CE - 150012333000201500795011SENTENCIA20221104153500
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- Título
- CE - 150012333000201500795011SENTENCIA20221104153500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
Demandante: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
Demandante: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO
DE IZA LTDA.
Demandado: DIAN Temas: Renta 2012. Auto declarativo. Resolución sanción por no declarar
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO. Declarar la nulidad de los actos administrativos No 2 del expediente OF 2012 2015 0034 del 6 de febrero de 2015 por medio del cual se tuvo por no presentada la declaración de renta de la demandante por el año 2012. Resolución No 262382015000001 de l 24 de marzo de 2015
0034 del 6 de febrero de 2015 por medio del cual se tuvo por no presentada la declaración de renta de la demandante por el año 2012. Resolución No 262382015000001 de l 24 de marzo de 2015 que confirmó en reposición el auto declarativo No 2 del 6 de febrero de 2015 y de la Resolución No 218 del 25 de junio de 2015, por medio de la cual se confirmó en apelación el auto declarativo No 2 del 6 de febrero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, queda sin efectos la resolución No 900.001 del 17 de julio de 2015 “Por la cual se declaró la pérdida de ejecutoriedad de la resolución sanción No 262412014000020 del 16 de junio de 2014”, quedando en firme la Resolución No 26241201500001 del 13 de mayo de 2015 que revocó la sanción impuesta el 16 de junio de 2014 y, se tiene por presentada la declaración de renta correspondiente al año 2012.
TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. CONDENAR en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.»
ANTECEDENTES
El 9 de abril de 2013, Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda. presentó de forma litográfica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012.
El 16 de junio de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional
presentó de forma litográfica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012.
El 16 de junio de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso expidió la Resolución Sanción por no Declarar 262412014000020, mediante la cual impuso a la contribuyente sanción por $697.679.000.Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
Demandante: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA.
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El 6 de febrero de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos Nac ionales de Sogamoso expidió el Auto D eclarativo 262382015000002, que tuvo por no presentada la declaración tributaria de la contribuyente, frente al cual se interpusieron los recursos de reposició n y apelación, decididos, en su orden , por las resoluciones 262382015000001 del 24 de marzo de 2015 y 218 del 25 de junio de 2015, emitida s por la citada dirección seccional , en el sentido de confirmar el auto declarativo.
El 13 de mayo de 2015 la DIAN expidió la Resolución 26241201500001, que revocó la Resolución Sanción 262412014000020 del 16 de junio de 2014 , p ara tener como presentada la declaración de la contribuyente , y el 17 de julio de 2015 profirió la
Resolución Sanción 262412014000020 del 16 de junio de 2014 , p ara tener como presentada la declaración de la contribuyente , y el 17 de julio de 2015 profirió la Resolución 900.001 «Por la cual se declara la Pérdida de Ejecutoria de una Resolución», que dejó sin efectos la citada resolución del 13 de mayo de 2015 que revocó la resolución sanción por no declarar.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«… Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el auto declarativo No. 2, del expediente OF 2012 2015 0034, del 6 de febrero de 2015.
COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, QUE LA
ADMINISTRACIÓN REVOQUE DE OFICIO O EL JUEZ HAGA LAS SIGUIENTES
DECLARACIONES:
a.- Se declare la nulidad de la resolución No. 262382011000001 del veinticuatro (24) de marzo de 2015 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición” contra el auto declarativo No. 2 del seis (6) de febrero de 2015.
b.- Se declare la nulidad de la resolución No . 218 del veinticinco (25) de junio de 2015, “mediante al cual se resuelve un recurso de apelación” contra el auto declarativo No . 2 del seis (6) de febrero de 2015.
c.- Como consecuencia de lo anterior, quedará sin efecto la resolución No . 900.001 del
“mediante al cual se resuelve un recurso de apelación” contra el auto declarativo No . 2 del seis (6) de febrero de 2015.
c.- Como consecuencia de lo anterior, quedará sin efecto la resolución No . 900.001 del 17 de julio de 2015, “por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de una resolución”, es decir la resolución 26241201500001 del tres (3) de mayo de 2015 (sic), cuyo sustento es la resolución No. 218 del veinticinco (25) de junio de 2015.
d.- Como consecuencia de lo anterior, la resolución No 26241201500001 del tres (3) de mayo de 2015 (sic), por medio de la cual se resuelve la revocatoria de oficio, y mediante la cual se revoca el auto administrativo No 262412014000020, cobrará nuevamente la vigencia que nunca debió haber perdido.
e.- Y como consecuencia de lo anterior quedará sin efectos el acto administrativo contenido en la resolución No 262412014000020 del 16 de junio de 2014, por medio de la cual se sanciona a la Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza LTDA.
Que como consecuencia de la nulidad declarada, la parte convocada o el juez competente efectúen las siguientes determinaciones y pagos o condenas.
a.- Declarar que la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARB ÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, no adeuda ninguna suma de dinero a la DIAN.
b.- Ordenar a la parte convocada, permitir subsanar la presentación de la declaración de renta y complementarios presentada por la COOPERATIVA PRODUCTORA DE
IZA LTDA, no adeuda ninguna suma de dinero a la DIAN.
b.- Ordenar a la parte convocada, permitir subsanar la presentación de la declaración de renta y complementarios presentada por la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA, vigencia 2012, poniendo a disposición de laRadicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
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3 contribuyente la declaración que reproduce los datos de la inicial para efectos de que sea firmada y presentada en medio magnético por parte de la empresa.
c.- Condenar a la parte demandada a pagar a COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTD A el valor de los gastos ocasionados en la iniciación y trámite del proceso, tales como agencias en derecho, abogado para la actuación ante la justicia administrativa y demás que se prueben en el proceso.
d.- Por concepto de perjuicios morales:
Por el valor en pesos, equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLV), liquidados en la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificados por el Gobierno Nacional, por concepto de daño moral que se traduce en detrimento patrimonial; perjuicios derivados de la determinación de sancionar y multar en forma injusta y arbitraria
a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN.
Por el valor en pesos, equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes
perjuicios derivados de la determinación de sancionar y multar en forma injusta y arbitraria
a la COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN.
Por el valor en pesos, equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLV), que se liquidarán en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el valor del salario fijado por el Gobierno Nacional, por concepto de daño moral, no valorable pecuniariamente; perjuicios igualmente derivados de la determinación ilegal que se demanda.
e.- En caso de ser necesario, declarar que la parte demandada, debe repetir en contra de los funcionarios que intervinieron en la creación de la actuación impugnada, por el valor de los emolumentos que debe cancelar por concepto del acuerdo o la sentencia.
f.- Ordenar que la sentencia que se profiera sea liquidada con el ajuste al valor, conforme lo establece el CPACA.
g.- Ordenar que la sentencia que se profiera se cumpla en el término indicado conforme lo dispone el CPACA.
Condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 29 y 83 de la Constitución Política • Artículo 701 del Estatuto Tributario • Artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, • Circular DIAN 066 de 2008
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La cooperativa presentó su declaración tributaria en forma litográfica, estando obligada a hacerlo por medios electrónicos, por lo que acudió al procedimiento establecido en la Circular DIAN 066 de 2008 para subsanar el error, frente a lo cual la Administración,
La cooperativa presentó su declaración tributaria en forma litográfica, estando obligada a hacerlo por medios electrónicos, por lo que acudió al procedimiento establecido en la Circular DIAN 066 de 2008 para subsanar el error, frente a lo cual la Administración, acudiendo a un procedimiento irregular : i) impuso sanción por no declarar mediante una resolución -que luego revocó-, antes de e xpedir el auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración, y posteriormente declaró la pérdida de ejecutoria del acto que revocó la sanción, lo cual viola el debido proceso, l os principios de buena fe y confianza legítima, y los derechos de defensa y de contradicción.
Bajo ese procedimiento irregular la sanción se impuso con anterioridad al auto declarativo, lo que vulnera la Circular 066 de 2008 -cuya vigencia fue avalada por oficios de la DIAN-, la cual exige que, antes de imponer la sanción, se debe expedir el mencionado auto declarativo, aunado a que no se emitió la comunicación previa donde se advirtiera que se detectó un error en el medio de presentación de la declaración tributaria.Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
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4 El auto declarativo incurre en falsa motivación al afirmar que la actora solicitó dar «por no presentada la declaración de renta del año gravable 2012 », pues lo que pidió fue permitir
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4 El auto declarativo incurre en falsa motivación al afirmar que la actora solicitó dar «por no presentada la declaración de renta del año gravable 2012 », pues lo que pidió fue permitir corregir la declaración en los términos de la Circular 066 de 2008 y subsanar el error en la presentación de la misma. Además, la demandada no podía afirmar que dicha circular no estaba vigente pues con ello trasgredió el principio de confianza legítima.
La declaratoria de pérdida de ejecutoria de la resolución que revocó la sanción por no declarar no podía ser adoptada por la A dministración, sino por la jurisdicción administrativa, en los términos del artículo 89 de la Ley 1437 de 2011.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
El artículo 579-2 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1607 de 2012 dispone que las declaraciones presentadas por un medio diferente al electrónico por parte del obligado -como es el caso de la contribuyente - se tienen por no presentadas, y que para subsanar el error en la presentación el interesado debe demostrar la existencia de fuerza mayor y acudir al procedimiento establecido en dicha norma, y no al previsto por la Circular 066 de 2008 que para los hechos discutidos no estaba vigente.
Así, como la cooperativa debía presentar su declaración en forma virtual y no lo hizo, ni demostró que la existencia de circunstancias de fuerza mayor, y tampoco adelantó el procedimiento para subsanar el error, se tuvo por no presentada la declaración.
Así, como la cooperativa debía presentar su declaración en forma virtual y no lo hizo, ni demostró que la existencia de circunstancias de fuerza mayor, y tampoco adelantó el procedimiento para subsanar el error, se tuvo por no presentada la declaración.
El acto administrativo que revocó la resoluci ón sanción perdió fuerza ejecutoria, pues al expedirse el auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración desapareció el supuesto que llevó a la DIAN a revocar el citado acto administrativo sancionatorio.
La Administración adelantó el procedimi ento legalmente establecido, garantizando el debido proceso, el principio de confianza legítima y los derechos de defensa y de contradicción, pues emplazó a la contribuyente para presentar la declaración y ante su falta de respuesta expidió resolución sanc ión. Posteriormente, la interesada solicitó aplicar la Resolución 066 de 2008, frente a lo cual se expidió auto declarativo, decisión que fue objeto de recursos, decididos oportunamente por la entidad.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 18 de julio de 2017 , el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, precisó que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas y pedidas por las partes, y fijó el litigio en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en costas a la DIAN, por lo siguiente:Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en costas a la DIAN, por lo siguiente:Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
Demandante: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA.
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5 Aunque la Circular 066 de 20 08 perdió vigencia con la modificación introducida al artículo 579-2 del Estatuto Tributario por la Ley 1607 de 2012, la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa en la actuación adelantada, pues impuso la sanción por no declarar con anterioridad al auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración litográfica de la contribuyente.
La resolución que revocó la sanción por no declarar quedó en firme y, al conferir derechos a la contribuyente, no podía ser revocado sin su autorización o sin mediar una demanda.
Así mismo, el acto que declaró la pérdida de ejecutoria de la citada resolución que revocó la sanción por no declara r vulneró el debido proce so, pues no podía dejar vigente una sanción que es anterior en el tiempo al auto que tuvo por no presentada la declaración, y no opera el decaimiento del acto administrativo como causal de pérdida de fuerza ejecutoria, pues no es un instrumento para enmend ar errores de la Administración, quien sabía que la contribuyente presentó su declaración tributaria de forma litográfica, lo cual no constituye un hecho sobreviniente.
de fuerza ejecutoria, pues no es un instrumento para enmend ar errores de la Administración, quien sabía que la contribuyente presentó su declaración tributaria de forma litográfica, lo cual no constituye un hecho sobreviniente.
No se evidencia la existencia de un daño a la contribuyente ni se demostró la existencia de perjuicios morales. Se condena en costas a la entidad demandada conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La DIAN interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones:
Si bien para expedir la resolución sanción se requiere de un auto declarativo, «el mismo se expidió, pese a su temporalidad, de acuerdo a las circunstancias», y «no existe un condicionamiento temporal en cuanto a la emisión del auto declarativo, en norma alguna o jurisprudencial, en forma previa a la sanción».
La sanción se expidió porque los sistemas informáticos de la entidad no validaron la presentación de la declaración en forma litográfica «por el flujo documental, el cual corresponde a una cifra difícil de cuantificar y clasificar », por lo cual la contribuyente se consideró omisa en el cumplimiento del deber formal , se expidió emplazamiento para declarar y posteriormente la sanción, circunstancia que se pudo evitar si la cooperativa hubiese informado que la declaración sí se presentó.
Al conocer de la existencia de la declaración se revocó la resolución sanción en garantía del debido proceso y se expidió el auto declarativo correspondiente, cuya firmeza se dio cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mismo,
Al conocer de la existencia de la declaración se revocó la resolución sanción en garantía del debido proceso y se expidió el auto declarativo correspondiente, cuya firmeza se dio cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, circunstancia que constituye un hecho sobreviniente que derivó en el decreto de la pérdida de ejecutoriedad del acto qu e revocó la sanción por no declarar , con lo cual «se encontró cumplido el requisito necesario para tener por inexistente la declaración de renta correspondiente al periodo gravable 2012, y por ende para tener por válida la respectiva sanción ».
No hay lugar a imponer condena en costas, pues las pretensiones de la demanda se deben desatender y, con ello, imponer esa misma condena a la demandante.Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos de la demanda 1. La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación, al señalar que «si bien es cierto que el auto declarativo, debido a la confusión creada por la demandante (nunca se informó la presentación litográfica de la declaración), resulto ser posterior a la emisión de la respectiva Resolución Sanción, la penalidad impuesta resultaba procedente y justificada2».
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque se violó el debido
declaración), resulto ser posterior a la emisión de la respectiva Resolución Sanción, la penalidad impuesta resultaba procedente y justificada2».
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque se violó el debido proceso al expedir la resolución sanción con anterioridad al auto declarativo3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no informar a Cooperativa Productora de Carbón del Municipio de Iza Ltda., en relación con la declaración de renta del año gravable 2012.
En los términos del recurso de apelación se debe establecer si procede que el auto declarativo que tiene por no presentada una declaración se expida con posterioridad a la resolución sanción y si hay lugar a condenar en costas.
Es un hecho aceptado por las partes que, aunque a la contribuyente le correspondía el deber de presentar su declaración tributaria por medios virtuales, lo hizo de forma litográfica, aspecto sobre el cual el artículo 579 -2 del Estatuto Tributario dispuso que «las declaraciones tributarias presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas».
Al respecto, la Sección4 ha precisado que, para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal -incluida la del artículo 579 -2 del Estatuto Tributario-, se requiere un acto que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado5.
En cuanto a sus efectos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el
derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado5.
En cuanto a sus efectos jurídicos, el auto declarativo se debe notificar dentro del término de firmeza del denuncio privado, para que una vez en firme se adelante el procedimiento pertinente -emplazamiento, sanción y liquidación de aforo-, pues de lo contrario, el denuncio privado quedará en firme y la Administración perderá la facultad para adelantarlo6.
Por ello, el auto declarativo es un acto administrativo que, al definir una situación jurídica particular, es susceptible de los recursos de reposición y apelación7, está sujeto a la normativa que regula la firmeza, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad del mismo8, y es pasible de control ante la jurisdicción.
1 Índice 18 de Samai. 2 Índice 19 de Samai. 3 Índice 20 de Samai. 4 Sentencia de 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz. 5 Sentencias del 8 de marzo de 1996, Exp.7471, CP Julio E. Correa Restrepo, del 5 de julio del mismo año, Exp. 7770, CP. Consuelo Sarria Olcos y del 12 de marzo de 2009, Exp. 16132, CP. Héctor J. Romero Díaz, reiteradas en las sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 23436 y del 22 de octubre de 2020, exp. 23672, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto.
6 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2011, Exp. 18304, C.P. William Giraldo Giraldo 7 Artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Artículo 87 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
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7 Así mismo, la firmeza del auto declarativo que tiene por no presentada una declaración faculta a la Administración para adelantar el procedimiento sancionatorio que inicia con la expedición del emplazamiento para declarar, que de no ser atendido por la contribuyente deriva en la imposición de la sanci ón por no declarar. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de no mediar el auto que tiene por no presentada la declaración frente a los eventos descritos por los artículos 579 -2 y 580 del Estatuto Tributario, implicaría que el tipo sancionatorio previsto en el artículo 643 Ib., que consiste en omitir la presentación de las declaraciones tributarias, no se configuró.
Caso concreto
- El 9 de abril de 2013, la cooperativa presentó de forma litográfica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 , estando obligada a hacerlo en medio electrónico, según lo dispuesto por las resoluciones 12761 del 9 de diciembre de 2011 y 019 del 28 de febrero de 2012.
del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 , estando obligada a hacerlo en medio electrónico, según lo dispuesto por las resoluciones 12761 del 9 de diciembre de 2011 y 019 del 28 de febrero de 2012.
- El 16 de junio de 2014 , la Administración expidió resolución sanción por no declarar, en la cual impuso a la contribuyente sanción por $697.679.000.
- Mediante escrito radicado el 1.º de diciembre de 20149, la contribuyente solicitó aplicar e l numeral 2.1 de la Circular 066 d e 2008, para que a través de sus servicios informáticos , la DIAN reproduzca «los datos de la declaración inicialmente presentada y ponerla a disposición del contribuyente para la correspondiente firma », por cuanto la sociedad «tuvo problemas informáticos , por lo cual procedió a presentar la correspondiente declaración en forma litográfica la cual fue radicada en el Banco Davivienda con formulario número 1103004221007».
- El 6 de febrero de 2015 , la entidad demandada expidió auto declarativo en el que tuvo por no presentada la declaración tributaria de la contribuyente, frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, decididos mediante resoluciones del 24 de marzo de 2015 y del 25 de junio de ese mismo año, que confirmaron la decisión contenida en el auto declarativo.
- Mediante resolución del 13 de mayo de 2015 la DIAN revocó la sanción impuesta el 16 de junio de 2014, acto sobre el cual declaró la pérdida de ejecutoria para revivir los efectos de la sanción.
De lo anterior se evidencia que la sanción por no declarar se impuso con anterioridad
el 16 de junio de 2014, acto sobre el cual declaró la pérdida de ejecutoria para revivir los efectos de la sanción.
De lo anterior se evidencia que la sanción por no declarar se impuso con anterioridad al auto declarativo que tuvo por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta de la contribuyente transgrediendo el debido proceso, porque si bien dicha declaración se registró de forma litográfica -cuando a la cooperativa le asistía el deber de hacerlo en forma electrónica , lo que resulta en que se tenga por no presentada - se requería de un acto administrativo que así lo dec larara para garantizar el derecho de defensa de la obligada, y para permitir que la Administración adelante el procedimiento sancionatorio que inicia con la expedición del emplazamiento para declarar y, cuando este no se atienda, continua con la imposición de la sanción.
9 Fl. 38 del c. a.Radicado: 15001-23-33-000-2015-00795-01 (26000)
Demandante: COOPERATIVA PRODUCTORA DE CARBÓN DEL MUNICIPIO DE IZA LTDA.
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8 En ese sentido, aunque resultan indiferentes las razones alegadas por la entidad apelante respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que revocó la sanción por no declarar -pues lo cierto es que dicha sanción se impuso sin mediar un auto que tuviera por no presentada la declaración-, es preciso señalar que la expedición del auto declarativo no es un hecho nuevo y menos aún una circunstancia sobreviniente, pues
tuviera por no presentada la declaración-, es preciso señalar que la expedición del auto declarativo no es un hecho nuevo y menos aún una circunstancia sobreviniente, pues lo que persiguió la Administración fue justificar una falencia en el procedimiento adelantado y revivir una sanción impuesta de forma irregular, en contravía del deber que le asiste de aplicar el debido proceso en todas sus actuaciones.
Todo porque «el debido proceso constitucional debe irradiar todas las actuaciones administrativas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los contribuyentes10» , pues es necesario que la autoridad fiscal «expida y notifique el acto administrativo previo, debidamente motivado, en el que indique, con razones suficientes, el incumplimiento incurrido por el contribuyente o declarante, que conlleve a desconocer el efecto jurídico de la declaración presentada y, adicionalmente, esa decisión debe garantizar la oposición del administrado a través de los recursos procedentes»11. No prospera la apelación.
La apelante cuestionó la condena en costas impuesta por el Tribunal. Al respecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso12, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso ) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada -condena en costas-. En lo demás, la confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
en costas-. En lo demás, la confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
3.- Sin condena en costas en ambas instancias.
10 Sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 22008, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada, entre otras, en sentencias del 8 de agosto de 2019, exp. 21875, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 17 de febrero de 2022, exp. 24878, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Ver mismas sentencias nota anterior y sentencia C-844 de 1999. 12 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además,
en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la dema
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