demandante discrepa de la estimación del a quo para lo cual argumenta que el tiempo servido al municipio de Tunja y el departamento de Boyacá es de naturaleza territorial en virtud de la descentralización de la educación y la naturaleza de los recursos con que se sufragaron sus salarios y prestaciones sociales.
Tunja y el departamento de Boyacá es de naturaleza territorial en virtud de la descentralización de la educación y la naturaleza de los recursos con que se sufragaron sus salarios y prestaciones sociales.
28. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales el demandante – señor
Pedro Julio Camacho Rivera:
28.1. Nació el 29 de junio de 195020.
28.2. De acuerdo con lo dispuesto en el acta de posesión No. 005 del 25 de febrero de 197421, se observa que el señor Pedro Julio Camacho Rivera tomó posesión ante el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica escuela Normal Nacional de Varones en el cargo profesor de tiempo completo en la normal nacional de varones
20 Ver folio 40 CD 4. registro civil de nacimiento y 7. cédula de ciudadanía. 21 Ver folios 158 y 167REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2015-00618-01
Nro. Interno: 3459-2020
Demandante: Pedro Julio Camacho Rivera
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
11
de Tunja, para el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 74 del 22 de febrero de 1974 de la rectoría de la Universidad Pedagógica, con efectos fiscales
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