CE - 150012333000201600146011SENTENCIA20220715174333
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000201600146011SENTENCIA20220715174333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
Demandante: REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
Demandante: REFRACTARIOS MAGNESITA COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2010. Costos de venta. Precios de transferencia. Ajustes de comparabilidad. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo del 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 26241201400007 del 4 de septiembre de 2014 y de la Resolución No. 009818 del 5
que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 26241201400007 del 4 de septiembre de 2014 y de la Resolución No. 009818 del 5 de octubre de 2015 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, únicamente en lo referente a (i) costos de venta por precios de transferencia, (ii) gastos operacionales de administración y (iii) el monto de la sanción por inexactitud.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como valor total a pagar a cargo de REFRACTARIOS MAGNESIT A COLOMBIA S.A.S. por concepto de renta del año gravable 2010, la suma de cero pesos ($0) de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: NO condenar en costas en esta instancia».
ANTECEDENTES
El 19 de abril de 2011, Refractarios Magnesita Colombia S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la cual registró una pérdida líquida del ejercicio por $922.456.000 y un saldo a favor de $1.290.974.0001.
El 19 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización d e la Dirección Seccional de Impuestos de Sogamoso formuló el Requerimiento Especial 262382013000017, en el cual propuso , entre otros, rechazar costo s de v entas por $4.732.716.984, «como resultado de ajustar a la mediana del rango el margen de utilidad
262382013000017, en el cual propuso , entre otros, rechazar costo s de v entas por $4.732.716.984, «como resultado de ajustar a la mediana del rango el margen de utilidad determinado en las transacciones realizadas en el period o» y $146.079.431, porque « no se demostró el hecho que dio lugar a la disminución del inventario », gastos operacionales de
1 Fl. 8 del c. a. - Refractarios Magnesita SAS tiene como objeto social la distribución y comercialización de materiales y productos refractarios, de minerales en general y de sus complementos o derivados, así como la prestación de servicios de asesoría técnica y montaje para su instalación y funcionamiento. (fl. 59 c.p.).Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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administración por $73.334.889, sobre los que no se pagaron aportes parafiscales, e imponer sanción por inexactitud de $3.807.723.0002.
Previa respuesta al requerimiento especial, la División de Gestión de Fiscalización de la citada dirección seccional e xpidió la Liquidación Oficial de Revisión 262412014000007 del 4 de septiembre de 2014 , que acogió el rechazo de costos de ventas ($4.732.716.984 y $146.079.431), disminuyó el desconocimiento de ga stos operacionales de administración a $46.572.333, e impuso sanciones por inexactitud
ventas ($4.732.716.984 y $146.079.431), disminuyó el desconocimiento de ga stos operacionales de administración a $46.572.333, e impuso sanciones por inexactitud de $2.113.538.000, y por rechazo o disminución de pérdida fiscal de $487.056.0003.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsi deración, que fue decidido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la Resolución 0 09818 del 5 de octubre de 2015 , en el sentido de confirmar el acto recurrido4.
DEMANDA
La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«Solicito que se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por:
A.- La Liquidación Oficial No. 262412014000007 de septiembre 4 de 2014 , relativa al impuesto de renta determinado por Refractarios Magnesita Colombia SAS para el periodo gravable 2010 mediante la cual la DIAN modificó la declaración de renta de mi poderdante, rechazando el costo de ventas por ajustes de inventarios y por pre cios de transferencia y rechazó algunos gastos operacionales de administración; y,
B.- La Resolución No. 009818 de octubre 5 de 2015 por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración presentado por Refractarias Magnesita Colombia SAS en contra de la Liquidación Oficial No. 262412014000007 de septiembre 4 de 2014, relativa al impuesto de renta determinado por Refractari os Magnesita Colombia SAS para el
recurso de reconsideración presentado por Refractarias Magnesita Colombia SAS en contra de la Liquidación Oficial No. 262412014000007 de septiembre 4 de 2014, relativa al impuesto de renta determinado por Refractari os Magnesita Colombia SAS para el periodo gravable 2010, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial señalada en el literal anterior.
A título de restablecimiento del derecho, de manera respetuosa, solicito que:
A.- Se declare la improcedencia de l rechazo efectuado por la DIAN del costo de ventas por ajustes de inventarios y por precios de transferencia y el rechazo de los gastos operacionales de administración, liquidados en la declaración de renta presentada por Refractarias Magnesita Colombia S AS el 19 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010.
B.- Se declare que resulta improcedente el que se imponga la sanción por inexactitud a la que se refieren los artículos 647 y 647 -1 del Estatuto Tributario que pretende imponerse a Refractarios Magnesita Colombia SAS, como consecuencia del rechazo efectuado por la DIAN al costo de inventarios y a los gastos operacionales de administración.
C.- Se declare que la declaración de renta presentada por Refractarios Magnesita Colombia SAS el 19 de abril de 2011, relativa al año gravable 2010 con número 91000109732118, se encuentra en firme.»
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
2 Fls. 144 a 178 c. a. Y aludió a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas (art. 647-1 ET). 3 Fls. 64 a 119 c. a.
2 Fls. 144 a 178 c. a. Y aludió a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas (art. 647-1 ET). 3 Fls. 64 a 119 c. a. 4 Fls. 121 a 141 c. a.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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- Artículos 6, 84, 95, 150, 228 y 338 de la Constitución Política • Artículos 64, 108, 260-1, 260 -2, 647 , 647-1, 683 y 746 del Estatuto Tributario • Artículos 42, 44 y 80 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
No se trasgredió el régimen de precios de transferencia, pues no se manipularon los precios en la compra a vinculados económicos, ni en ventas a terceros independientes.
La Administración disminuyó costos para ajustar el margen operativo a la mediana de un rango intercuartil calculado, por considerar que una de las compañías referidas en la información de precios no era comparable, sin tener en cuenta que los ajustes de comparabilidad cuestionados corresponden a una estrategia comercial y a situaciones especiales con fines de posicionamiento en el mercado y generación de utilidades en el mediano plazo, como lo autoriza la normativa aplicable.
comparabilidad cuestionados corresponden a una estrategia comercial y a situaciones especiales con fines de posicionamiento en el mercado y generación de utilidades en el mediano plazo, como lo autoriza la normativa aplicable.
El Decreto 4349 de 2004 permite que por estrategias comerciales y situaciones especiales la contribuyente, luego de presentar la información que justifica los métodos para ingresar al mercado colombiano , el mantenimiento y volumen de operaciones y las políticas de créditos, entre otros factores, obtenga resultados económicos que afectan el margen de rentabilidad durante los primeros años , lo cual es ajeno a sus operaciones con vinculados y no desconoce el régimen de precios de transferencia.
La información que daba cuenta de las circunstancias de incorporación de la sociedad al mercado colombiano fue revelada en la documentación comprobato ria de precios de transferencia, en la cual se acudió a presupuestos y proyecciones justificadas y permitidas por el legislador.
En el acápite de las transacciones intercompañías de la documentación comprobatoria, y específicamente en las compras, se informó que en el año 2010 las proyecciones de producción de Acerías Paz del R ío -cliente principal de la actora - no se cumplieron afectando los ingresos , lo cual implicó su reducción en igual proporción para Refractarios Mag nesita. En cuanto a las ventas del periodo , la producción de dicho cliente no tuvo el comportamiento esperado , y sus niveles de producción y ventas se afectaron por debajo de lo proyectado, lo que ocasionó una reducción en los ingresos de la actora.
Lo anterior , en razón a que la oferta de suministro de materiales refractarios y prestación de servicios suscrita con Acerías Paz del Río estableció la contraprestación
ingresos de la actora.
Lo anterior , en razón a que la oferta de suministro de materiales refractarios y prestación de servicios suscrita con Acerías Paz del Río estableció la contraprestación basada en la producción de acero del cliente, de modo que, al disminuir la producción de esta última, la contribuyente tuvo que asumir unos costos fijos por el material y su instalación que deben monitorearse por las partes a fin de ajustar esas diferencias para el impacto generado, lo cual derivó en que durante los años 2009 y 2010 se presentaran pérdidas a nivel operativo, y el cliente principal se mantuviera por debajo de los niveles de producción proyectados.
El análisis de precios de transferencia refirió egresos por compra de inventarios para distribución ( materiales refractarios y repuestos) a vinculados en el exterior, y contenía estudios con l a descripción de los aj ustes financieros de comparabilidad , a fin de reflejar las diferencias en las funciones desarrolladas, riesgos asumidos y activos empleados entre transacciones controladas y no controladas.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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Se realizaron ajustes de comparabilidad por el riesgo del mercado que asumió la actora en el año gravable 2010 , como lo permite la legislación fiscal cuando existen circunstancias económicas que inciden en el precio o margen de utilidad, en tanto hubo
Se realizaron ajustes de comparabilidad por el riesgo del mercado que asumió la actora en el año gravable 2010 , como lo permite la legislación fiscal cuando existen circunstancias económicas que inciden en el precio o margen de utilidad, en tanto hubo un comportamiento negativo en la industria siderúrgica que aquejó a su cliente principal, quien al tener niveles de producción y ven ta por debajo de lo proyectado, afectó a la demandante, lo cual no se puede atribuir a operaciones con vinculadas en el exterior y quedó consignado en la documentación comprobatoria que da cuenta de su incidencia en el ajuste de comparabilidad por riesgo de mercado.
No procede el ajuste a la mediana del rango hecho por la DIAN, pues los distribuidores deben elaborar y aplicar estrategias de penetración, permanencia y ampliación del mercado, de las que se pueden derivar pérdidas en los primeros años , como ocurre con Refractarios Magnesita, quien suscribió el contrato con Acerías Paz del Río bajo la modalidad de «pago por producción», en el cual se generaron pérdidas operacionales en los primeros años, pero posteriormente, la tendencia se revirtió para obtener márgenes de rentabilidad consistentes y superiores a lo proyectado en el mercado.
De no asumir pérdidas en los primeros años, la compañía no hubiera podido ingresar al mercado colombiano a competir con precios y productos, por lo cual el análisis del ajuste de comparabilidad se debió realizar a partir del uso de la información de varios periodos que demostraba la realidad de la estrategia de negocio que realizó con su cliente principal, como lo dispone la normativa aplicable y las directrices de la OCDE.
Cuando se presentó la documentación comprobatoria de precio s de transferencia del
periodos que demostraba la realidad de la estrategia de negocio que realizó con su cliente principal, como lo dispone la normativa aplicable y las directrices de la OCDE.
Cuando se presentó la documentación comprobatoria de precio s de transferencia del año 2010 la sociedad no tenía la información de periodos posteriores; sin embargo, transcurridos los años 2011 a 2013, el ciclo de negocios sí generó rentabilidad dentro del margen de mercado, como lo evidencian los estados financieros de la compañía.
Se adelantó una estrategia comercial que cumplió el principio de plena competencia , pues transcurridos dos años desde que se gestó el negocio (2009 y 2010), la empresa generó ingresos que justifican los costos incurridos5.
No cabe cuestionar a un a contribuyente que vio afectadas sus operaciones por circunstancias que escapan a su control , al recaer en cabeza de un tercero independiente -Acerías Paz del Río -, y que la obliga ron a realizar ajustes de comparabilidad, ni tampoco procede el rechazo del uso de cifras proyectadas, pues ello contraría el Decreto Reglamentario 4349 de 2004, que establece el uso de presupuestos y proyecciones en los casos en los que se presenta n situaciones especiales que afectan las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia.
Rechazar las condiciones pactadas con terceros independientes contradice el régimen de pre cios de transferencia , y más cuando están domiciliados en Colombia , pues Acerías Paz del Río y la contribuyente no son vinculados económicos ni partes relacionadas, y no se cumplen los requisitos para que exista manipulación de precios, a fin de aumentar costos y deducciones, o disminuir ingresos gravables.
Acerías Paz del Río y la contribuyente no son vinculados económicos ni partes relacionadas, y no se cumplen los requisitos para que exista manipulación de precios, a fin de aumentar costos y deducciones, o disminuir ingresos gravables.
La pérdida en operaciones con Acerías Paz del Río se derivó de estrategias de negocio y de situaciones especiales permitidas por la ley, ajenas a l ámbito de precios de transferencia, por tratarse de transacciones e ntre terceros independientes, y no de la manipulación de costos, pues la utilidad que no se obtuvo en la operación referida, no se trasladó al vinculado a través de un incremento del precio de compra de inventarios.
5 Se allegan resultados operacionales y el margen operativo de Refractarios Magnesita durante los años 2010 a 2013, para demostrar el crecimiento exponencial.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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La DIAN no demostró que el precio de compra de inventarios a vinculados para su posterior venta a Ace rías Paz del Río fuera mayor que cuando dichos inventarios fueron adquiridos para ser vendidos a clientes distintos a Acerías, como se observa en la relación de facturas de venta donde se especifica que los precios de compra ofrecidos a la cuestionada cliente (Acerías Paz del Río producto Cekast 70N USD $622,22),
la relación de facturas de venta donde se especifica que los precios de compra ofrecidos a la cuestionada cliente (Acerías Paz del Río producto Cekast 70N USD $622,22), fueron iguales o inferiores a los que negoció con otros clientes (SIDENAL mismo producto USD $622,22).
Los precios de compra no se incrementaron por vinculados del exterior o por la contribuyente, cuando el destino de los productos era Acerías Paz del Río, en tanto eran iguales o inferiores a los cobrados cuando los bienes se adquirieron por otros clientes, frente a los cuales la compañía obtuvo una rentabilidad en sus operaciones del 3.998%, que está en el rango intercuartil obtenido por compañías comparables.
El Estatuto Tributario no prohíbe utilizar compañías controladas como compara bles para efectos de l régimen de precios de transferencia, en razón a que esa única característica no es suficiente para determinar que los precios o márgenes de rentabilidad se puedan afectar por la «política intercompañía del grupo», ni tampoco dispone como causal de rechazo la existencia de presunciones derivadas de la participación accionaria mayoritaria en otra empresa por parte de los accionistas.
La DIAN aplicó una presunción no probada para determinar que, si se trataba de una empresa controlada, la consecuencia es que no sería comparable, sin tener en cuenta que la documentación comprobatoria demostraba lo contrario, a partir de los estados financieros y obligaciones de esa compañía.
Aunque la empresa comparada (CE Franklin Ltd) es controlada y realiza operaciones con vinculados en el exterior, cumple con el régimen de precios de transferencia en Canadá, donde está domiciliada, y el monto de las operaciones con empresas vinculadas no es representativo para afectar los márgenes de rentabilidad.
vinculados en el exterior, cumple con el régimen de precios de transferencia en Canadá, donde está domiciliada, y el monto de las operaciones con empresas vinculadas no es representativo para afectar los márgenes de rentabilidad.
Al escoger como comparable a CE Franklin Ltd . se verificó que real izó operaciones con vinculados sujetas al principio «Arms Lenght» , en los mismos términos que con terceros independientes, atendiendo al enfoque deductivo sugerido por la OCDE y se siguió un proceso técnico en cuanto a la fuente de información usada y criterios de comparación o filtros, cualitativos y cuantitativos aceptados por la DIAN.
Para demostrar el carácter comparable de la mencionada compañía, se allegó la información financiera incluida en el reporte anual 2010, con la cual se evidenció que de $414.579 dólares canadienses reportados como costos, sol o $8.212 fueron con partes relacionadas, lo que representa un porcentaje mínimo al igual que los inventarios de partes relacionadas , de manera que la incidencia de las operaciones con partes vinculadas o relacionadas fue muy baja y no hay lugar a considerar que los precios o márgenes estuvieran afectados por la política intercompañía del grupo.
Respecto al rechazo de costos por disminución del inventario, se aportaron pruebas técnicas que demostraron los motivos de la empresa para dar de baja materiales n o aptos para su utilización en actividades comerciales, pues sufrían un proceso de «hidratación o bajo performance » que implica la pérdida en la capacidad de mantener o resistir las temperaturas para las que son adquiridos por sus clientes. Obran las actas de destrucción en las que se especifican los motivos referidos, y las razones sanitarias
«hidratación o bajo performance » que implica la pérdida en la capacidad de mantener o resistir las temperaturas para las que son adquiridos por sus clientes. Obran las actas de destrucción en las que se especifican los motivos referidos, y las razones sanitarias y de salubridad pública que justificaron la medida.
La deducción de $46.572.333 corresponde a pagos no constitutivos de salario acordados con un trabajador, que por estar amparados en el artículo 128 de l CódigoRadicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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Sustantivo del Trabajo no se incluyen en la base para liquidar aportes parafiscales y a la seguridad social.
Al trabajador se le liquidaron los aportes mencionados sobre los conceptos reconocidos como salario por la empresa, lo que hace procedente la deducción, pues se trata de un hecho anterior a la vigencia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, que modificó el artículo 108 del Estatuto Tributario al fijar el límite del 40% a los pagos no constitutivos de salario, y la norma anterior no condicionó la deducción a tal porcentaje.
No procede sanción por inexactitud , porque no se configur aron los hechos sancionables y se presenta diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
sancionables y se presenta diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Si bien se aceptaron elementos del análisis de precios de transferencia [operaciones de egreso por compra de inventarios para distribución en Colombia de Refractarios Argentinos S.A. y Magnesita Refractarios S.A. en Brasil, como el método TU, la selección de la parte analizada, el uso de bases de datos (Compustat -CSO, Mergent – MEO y OneSource – OSO), y los códigos SIC (Standard Industrial Classification ) utilizados para la búsqueda en base de datos ], el desconocimiento de costos se dio por el uso del comp arable CE Franklin Ltd. para determinar el rango intercuartil y el ajuste de comparabilidad , por el riesgo de mercado que asumió al pactar condiciones contractuales con Acerías Paz del Río, que un tercero no hubiera aceptado, y por el uso de cifras proyectadas irreales.
Se rechazó a la empresa CE Franklin Ltd. , porque se comprobó que hasta agosto de 2010 era subsidiaria de Smith International INC -propietaria del 56% de las acciones -, y a partir de esa fecha pasó a ser subsidiaria controlada de la sociedad Schlumberger NV, quien adquirió a la mencionada compañía Smith International INC , con lo cual Schlumberger NV pasó a ser accionista mayoritaria de CE Franklin y se presentó una situación de control que podría indicar que los precios o márgenes estarían afectados por la política intercompañía de grupo.
No se reconoció el ajuste de comparabilidad por el riesgo del mercado que asumió la contribuyente, pues al tratarse de una empresa distribuidora no es razonable ni usual
por la política intercompañía de grupo.
No se reconoció el ajuste de comparabilidad por el riesgo del mercado que asumió la contribuyente, pues al tratarse de una empresa distribuidora no es razonable ni usual que realice negocios con pérdidas durante dos años consecutivos (20092010).
De la información aportada, y específicamente en los estados financieros proyectados, se evidenció que la utilidad neta que esperaba obtener del cliente Acerías Paz del Río, aún en las mejores condiciones, sería inferior en un 50% a la que obtuvo con sus demás clientes. Así, el ajuste de riesgo era improcedente al tomar en cuenta cifras proyectadas, teniendo un comparable que reflejaba la realidad económica, como es el caso de los demás clientes con quien es la contribuyente sostuvo operaciones por valores similares, pues los ingresos y costos de ventas que proyectó con Acerías Paz del Río equivalen a los que reportó con otros clientes, pero la utilidad bruta difería, en tanto obtuvo la mitad de lo que recibió de los demás.
Los ajustes técnicos que se pueden realizar a las operaciones económicas sirven para eliminar diferencias relevantes entre los comparables y la sociedad objeto de comparación, pero deben ser razonables, de manera que los valores que se comparan demuestren la realidad económica y que, una vez eliminado su efecto, las diferencias entre vinculados y partes independientes desaparezcan.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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Los ingresos, costos, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos que se deben tomar para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos son los reales, esto es, que consten en los estados financieros y en la contabilidad, y no en cifras proyectadas como las que presentó la demandante para el análisis de precios de transferencia.
Se desconoció el ajuste por riesgo de mercado, en tanto la actora suscribió un contrato en el que asumió riesgos que no le corresponden a un distribuidor y que afectaron su rentabilidad, lo cual no se justificó a partir de situaciones extraordinarias o imprevisibles, que desde el inicio de la negociación se podían prever.
La sociedad obtuvo una rentabilidad por fuera del rango intercuartil determinado para la muestra de compañías independientes utilizada en el análisis de precios de transferencia. En la operación de egreso de la actora por compra neta de inventario para distribución , no tuvo márgenes de utilidad consistent es a los obtenidos en operaciones comparables con o entre partes independientes, de manera que incumplió con el principio del operador independiente; en consecuencia, debió ajustar su margen de utilidad a la mediana del rango intercuartil determinado por la DIAN.
Procede el rechazo de costos por disminución del inventario final, pues los documentos aportados trataban del concepto teórico de la hidratación de magnesita, sin demostrar las razones que originaron la destrucción de materiales refractarios por hidratación o
Procede el rechazo de costos por disminución del inventario final, pues los documentos aportados trataban del concepto teórico de la hidratación de magnesita, sin demostrar las razones que originaron la destrucción de materiales refractarios por hidratación o pérdida de performance , los productos en los que se dieron las bajas , sus características, condiciones, cantidades y valores.
No procede la deducción de $46.572.333, pue s no se demostró que esa suma no constituyera salario y que sobre la misma se hubieran pagado aportes parafiscales, como lo exige el artículo 108 del Estatuto Tributario, vigente durante el periodo.
Se presentó inexactitud sancionable, pues se declararon ingresos, costos y deducciones en operaciones con vinculados económicos, con precios o márgenes de utilidad que no eran acordes a los que hubiera n utilizado partes independ ientes en operaciones comparables, lo cual derivó en un mayor saldo a favor. Además, aplica la sanción del artículo 647-1 del E statuto Tributario, porque l a declaración de renta presentó una pérdida liquida que se disminuyó por rechazo de deducciones.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia del 7 de marzo de 20176, el a quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá anuló parcialmente los actos administrativos demandados, para reconocer costos de venta por precios de transferencia y gastos
actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá anuló parcialmente los actos administrativos demandados, para reconocer costos de venta por precios de transferencia y gastos operacionales de administración, con fundamento en las siguientes razones7:
6 Fls. 567 a 570 c.p. 7 El magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros salvó voto por considerar que las condiciones pactadas entre la actora y su cliente Acerías Paz del Río se dieron para generar pérdidas y “eludir el pago del tributo”.Radicado: 15001-23-33-000-2016-00146-01 (24637)
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Frente al rechazo del comparable CE Franklin Ltd., la DIAN no analizó las condiciones y características de las operaciones, ni sus resultados , para determinar la comparabilidad real y establecer si las transacciones de la compañía desconocieron el régimen de precios de transferencia. El legislador no prohíbe el uso de compañías controladas como comparables, y no se advirtieron diferencias significativas entre las operaciones y empresas comparadas que justifiquen el rechazo de la comparable.
Según el dictamen pericial aportado, en las operaciones de CE Franklin Ltd. con partes relacionadas obtuvo un ingreso en los resultados financieros del 4%, que resulta irrelevante para incidir en el índice de pre cios o márgenes de esa empresa, o afectar
Según el dictamen pericial aportado, en las operaciones de CE Franklin Ltd. con partes relacionadas obtuvo un ingreso en los resultados financieros del 4%, que resulta irrelevante para incidir en el índice de pre cios o márgenes de esa empresa, o afectar la comparación hecha por la contribuyente en el estudio de precios de transferencia; además se estableció que, si bien la empresa señalada es una filial , el 9
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