CE - 150012333000201500643011SENTENCIA20221201124035
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000201500643011SENTENCIA20221201124035
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
Actor: Municipio de Toca Demandados: Camilo Fernando Caicedo Fonseca Referencia: Medio de control de repetición
Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / DOLO – Presupuestos. No se acreditaron en la conducta del agente del Estado demandado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
El municipio de Toca fue condenado en un proceso de nulidad y restablecimiento. Estima la entidad demandante que esa decisión obedeció a una conducta dolosa y gravemente culposa del entonces alcalde del municipio; como consecuencia, solicita que se le declare patrimonialmente responsable y se le ordene r eembolsar el valor total pagado por la condena impuesta.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió la demanda presentada el 11 de septiembre de 2015 por el Municipio de Toca1 en contra del señor Camilo Fernando Caicedo
Administrativo de Boyacá, que decidió la demanda presentada el 11 de septiembre de 2015 por el Municipio de Toca1 en contra del señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, cuyas pretensiones, hec hos y fundamentos de derecho son l os siguientes:
Pretensiones
2. Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca por su actuar doloso que dio lugar a una condena e n contra del ente territorial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como consecuencia, pidió que se le condenara a reembolsar la suma de trescientos noventa y nueve millones c iento cincuenta mil doscientos cincuenta pesos m/cte. ($399’150.250), equivalente al valor pagado por la demandante.
Hechos
1 Folios 2-11 c. 1.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
Actor: Municipio de Toca Demandado: Camilo Fernando Caicedo Fonseca Referencia: Medio de control de repetición
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3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, en su calidad de Alcalde del municipio de Toca, expidió el decreto 007 del 2 de febrero de 1998, mediante el cual aceptó la renuncia motivada presentada por la señora Blanca Inés Monroy Garzón al cargo de Secretaria Código 3230 Grado 2, que ejercía en período de prueba y, en el que había sido nombrada en diciembre del año inmediatamente anterior, luego de ganar
motivada presentada por la señora Blanca Inés Monroy Garzón al cargo de Secretaria Código 3230 Grado 2, que ejercía en período de prueba y, en el que había sido nombrada en diciembre del año inmediatamente anterior, luego de ganar el concurso de méritos que para los efectos se había adelantado.
4. Según la demanda, desde la posesión del señor Caicedo Fonseca como alcalde del municipio, se presentaron inconvenientes laborales entre el representante legal de la entidad territorial y la funcionaria, que llevaron a esta última a renunciar. Por este hecho, la señora Monroy Garzón promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida mediante providencia proferida el 14 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad del acto administrativo referido, por haberse expedido con desviación de poder y falsa motivación, al tiempo que ordenó el reintegro de la actora y el pago a su favor de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrada. Dicho fallo fue con firmado por el Consejo de Estad o, m ediante providencia del 26 de abril de 2012.
5. Como consecuencia, el municipio de Toca debió pagar la suma de trescientos noventa y nueve millones ciento cincuenta mil doscientos cincuenta pesos m/cte. ($399’150.250) a favor de la señora Blanca Inés Monroy Garzón.
Fundamentos de derecho
6. La parte actora sostuvo que el actuar del demandado fue doloso y gravemente culposo, por cuanto su motivación resultó ajeno a las finalidades del servicio, amén
Fundamentos de derecho
6. La parte actora sostuvo que el actuar del demandado fue doloso y gravemente culposo, por cuanto su motivación resultó ajeno a las finalidades del servicio, amén de que obró con desviación del poder, de manera abusiva, negligente, imprudente e irresponsable, todo lo cual, dio lugar a la declaratoria de nulidad del mentado Decreto 007. Para estos efectos, citó los argumentos plasmados en las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento.
La defensa
7. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, propuso las siguientes excepciones: (i) “ indebida atribución de la conducta del demandado a título de dolo y culpa grave ”, en tanto la entidad territorial endilga indistintamente una conducta dolosa y gravemente culposa, concurrencia que en la imputación resulta violatoria de los derechos a la defensa, debido proceso y contradicción; (ii) “ la responsabilidad del Estado es objetiva, no se transmuta de manera automática en responsabilida d patrimonial personal al demandado ”; (iii) “falta de coherencia jurídica y deficiente defensa técnica de la administración municipal”, debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento, el municipio aceptó los hechos de la demanda impetrada por la funcionaria y no presentó alegatos de conclusión, lo que condujo a la prosperidad de las pretensiones de laRadicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
Actor: Municipio de Toca Demandado: Camilo Fernando Caicedo Fonseca Referencia: Medio de control de repetición
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Actor: Municipio de Toca Demandado: Camilo Fernando Caicedo Fonseca Referencia: Medio de control de repetición
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señora Monroy Garzón; (iv) “inaplicabilidad de las presunciones de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001”, por cuanto el hecho objeto de estudio ocurrió antes de la entrada en vigencia de dicha norma e (v) “inexistencia del dolo o la culpa grave”2.
Los alegatos de conclusión de primera instancia
8. Surtida la etapa probatoria3, el demandado adujo que las pruebas allegadas no acreditaban su respon sabilidad personal y que el interrogatorio de parte demostraba que el entonces alcalde del municipio de Toca actuó en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le atañen, mientras que las apreciaciones subjetivas del testimonio rendido po r la señora Monroy Garzón no fueron corroboradas, ni constituían pruebas suficientes e idóneas para atribuir responsabilidad al demandado4.
9. Por su parte, el municipio de Toca alegó que la conducta desplegada por el demandado fue dolosa, comoquiera que incumplió los fines de la función pública, inobservó las funciones que le asistían en lo referente a la administración del personal y su actuación se encontraba dirigida a constreñir la renuncia de la señora Monroy Garzón, pues de manera consciente y volun taria dirigió su conducta a conseguir ese fin a través del hostigamiento que impulsó a la funcionaria a retirarse
2 Folios 96-104 c. 1. 3 En audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2016, se tomaron las siguientes decisiones en cuanto el
conseguir ese fin a través del hostigamiento que impulsó a la funcionaria a retirarse
2 Folios 96-104 c. 1. 3 En audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2016, se tomaron las siguientes decisiones en cuanto el decreto de pruebas: “PARTE DEMANDANTE. Documentales: Téngase como tales las documentales allegadas con la demanda, con el valor probatorio que les corresponda. Oficios: - No se decreta la prueba solicitada por la parte actora, tendiente a que sea expedida copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento de derecho radicada bajo el No.15001233100019980069900 de Blanca Inés Monroy Garzón contra el Municipio de Toca, toda vez que se trata de documentos que deben reposar en la entidad accionante, y en caso de no contar con ellos, debe acreditar que los solicitó al respectivo despacho judicial y que no le fueron expedidos. Se precisa además que obra copia auténtica de las sentencias en el expediente. PARTE DEMANDADA. Documentales: No aportó documentos. Oficios: - No se decreta la prueba solicitada por la parte demandada, tendiente a que sea expedida copia del acta del Comité de Conciliación correspondiente a la sesión ordinaria de 5 de agosto de 2015, por cuanto no acreditó que los hubiera solicitado al Municipio de Toca y que no le fueron expedidos. MINISTERIO PÚBLICO: El señor Procurador 46 Judicial II para Asuntos Administrativos, solicitó la práctica de pruebas, por lo que se dispone: - Se decreta el interrogatorio de parte del señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, quien deberá comparecer a absolverlo en la fecha y hora que se fije para llevar a cabo audiencia de pruebas. – Se
lo que se dispone: - Se decreta el interrogatorio de parte del señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca, quien deberá comparecer a absolverlo en la fecha y hora que se fije para llevar a cabo audiencia de pruebas. – Se ordena recibir el testimonio de la señora Blanca Inés Monroy Garzón quien deberá comparecer por conducto del señor Agente del Ministerio Público, y por facilidad del Mu nicipio de Toca, en la fecha y hora fijada para la audiencia de pruebas. – Se ordena que por la Secretaría de esta Corporación se desarchive el expediente radicado bajo el No. 15001233100019980069900, para que éste obre como prueba documental, más no con la calidad de prueba trasladada como fue solicitado”. Folios 122-125 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:
1. Sentencia de 14 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1998-0699.
2. Sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1811-2008.
3. Resolución No. 032 “Por medio de la cual se reconoce la existencia de una obligación y se ordena su pago” proferida por el alcalde del municipio de Toca el 7 de marzo de 2014.
4. Certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal, orden de pago No. 132 y comprobante de egreso expedidos por la Alcaldía Municipal de Toca, por el valor de $399’150.250.
5. Acta de posesión del señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca como alcalde del municipio de Toca ante la
egreso expedidos por la Alcaldía Municipal de Toca, por el valor de $399’150.250.
5. Acta de posesión del señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca como alcalde del municipio de Toca ante la
Notaría Única de Toca, Boyacá
6. Constancia expedida por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación del municipio de Toca.
7. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150002331000199800699-00.
8. Interrogatorio de parte realizado al señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca.
9. Testimonio rendido por la señora Blanca Inés Monroy Garzón.
4Folios 141-144 c. 1.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
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del servicio, hecho que resultó determinante para que se profiriera condena en contra del municipio5.
10. El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó que se accedi era a las súplicas de la demanda, en tanto se acreditó la responsabilidad del señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca por su obrar doloso al adelantar una “persecución laboral” en contra de la entonces funcionaria, que la obligó, finalmente, a presentar su renuncia6.
La sentencia de primera instancia
11. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):
“PRIMERO: CONDENAR al señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca a pagar
11. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal):
“PRIMERO: CONDENAR al señor Camilo Fernando Caicedo Fonseca a pagar al Municipio de Toca la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($476’282.732) , por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Para efecto de lo anterior, se concede al demandado Camilo Fernando Caicedo Fonseca, un término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 678 de 2001.
12. Para arribar a la anterior decisión, consideró que se acreditaron los elementos de la repetición, incluida la calificación de la conducta del exalcalde del municipio de Toca. Al respecto, concluyó que se demostró la conducta dolosa del señor Caicedo Fonseca que conllevó al reconocimiento prestacional en que se vio incursa la entidad territorial, al haber constreñido a la funcionaria Blanca Inés Monroy Garzón para que presentara la renuncia al cargo que desempeñaba en la planta de
personal del Municipio en período de prueba en carrera administrativa.
13. Como prueba de la conducta dolosa, el Tribunal se fundamentó principalmente en el testimonio rendido por la propia exfuncionaria Blanca Monroy Garzón sobre los hechos, a partir de los cuales el entonces alcalde del municipio habría desarrollado animadversión hacia ella y ejercido presión en su contra para provocar su renuncia; dentro de los cuales se encuentran: (i) la denuncia presentada por la
los hechos, a partir de los cuales el entonces alcalde del municipio habría desarrollado animadversión hacia ella y ejercido presión en su contra para provocar su renuncia; dentro de los cuales se encuentran: (i) la denuncia presentada por la señora Monroy Garzón por conductas contrarias a la ley electoral ejecutadas por el señor Camilo Caicedo Fonseca, antes de que fuera elegido alcalde del municipio de Toca; (ii) la negativa del aquí demandado a recibir las llaves del despacho que le intentó entregar la señora Monroy Garzón; (iii) el hecho de haber relegado a la servidora de sus funciones como secretaria del despacho del alcalde; (iv) la apertura de un proceso disciplinario en contra de la funcionaria; y, (v) la presentación, por parte del demandado, de un proyecto de acuerdo para suprimir el cargo de la seño ra Monroy Garzón. Así las cosas, concluyó que el demandado
5 Folios 145-150 c. 1. 6 Folios 151-159 c. 1.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
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obró con dolo al constreñir la renuncia de la señora Blanca Inés Monroy Garzón al cargo de secretaria código 3230-02 de la planta de personal del municipio de Toca7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
14. El apoderado del demandado señaló que la conducta del señor Caicedo
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
14. El apoderado del demandado señaló que la conducta del señor Caicedo Fonseca en la actuación que rodeó la expedición del referido acto administrativo se ciñó a sus competencias constitucionales y legales y que ninguna de las medidas adoptadas fue arbitraria o extralimitada en sus funciones, lo que se evidencia en el hecho de que no fue investigado disciplinaria ni penalmente por estos sucesos.
Indicó que entre el testimonio de la señora Monroy y el del aquí demandado, existen divergencias que plantean duda s obre la veracidad de las narraciones de la primera.
15. Agregó que el Tribunal valoró como prueba de la conducta dolosa, las consideraciones y el análisis probatorio realizados en la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento, medios que no son suficientes para considerar acreditado el elemento subjetivo del medio de control reversivo, además de que los testimonios practicados en ese proceso primigenio no contaron con la audiencia de la parte demandada, por manera que su valoración vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicció n. Finalmente, adujo que la condena patrimonial al municipio de Toca se debió a la deficiente defensa técnica de la entidad territorial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8.
Alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Mi nisterio Público
16. El demandado reiteró los argumentos planteados en el recurso y adujo que le correspondía a la parte actora acreditar la conducta dolosa imputada al señor Caicedo Fonseca, obligación probatoria que no fue asumida con diligencia9.
correspondía a la parte actora acreditar la conducta dolosa imputada al señor Caicedo Fonseca, obligación probatoria que no fue asumida con diligencia9.
17. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues consideró que se acreditaron en su totalidad los requisitos de la acción de repetición, en tanto, se probó que el exalcalde del municipio demandante ejerció una serie de presiones indebidas y malos tratos que tenían como fin lograr la renuncia al cargo de la funcionaria, que finalmente consiguió10.
18. La parte demandante guardó silencio11.
III. CONSIDERACIONES
7 Folios 161-172 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 174-183 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 206-217 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 218-231 c. del Consejo de Estado. 11 Folio 232 c. del Consejo de Estado.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
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19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso de apelación
20. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal frente a la inexistencia de prueba que demuestre la conducta dolosa del demandado y que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del
20. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal frente a la inexistencia de prueba que demuestre la conducta dolosa del demandado y que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el testimonio de la funcionar ia demandante en ese proceso, no resultan suficientes para acreditar el elemento subjetivo de la acción reversiva.
21. Advierte la Sala que en el libelo inicial, el municipio de Toca sostuvo indistintamente que el señor Caicedo Fonseca obró de manera dolosa y gravemente culposa al expedir el acto administrativo mediante el cual aceptó la renuncia presentada por la funcionaria de la Alcaldía y, para fundamentarlo, se limitó a transcribir los apartados de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó el restablecimiento del derecho, para alegar, finalmente, que el demandado quería la realización del hecho ajeno a las finalidades del servicio y que, al expedir el Decreto 007, obró con desviación de poder y de manera abusiva.
22. Con base en los argumentos planteados a lo largo del proceso, el Tribunal de primera instancia encausó el análisis únicamente a la imputación de dolo en el obrar del demandado, pues determinó que “en este caso, la entidad demandante aduce que la conducta del demandado Caicedo Fonseca que dio origen al reconocimiento patrimonial, puede ser catalogada a título de dolo, pues quería la realización del hecho el cual es ajeno a las finalidades del servicio, por cuanto obró con desviación de poder al emitir el acto administrativo”. Por manera que, al haber sido estudiada la conducta del agente como dolosa, y a pesar de que en el libelo inicial se hubiere
hecho el cual es ajeno a las finalidades del servicio, por cuanto obró con desviación de poder al emitir el acto administrativo”. Por manera que, al haber sido estudiada la conducta del agente como dolosa, y a pesar de que en el libelo inicial se hubiere mencionado la imputación de culpa grave, el estándar de conducta por el que se condenó al señor Caicedo Fonseca no fue motivo de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual, la Sala estudiará, únicamente , la imputación bajo este título para determinar si el aquí demandado, obró o no, de manera dolosa.
23. Sobre los anteriores aciertos, la Subsección debe llamar la aten ción, como ya lo ha h echo en otros casos, sobre que la acusación genérica de haber obrado el agente del Estado bajo ambos estándares de conducta, con una misma descripción, desconoce los postulados del debido proceso y derecho de defensa, en tanto cada uno de ellos supone la verificación de elementos conductuales de diferente naturaleza y con contenidos distintos, mediando en uno de ellos la determinación volitiva y deliberada de acceder al resultado pretendido, y en otro, la falta de diligencia y cuidado que le corresponde al servidor público en el cumplimiento de sus funciones; lo que por supuesto supone diferen tes estándares de análisis para esta judicatura, a la que le corresponde decidir con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.
Análisis probatorioRadicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
Actor: Municipio de Toca
Demandado: Camilo Fernando Caicedo Fonseca
Análisis probatorioRadicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
Actor: Municipio de Toca Demandado: Camilo Fernando Caicedo Fonseca Referencia: Medio de control de repetición
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24. En el presente asunto, el Procurador 46 Judicial II Administrativo solicitó que se allegaran a este proceso, como prueba trasladada, copias de las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicación No. 1998-0699 incoado por la señora Monroy Garzón 12. En audiencia inicial, el a quo ordenó el desarchivo del expediente radicado bajo el No. 15001233100019980069900 para que obrara como pru eba documental13. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, for mularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
25. En cuanto concierne a la prueba testimonial, la jurisprudencia reiterada de la Sala sostiene que no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquier otro acto procesal14.
26. En el presente caso, se observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se recibieron varios testimonios de exfuncionarios del municipio de
otro acto procesal14.
26. En el presente caso, se observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se recibieron varios testimonios de exfuncionarios del municipio de Toca, los cuales no fueron ratificados en este proceso, y sobre los que la parte demandada no hizo referencia alguna en la contestación de la demanda y, muy por el contrario, en el recurso de alzada fue enfática en aducir que los testimonios practicados en ese proceso primigenio no contaron con la audiencia de la parte demandada, por manera que su va loración por parte del a quo -que los citó en su decisión-, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
27. Así las cosas, en concordancia con lo que se ha dispuesto por esta Corporación, dichas pruebas testimoniales que no se practicaron en audiencia del hoy demandado, en un proceso del cual no era parte y que no fueron ratificadas en el que nos ocupa, no serán valoradas en la presente acción reversiva15.
28. Con las anteriores precisiones, pasa la Sala a definir los hechos probados, a partir de los medios de convencimiento válidamente recaudados en este proceso:
29. El 1 de diciembre de 1997 la señora Blanca Inés Monroy Garzón fue nombrada en período de prueba en el cargo de secretaria Código 3220, grado 02 de la Alcaldía del municipio de Toca, Boyacá, luego de ser la ganadora del respectivo concurso realizado para la vacante16.
12 Folio 95 c. 1. 13 Audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2016. Folios 122-125 c. 1.
realizado para la vacante16.
12 Folio 95 c. 1. 13 Audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2016. Folios 122-125 c. 1. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Es importante precisar que, si bien el aquí demandado, señor Caicedo Fonseca, se desempeñaba como alcalde del municipio de Toca mientras se adelantaba el proceso de nulidad y restablecimiento -cargo en virtud del cual, otorgó el poder para la defensa del ente territorial como su representante legal -, por tratarse de un proceso de distinta naturaleza, los testimonios allí practicados si n audiencia del referido Camilo Fernando Caicedo Fonseca como parte procesal, no pueden valorarse en el presente medio reversivo. 16 Folios 18 y 148 c. 5.Radicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
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30. El 28 de enero de 1998 la funcionaria presentó escrito de renuncia irrevocable al cargo que desempe ñaba en perí odo de prueba ante el entonces alcalde del municipio, Camilo Fernando Caicedo Fonseca, motivada en las siguientes razones
(se transcribe de manera literal):
“1. Usted empezó su mandato el 1 de enero del año en curso. En esa misma fecha le entregué las llaves de la oficina donde funciona el Despacho de la Alcaldía, negándose a recibírmelas.
“1. Usted empezó su mandato el 1 de enero del año en curso. En esa misma fecha le entregué las llaves de la oficina donde funciona el Despacho de la Alcaldía, negándose a recibírmelas.
No obstante lo anterior, en forma por demás sorprendente, el día 6 de enero usted ordenó el cambio de guardas de la chapa de la oficina, sin que se me entregara una copia de las llaves.
A partir de entonces, es la señora Edith Villate Guio, Auxiliar de la Alcaldía, la que tiene las llaves, sin que me hagan falta afortunadamente, pero no deja de ser una falta de respeto hacia mí.
2. El día 15 de enero de 1998 (…) se presentó en la Secretaría de la Alcaldía la señora GLORIA DE CORREALES a reclamar, para su perfeccionamiento, un ejemplar del contrato de arrendamiento que hab ía sido suscrito con el Alcalde anterior (…) desde noviembre de 1997. No le vi inconveniente alguno en entregar el mencionado contrato a la señora quien lo firmó y lo devolvió de inmediato, por tratarse de un trámite secretarial.
Este fue el punto que us ted aprovechó para que en ese mismo día empezara su actitud de persecución al llamarme a su Despacho en horas de la tarde en presencia de la señora PATRICIA HERNÁNDEZ, su Asesora, para confirmar que yo había facilitado el contrato a la señora DE CORREALES.
Nuevamente me faltó al respeto al mandarme a llamar por teléfono a la señora en mención para confirmar mi dicho (…) y diciéndole a la asesora que presentara una queja a la Procuraduría.
Nuevamente me faltó al respeto al mandarme a llamar por teléfono a la señora en mención para confirmar mi dicho (…) y diciéndole a la asesora que presentara una queja a la Procuraduría.
(…) textualmente usted me dijo: ‘Ahora sí le voy a joder la vida”. Estos términos, además de indecentes en un profesional de Odontología, son un irrespeto a mí que siempre he dado muestras de profesionalismo, que naturalmente usted ha desconocido.
Seguí insistiendo para encontrar a la señora de CORREALES, como no la encontré al entrar a su despacho, en la puerta y sin que sus testigos oyeran me dijo en tono altivo: ‘Páseme la renuncia’, ordenándome que me retirara del despacho.
3. Continuando con su labor de deshacerse de mis servicios, en forma ajena a la función pública, al interés general, el mismo día 15 de enero de 1998, a las 4:55 p.m. me envió un oficio en donde está haciendo afirmaciones ajenas a la verdad, temerarias y e speculativas, sin ningún respaldo de hecho ni de derecho, más que su poder herido dizque por haberme extralimitado en mis funciones propias de la Secretaria, tachando mi eficiencia y supuestas solicitudes inexistentes, lo que dio lugar a que le diera la re spuesta correspondiente en forma escrita entregada el 16 de los corrientes con copia a la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá y de la Contraloría
Departamental.
4. Posteriormente en reunión que usted presidió en la Escuela Policarpa Salavarrieta, se atrevió a afirmar que tenía una Secretaria que no le inspiraba
la Comisión Seccional del Servicio Civil de Boyacá y de la Contraloría Departamental.
4. Posteriormente en reunión que usted presidió en la Escuela Policarpa Salavarrieta, se atrevió a afirmar que tenía una Secretaria que no le inspiraba confianza, que era desleal y que le había hecho firmar unos contratos diciéndole que eran cuenticas, cuando eran contratos con cuentas exorbitantes, gestión esta que no hice en los desafortunados 15 o 20 días que habíaRadicación: 15001-23-33-000-2015-00643-01 (61.175)
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trabajado con usted, ni he realizado hasta la fecha. Estas afirmaciones no tienen otro nombre que calumnia poniendo mi nombre y mi capacidad profesional, en entredicho a la luz pública, aunque no soy Odontóloga, s
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