CE - 150012333000201500735011SENTENCIAFALLOREVO20220822112431
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150012333000201500735011SENTENCIAFALLOREVO20220822112431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001233300020150073501 (64.238)
Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)
Demandado: CONSORCIO VIAL TUNJA
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE
MANTENER VIGENTES LAS GARANTÍAS
Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato de obra, una vez ejecutado y recibidos los trabajos la Superintendencia Financiera dispuso la liquidación forzosa de la aseguradora del contrato y, consecuencialmente, la terminación de los contratos de seguro suscritos por esta; la entidad contratante reclama que producto de esa decisión la estabilidad de la obra , la calidad de los bienes y los salarios y prestaciones se quedaron sin amparo, toda vez que el contratista incumplió su obligación de mantener vigente la garantía, con fundamento en lo cual reclama que la imposición de multas en esta sede.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al Instituto Nacional de Vías.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Administrativo de Boyacá denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas al Instituto Nacional de Vías.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2015 (fls. 22 - 38 cdno. 1), el Instituto Nacional de Vías promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Consorcio Vial Tunja (integrado por los2
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Actor: Instituto Nacional de Vías Controversias contractuales
señores Juan Carlos Rico Infante y Miguel Ángel Sáenz Robles ) con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
“4.1. Que se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS CONSORCIO VIAL TUNJA se celebró contrato de obra No. 1258 del 31 de agosto de 2011.
4.2. Que se declare que el CONSORCIO VIAL TUNJA , constituyó la GARANTÍA ÚNICA para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ejecución del contrato No. 1258 de 2011 , con la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONDOR S.A., contenida en la póliza de cumplimiento No. 300022447, y póliza de responsabilidad civil extracontractual 300003298.
4.3. Que se declare que el CONSORCIO VIAL TUNJA incumplió parcialmente la[s] obligaciones derivadas del contrato No. 1258 del 31 de agosto de 2011, y que dicho incumplimiento lo obliga como garante a responder contractualmente por las sanciones contempladas en la
parcialmente la[s] obligaciones derivadas del contrato No. 1258 del 31 de agosto de 2011, y que dicho incumplimiento lo obliga como garante a responder contractualmente por las sanciones contempladas en la “CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: MULTAS Y CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA: en caso de incumplimiento parcial de las obligaciones que le corresponden al CONTRATISTA, EL INSTITUTO aplicará multas por las causales y las cuantías previst as en la resolución 3262 del 13 de agosto de 2007.
4.4. Que se declare [que] el Consorcio Vial Tunja incumplió parcialmente las obligaciones derivadas del contrato No. 1258 del 31 de agosto de 2011 , y que dicho incumplimiento lo obliga a responder contractualmente por las sanciones contempladas en la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA (18): GARANTÍA ÚNICA , para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento EL CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO una garantía que ampare lo siguiente: PARÁGRAFO CUARTO (4): MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA GARANTÍA: EL CONTRATISTA, se está obligado a restablecer el valor de la garantía cuando esta se vea reducida por razón de las reclamaciones que efectúe el INSTITUTO, así como, a ampliar en los eventos de adición y/o prórroga del presente contrato, a la actualización de las sumas debidas o que se logren probar en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las sumas deprecadas a la tasa más alta permitida por la ley, conforme la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios
en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las sumas deprecadas a la tasa más alta permitida por la ley, conforme la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios causados a la entidad pública demandante, por los incumplimientos generados en la ejecución del contrato No. 1258 de 2011, e indemnizar los perjuicios infringidos (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –
INVÍAS.
4.5. Que se declare que el Consorcio Vial Tunja infringió lo contemplado en lo estipulado (sic) en el Artículo 2 . en los contratos de obra numeral 1 de la Resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007, actualizacionde (sic) las sumas debidas o que se logren probar en el transcurso del proceso, intereses moratorios de las sumas deprecadas a la tasa más alta permitida por la ley, conforme la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994 y resarcimiento de los perjuicios causados a la entidad pública demandante, por los incumplimientos generados en la ejecución del contrato No. 1258 de 2011 , e indemnizar los perjuicios infringidos (sic) al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS.3
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Actor: Instituto Nacional de Vías Controversias contractuales
4.6. Que se ordene por parte del despacho como obligación de hacer al Consorcio Vial Tunja a realizar el mantenimiento y restablecimiento de la garantía contenida en la póliza de cumplimiento No. 3000022447 y de responsabilidad ext racontractual No. 300003298 d el contrato No.
Consorcio Vial Tunja a realizar el mantenimiento y restablecimiento de la garantía contenida en la póliza de cumplimiento No. 3000022447 y de responsabilidad ext racontractual No. 300003298 d el contrato No. 1258 de 2011 al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
4.7. Que se condene al Consorcio Vial Tunja (…) a pagar a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por concepto de capital por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la resolución No. 03662 del 13 de agosto de 2007, artículo 2, respecto lo señalado (sic) a los contratos de obra que celebre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Numeral 1 . Po r incumplimiento de las obligaciones de constitución o prórroga de la garantía única o el seguro de responsabilidad civil extracontractual, el 0,10% del valor del contrato por cada día de retraso” suma que a 31 de agosto de 2015, asciende a UN
MIL NOVECIEN TOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE
MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA
CENTAVOS ($1.922.119.867,51) MONEDA CORRIENTE.
4.8. Que se condene al Consorcio Vial Tunja (…) a pagar a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, el capital antes pretendido
de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CIENTO
DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.922.119.867,51) MONEDA CORRIENTE, debidamente actualizada desde el 20 de junio de 2014,
DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.922.119.867,51) MONEDA CORRIENTE, debidamente actualizada desde el 20 de junio de 2014, fecha en que se comienza a generar el incumplimiento, hasta la fecha efectiva del pago (…) más los intereses moratorios, conforme la Ley 80 de 1993 y Decreto 679 de 1994, desde al misma fecha hasta cuando se haga efectivo el pago.
4.9. Que se condene al Consorcio Vila Tunja (sic) al pago de las costas y costos del proceso y las agencias en derecho a que haya lugar.
4.10. Para el pago de la condena contenida en la sentencia proferida por la autoridad judicial competente, se dará aplica ción al artículo 192 ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y normas concordantes.” (fls. 26 – 27 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas originales).
2. Hechos
Como fundamento de hecho de las pretensiones la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:
- El 31 de agosto de 2011, se suscribió el contrato de obra No. 1258-2011 entre INVIAS y el Consorcio Vial Tunj a cuyo objeto fue el mejoramiento y mantenimiento de un tramo de la carretera Barbosa – Tunja, con un valor inicial de $3.114.098.367 y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011 , negocio que fue adicionado, en valor, por la suma de $1.274.303.157 y, en plazo,
de $3.114.098.367 y plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2011 , negocio que fue adicionado, en valor, por la suma de $1.274.303.157 y, en plazo, hasta el 14 de septiembre de 2012.4
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- Para afianzar el cumplimiento del contrato se expidió la póliza número 3000022447 de la Compañía de Seguros Generales Cóndor SA que amparó la calidad y estabilidad de la obra hasta el 14 de octubre de 2017 y, el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones hasta el 14 de septiembre de
2015.
- Mediante Resolución número 2211 de 2013 de 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la liquidación forzosa de la Compañía de Seguros Generales Condor SA , decisión con l a cual quedaron terminados todos los contratos de seguro celebrados por dicha compañía que no fueron oportunamente cedidos.
- Aunque el contratista entregó la obra a satisfacción, incumplió con la obligación de mantener la vigencia de la póliza, obtener su cesión o restablecerla con el fin de asegurar la estabilidad y calidad de la obra hasta el 14 de octubre de 2017 a lo cual estaba obligado, toda vez que en el contrato se pactó que el contratista debía restablecer el valor de la garantía cuando este resultara reducido por las reclamaciones realizadas por el Instituto.
- Por el referido incumplimiento se le deben imponer multas al contratista en los
debía restablecer el valor de la garantía cuando este resultara reducido por las reclamaciones realizadas por el Instituto.
- Por el referido incumplimiento se le deben imponer multas al contratista en los términos de la Resolución número 03662 del 13 de agosto de 2007 que dispone que en los contratos celebrados por INVIAS su cuantía debe ser del 0,10% del valor del contrato por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de constitución o prórroga de la garantía única o del seguro de responsabilidad civil extracontractual.
3. Contestación de la demanda
El Consorcio Vial Tunja contestó la demanda en forma extemporánea.
4. La sentencia apelada
El 27 de marzo de 2019 (fls. 171 – 190 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión número 5 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:5
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- Pese a que la póliza número 3000022447 terminó en forma automática luego de la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia contenida en la Resolución número 2211 de 5 de diciembre de 2013, lo cierto es que el Consorcio Vial Tunja no tuvo incidencia en e se hecho y cumplió con la obligación de constituir la correspondiente garantía con anterioridad a ese suceso.
- No se presentó incumplimiento porque la inejecución de la obligación que reclama INVIAS no fue imputable al contratista.
constituir la correspondiente garantía con anterioridad a ese suceso.
- No se presentó incumplimiento porque la inejecución de la obligación que reclama INVIAS no fue imputable al contratista.
- No es posible acceder a la pretensión de imposición de multas en contra del contratista porque, además de no existir un hecho constitutivo de incumplimiento, el contrato ya se había ejecutado cuando ocurrió el hecho discutido por la parte demandante ya que las multas tienen la finalidad de conminar al contratista a cumplir.
- Con todo, se afectaron las obligaciones accesorias a cargo del contratista quien, de ocurrir un siniestro relativo a la estabilidad, idoneidad o firmeza de la construcción, estaría llamado a responder a título objetivo por la eventual ruina total o parcial de la construcción , sin embargo, en el presente asunto no se reclama por el acontecimiento de algún siniestro que permita imponer alguna condena al contratista.
- Durante el curso de este proceso judicial el contratista constituyó las garantías por el tiempo restante y estas fueron aprobadas por la entidad demandante con expresa constancia de que la póliza número 14 -44-101083079 expedida por Seguros del Estado sustituyó la póliza número 3000022447.
- El artículo 365 del Código General del Proceso impone que se condene en costas a la parte vencida cuando hay prueba de su causación, tal como ocurre en el presente caso.
5. El recurso de apelación
En el término legal (fls. 205 – 211 cdno. ppal.) el Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia con el6
en el presente caso.
5. El recurso de apelación
En el término legal (fls. 205 – 211 cdno. ppal.) el Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia con el6
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fin de que se revoque en su totalidad y se concedan las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes razonamientos:
- La demanda no se encaminó a reclamar por la ocurrencia de un siniestro de estabilidad de la obra sino por el incumplimiento del contratista de la obligación de mantener la garantía de estabilidad en los términos del Decreto 4828 de 2008 como se pactó en la cláusula décima octava del contrato.
- En la cláusula décima quinta del contrato se acordó la facultad a cargo de la contratante para imponer multas en los términos de la Resolución 3662 del 13 de agosto de 2013 proferida por INVIAS, las cuales deben ser equivalentes al 0,10% del valor del contrato por cada día de retraso, disposición que debe aplicarse por el incumplimiento de la obligación de prorrogar la garantía o mantenerla vigente.
- Si bien fue la Superintendencia Financiera quien ordenó la terminación automática de los contratos de seguro, el contratista tenía la obligación de sustituir la garantía terminada anormalmente y, al no hacerlo se constituyó en incumplimiento; aunque se suscribió un acta de liquidación bilateral producto de la ejecución de lo contratado, la eventualidad que se presentó después obligaba
sustituir la garantía terminada anormalmente y, al no hacerlo se constituyó en incumplimiento; aunque se suscribió un acta de liquidación bilateral producto de la ejecución de lo contratado, la eventualidad que se presentó después obligaba al consorcio a sustituir la póliza o a obtener su cesión y, no lo hizo.
- En el expediente no hay evidencia de la causación de costas ya que los gastos procesales fueron asumidos por la demandante y no se causaron agencias en derecho porque las demandadas no contes taron ni asistieron a la au diencia inicial.
6. Alegatos de conclusión
En la oportunidad para presentar alegaciones finales las partes se pronunciaron así:
- El Consorcio Vial Tunja (fls. 223 – 230 cdno. ppal.), solicitó que se confirme la sentencia apelada porque la obra fue ejecutada en forma plena y no tuvo inconvenientes de estabilidad durante el término que esta debía garantizarse.7
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La cláusula décima octava del contrato imponía al contratista la obligación de restablecer la garantía cuando su valor resultara afectado como producto de reclamaciones de la entidad; la posibilidad de que la aseguradora garante fuera intervenida era un hecho imprevisible para las partes que superaba la voluntad del contratista; con todo, pese a la dificultad que ello conllevó, el consorcio constituyó una nueva garantía que amparaba la estabilidad y calidad de la obra.
En cuanto a las multas, señaló que estas tienen reserva legal y solo el legislador
del contratista; con todo, pese a la dificultad que ello conllevó, el consorcio constituyó una nueva garantía que amparaba la estabilidad y calidad de la obra.
En cuanto a las multas, señaló que estas tienen reserva legal y solo el legislador puede disponer la posibilidad de imponerlas ; en todo caso, su finalidad es puramente conminatoria y no pueden ser aplicadas cuando el contrato ha terminado de ejecutarse.
- El Instituto Nacional de Vías (fls. 232 – 234 cdno. 1) insistió en los argumentos de la apelación y en que la estabilidad de la obra quedó sin amparo producto de la Resolución número 2211 de la Superintendencia Financiera ante lo cual el contratista incumplió su obligación de sustituir la garantía, lo cua l justifica la imposición de las multas que se reclama.
- El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala1 a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y decisión a adoptar, (ii) liquidación forzosa d e la compañía Seguros Generales Cóndor y terminación automática de la póliza número 3000022447, (iii) incumplimiento del Consocio Vial Tunja de la obligación de mantener vigente la garantía de estabilidad de la obra, (iv) improcedencia de la aplicación de multas y ausencia de acreditación de perjuicios y, (v) costas.
1 Antes de analizar el fondo del asunto, se verifica que la demanda fue oportuna porque en esta
estabilidad de la obra, (iv) improcedencia de la aplicación de multas y ausencia de acreditación de perjuicios y, (v) costas.
1 Antes de analizar el fondo del asunto, se verifica que la demanda fue oportuna porque en esta se reclama el incumplimiento de una obligación post contractual consistente en mantener vigente la garantía de estabilidad de la obra, reclamo judicial que se promovió dentro de los dos años siguientes a los motivos de hecho y de derecho que lo originaron, cual fue la orden de liquidación forzosa administrativa de la Compañía de Segu ros Generales Condor SA adoptada mediante Resolución número 2211 de 5 de diciembre de 2013 (fl. 48 cdno. 1), mientras que la demanda se promovió el 16 de octubre de 2015 (fl. 38 cdno. 1).8
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1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar
La demanda se dirige a obtener la declaración de incumplimiento del Consorcio Vial Tunja por haber omitido la obligación contractual de mantener vigente la garantía de estabilidad de la obra ejecutada luego de que la póliza que constituyó para tal efecto supuestamente quedó sin vigencia como producto de una decisión de la Superintendencia Financiera ; como consecuencia de ese incumplimiento reclama la imposición de multas al contratista y la reparación de perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones por considerar que no se presentó ningún siniestro que hubiera quedado sin cobertura y que la pérdida de vigencia de la póliza no fue imputable al consorcio demandante sino
La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones por considerar que no se presentó ningún siniestro que hubiera quedado sin cobertura y que la pérdida de vigencia de la póliza no fue imputable al consorcio demandante sino a la decisión de un tercero; la apelante insiste en que no reclama por la ocurrencia del siniestro sino por el incumplimiento de la obligación de mantener vigente la garantía, lo cual, a su juicio, justifica y da lugar a la aplicación de las multas que se pactaron, al tiempo que discute la condena en costas.
La Sala revocará la sentencia apelada toda vez que el consorcio demandado estaba obligado a mantener vigente la garantía de estabilidad de la obra durante el término legal y, como no lo hizo incumplió sus obligaciones post contractuales; sin embargo, negará las demás pretensiones porque no hay evidencia de que ese incumplimiento hubiera causado perjuicio s a la demandante y, por el contrario, consta que el contratista, finalmente, constituyó la correspondiente garantía en reemplazo de aquella cuya terminación se dispuso por parte de la Superintendencia Financiera.
2. Liquidación forzosa de la compañía Seguros Generales Cóndor y terminación automática de la póliza número 3000022447
- Está probado que mediante la Resolución número 2211 de 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 48 – 54 cdno. 1) ordenó la liq uidación forzosa administrativa de la Compañía de Seguros Generales Condor SA por cuanto no cumplía con los requ erimientos mínimos de capital de funcionamiento y presentaba defectos de capital en el fondo de garantía ; como
la liq uidación forzosa administrativa de la Compañía de Seguros Generales Condor SA por cuanto no cumplía con los requ erimientos mínimos de capital de funcionamiento y presentaba defectos de capital en el fondo de garantía ; como consecuencia de la orden de liquidación, se dispuso la terminación automática de todos los contratos de seguro de cumplimiento suscritos por esta, que no9
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hubieran sido cedidos a otra compañía, en un plazo de seis meses posteriores a la ejecutoria de la resolución, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 9.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, se advierte que todos los contratos de seguro de cumplimiento celebrados por la compañía y que no sean sujetos de cesión a otra compañía aseguradora, terminarán de forma automática en un plazo de seis meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.” (fls. 53 – 54 cdno. 1 – mayúsculas fijas originales).
- Está acreditado que la garantía única del contrato número 1258 de 2011suscrito entre INVIAS y el Consorcio Vial Tunja para el mejoramiento y mantenimiento de un tramo de la carretera Barbosa – Tunjafue otorgada por la Compañía de Seguros Generales Cóndor mediante la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades es tatales número 3000022447 de 9 de
mantenimiento de un tramo de la carretera Barbosa – Tunjafue otorgada por la Compañía de Seguros Generales Cóndor mediante la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades es tatales número 3000022447 de 9 de septiembre de 2011, y que el amparo de estabilidad de la obra tenía una vigencia de cinco años contados a partir de la suscripción del acta de recibo de la obra (fls. 56 – 59 cdno. 1); según el modificatorio contenido en el anexo 10 de la póliza (fl. 78 cdno. 1) los amparos de calidad y estabilidad de la obra se extendieron hasta el 14 de octubre de 2017, términos en los cuales fue aprobado por INVIAS (fl. 71 cdno. 1).
- Aunque no se aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución 2211 expedida por la Superintendencia Financiera ni consta si esta fue objeto de recursos, tal asunto no es materia de discusión en este caso debido a que las partes no lo cuestionan y, por el contrario, reconocen que el contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza 3000022447 de 9 de septiembre de 2011 terminó como consecuencia de esa decisión ; el debate se centra en establecer, tal como quedó determinado en la fijación del litigio, “si el consorcio incumplió la obligación (…) consistente en el mantenimiento de la póliza (…) para amparar la calidad del servicio y la estabilidad de la obra (…) así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones” (fl. 140 cdno. 1).
3. Incumplimiento del Consocio Vial Tunja de la obligación de mantener vigente la garantía de estabilidad de la obra
prestaciones sociales e indemnizaciones” (fl. 140 cdno. 1).
3. Incumplimiento del Consocio Vial Tunja de la obligación de mantener vigente la garantía de estabilidad de la obra
- Contrario a lo resuelto por el tribunal, la Sala considera que el contratista sí tenía la obligación de mantener vigentes las garantías de calidad y estabilidad de10
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la obra por un lapso mínimo de cinco años posteriores al recibo de esta y que la terminación del contrato de seguro por decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia no constituye el hecho de un t ercero con la virtualidad de relevarlo de esa obligación , pues, ocurrido tal evento, le correspondía al tomador restablecer los amparos en favor de la entidad estatal.
El contrato número 1258 fue suscrito el 31 de agosto de 2011 y, en tal virtud, las disposiciones reglamentarias aplicables en materia de seguros son las contenidas en el Decreto 4828 de 20082 de acuerdo con el cual la garantía de estabilidad de la obra, de calidad de los bienes y de salarios y prestaciones deben tener unas vigencias mínimas, así:
“Artículo 4°. Riesgos a amparar derivados del incumplimiento de obligaciones. La garantía de berá amparar los perjuicios que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo:
(…).
7.5 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por
que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo:
(…).
7.5 Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.
7.6 Estabilidad y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. La vigencia no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior. 7.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.” (resalta la Sala).
- Según se pactó en el contrato, la garantía única debía cubrir la estabilidad de la obra y el pago de salarios por el término mínimo fijado en la ley y, la calidad de los bienes durante el mismo término de la garantía de estabilidad, así se acordó:
2 Derogado por el Decreto 734 de 2012.11
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2 Derogado por el Decreto 734 de 2012.11
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“CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. GARANTÍA ÚNICA. Para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento, EL CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO una garantía que ampare lo siguiente: (…). C. El pago de salarios , prestaciones sociales e i ndemnizaciones laborales del personal que EL CONTRATISTA haya de utilizar para la ejecución del contrato por el equivalente a l veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, con una vigencia igual al plazo del mismo y tres (3) años más. D. La estabilidad y calidad de las obras ejecutadas , por el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor final de la obra , con vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del acta de recibo definitivo a satisfacción de las obras por parte del Instituto.” (negrillas adicionales).
- El acta de recibo final de las obras se suscribió el 14 de octubre de 2012, según consta en el acta de liquidación bilateral del contrato 3 (fl. 47 cdno. 1), de donde resulta irrefutable concluir que la garantía de estabilidad y calidad debía estar vigente hasta el 14 de octubre de 2017 y la de salarios y prestaciones hasta el 14 de octubre de 2015.
Contrario a lo que estimó el tribunal de primera instancia, esta Sala considera que el deber de mantener la garantía del contrato no se cumple cabalmente con la sola obtención inicial de la póliza, sino que corresponde al contratista mantener
14 de octubre de 2015.
Contrario a lo que estimó el tribunal de primera instancia, esta Sala considera que el deber de mantener la garantía del contrato no se cumple cabalmente con la sola obtención inicial de la póliza, sino que corresponde al contratista mantener la vigencia de cada uno de los amparos de acuerdo con las previsiones legales y contractuales; de este modo, si el contrato de seguro termina o se extingue antes del vencimiento del plazo previsto, producto de una decisión administrativa o de cualquier otra causa, el contratista tiene la obligación de sustituirla inmediatamente para evitar que los riesgos asociados al contrato queden sin cobertura, obligación que se extiende durante el término por el cual deban subsistir los amparos correspondientes.
- Así las cosas, aunque no se configura el evento previsto en el parágrafo cuarto de la cláusula décima octava, porque este es relativo únicamente a los eventos
3 Al respecto se precisa que lo reclamado en este proceso es el incumplimiento de obligaciones post contractuales relativas al mantenimiento de la garantía, por lo cual no resulta relevante que las partes hubieran liquidado el contrato sin salvedades, siendo claro que el incumplimiento reclamado fue posterior.12
Exp. 15001233300020150073501 (64.238)
Actor: Instituto Nacional de Vías Controversias contractuales
de reducción de
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