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CE - 150012333000201600228011SENTENCIA20220429232612

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Título
CE - 150012333000201600228011SENTENCIA20220429232612
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00228-01 (4172-2017)

Demandante: Jairo Eduardo Martínez Salamanca

Demandado: Contraloría General de Boyacá

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.? 3, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) N.? 001 de 13 de abril de 2015, emitida, en primera instancia, por la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá, por medio de la cual se declaró

Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia

General de la Contraloría General de Boyacá, por medio de la cual se declaró Calle 12 No. 7 — 65 — Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca responsable disciplinariamente al sefior Jairo Eduardo Martinez Salamanca y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; ii) N. 370 de 2 de julio de 2015, proferida por el contralor general de Boyacá, que confirmó la decisión inicial; y iii) N.° 498 de 7 de septiembre de 2015, a través de la cual el contralor general de Boyacá ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y realizó la conversión de la sanción al pago de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 28 de diciembre de 2011, la Contraloría General de Boyacá dio apertura de

1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 28 de diciembre de 2011, la Contraloría General de Boyacá dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, en su condición de director operativo de jurisdicción coactiva, por la presunta irregularidad en la medida cautelar de embargo de un vehículo de propiedad de la señora Adela María Rodríguez de Villate. ii) El 16 de febrero de 2012, la señora Adela María Rodríguez de Villate, ratificó lo señalado en la queja interpuesta en contra del antes mencionado, sin que este estuviera presente para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca iii) Por solicitud del investigado, la dependencia disciplinaria citó, en reiteradas oportunidades, al señor Aurelio Villate Rodríguez, para que presentara su declaración, pero ello no fue posible. iv) El 15 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá formuló pliego de cargos en contra del señor Martínez Salamanca, por haber incurrido en una falta grave por el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1 y 35 numerales 1 y 2, a título de culpa gravísima. v) El 29 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá, le designó defensor de oficio al disciplinado, quien, el 14 de noviembre del mismo año, presentó descargos.

  1. El 29 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá, le designó defensor de oficio al disciplinado, quien, el 14 de noviembre del mismo año, presentó descargos. vi) El 13 de abril de 2015, por Resolución N. 001, la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, en su condición de director operativo de jurisdicción coactiva (E), sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses.
  2. Contra dicha decisión el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de julio de 2015, mediante Resolución N. 370, por el contralor general de Boyacá, confirmando la decisión inicial. viii) El 7 de septiembre de 2015, a través de Resolución N. 498, el contralor general de Boyacá ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y dispuso la conversión de la sanción al pago de salarios mínimo legales mensuales vigentes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 6, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 28 y 84 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso losRadicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017)

Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso,

Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto los operadores disciplinarios negaron las pruebas solicitadas en su momento, las cuales eran conducentes y pertinentes para demostrar la ausencia de responsabilidad. ii) Se pretermitió su derecho de defensa y contradicción, en tanto que la ampliación de la queja se practicó sin contar con la presencia del investigado. iii) Se omitió citar al señor Aurelio Villate Rodríguez para que declarara que, efectivamente, sí tenía la posesión sobre el vehículo de la quejosa y así poder determinar las razones que llevaron al actor a emitir la medida de embargo. iv) Se desconoció el principio de imparcialidad, ya que los funcionarios que emitieron las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia estaban impedidos porque el señor Martínez Salamanca con anterioridad a que se iniciara investigación disciplinaria presentó queja por acoso laboral en contra de aquellos. v) Tampoco se tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad de la sanción. vi) Las pruebas obrantes dentro del expediente no acreditaron, con certeza, que el señor Jairo Eduardo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que el embargo, finalmente, no se hizo efectivo y, en consecuencia, no se causó perjuicio alguno, razón por la cual no era dable que fuera sancionado disciplinariamente. 1.2. Contestación de la demanda " Al respecto cabe resaltar que en el escrito de la demanda no se argumentó dicho cargo, sino que

perjuicio alguno, razón por la cual no era dable que fuera sancionado disciplinariamente. 1.2. Contestación de la demanda " Al respecto cabe resaltar que en el escrito de la demanda no se argumentó dicho cargo, sino que la parte actor a se limitó a citar normas y jurisprudencia.Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca La Contraloría General de Boyacá, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuacion:? i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes. iii) Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá sí notificó al disciplinado del Auto de apertura de indagación preliminar, razón por la cual este tuvo la oportunidad de controvertir la ampliación de la queja. iv) Las pruebas solicitadas por el investigado se negaron porque eran impertinentes para desvirtuar la falta que le fue impuesta.

indagación preliminar, razón por la cual este tuvo la oportunidad de controvertir la ampliación de la queja. iv) Las pruebas solicitadas por el investigado se negaron porque eran impertinentes para desvirtuar la falta que le fue impuesta. v) No se desconoció el principio de imparcialidad, por cuanto los funcionarios que emitieron las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia no estaban incursos en ninguna causal de impedimento y recusación señalada en la Ley. vi) Las pruebas obrantes dentro del expediente fueron contundentes en demostrar la responsabilidad disciplinaria del señor Martínez Salamanca, dado que se decretó el embargo de un vehículo de propiedad de quien no era ejecutado, teniendo el deber de verificar la titularidad del bien; no obstante, ante su omisión, generó un ? Folios 399 a 410.Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca daño a la señora Adela María Rodríguez de Villate quien era la propietaria del vehículo. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.? 3, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:? i) No es posible concluir que la Secretaría General de la Contraloría General de Boyacá haya vulnerado el derecho al debido proceso por haber negado la práctica de pruebas a través del Auto de 13 de noviembre de 2013, en tanto que expuso de forma suficiente y con fundamento, las razones de su decisión. ii) Las pruebas pedidas con el objeto de verificar la persona que conducía el

de pruebas a través del Auto de 13 de noviembre de 2013, en tanto que expuso de forma suficiente y con fundamento, las razones de su decisión. ii) Las pruebas pedidas con el objeto de verificar la persona que conducía el vehículo, el 25 de abril de 2011, esto es, el día en que los miembros de la Policía Nacional acudieron a la casa de la señora Adela Rodríguez de Villeta, para determinar si la quejosa tenía licencia de conducción, y citar a declarar a ésta y a su cónyuge para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la adquisición del vehículo, así como la vigencia de la sociedad conyugal, resultan improcedentes, en la medida en que se encontró acreditado que el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca decretó el embargo de la posesión de un bien mueble sin que existiera prueba de ello. iii) No se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en la diligencia llevada a cabo el 31 de julio de 2013, para que se ampliara la queja, el señor Martínez Salamanca estuvo presente y tuvo la oportunidad de formularle preguntas a la quejosa. iv) El testimonio del señor Aurelio Villate Rodríguez no era suficiente para desvirtuar la conducta endilgada, en tanto que las medidas cautelares impuestas en cualquier 3 Folios 818 a 845.Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca tipo de proceso ejecutivo, deben estar soportadas en pruebas que permitan inferir que estos forman parte del patrimonio del deudor. v) El demandante afirmó que el secretario general y el contralor general de Boyacá,

Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca tipo de proceso ejecutivo, deben estar soportadas en pruebas que permitan inferir que estos forman parte del patrimonio del deudor. v) El demandante afirmó que el secretario general y el contralor general de Boyacá, al proferir las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia sin declararse impedidos, trasgredieron el principio de imparcialidad porque contra éstos, el 17 de noviembre de 2013, el señor Jairo Eduardo instauró una queja por acoso laboral; sin embargo, se observa que el señor Edgar Alberto Medina Silva denunciado por el actor como secretario general no fue quien emitió el acto administrativo cuestionado, razón por la cual ese argumento no tiene vocación de prosperar.

  1. Lo mismo ocurre con respecto a las quejas y denuncias penales en contra del contralor general de Boyacá, dado que se encontró que estas se presentaron con posterioridad a que se diera apertura a la indagación preliminar en contra del disciplinado. 1.4. El recurso de apelación El señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que sí se vulneró el derecho de defensa y contradicción, por no haber llamado a declarar al señor Aurelio Villate Rodríguez con el cual se podía demostrar que él si tenía la posesión del vehículo. ii) No se tuvo en cuenta la trasgresión del principio de imparcialidad, en tanto que la funcionaria que emitió la decisión de primera instancia fue nombrada directamente por el secretario general y el contralor general de Boyacá.
  1. No se tuvo en cuenta la trasgresión del principio de imparcialidad, en tanto que la funcionaria que emitió la decisión de primera instancia fue nombrada directamente por el secretario general y el contralor general de Boyacá. Folios 848 a 855.Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca iii) El contralor general de Boyacá sí estaba impedido en tanto que el investigado interpuso en su contra quejas de acoso laboral y denuncias penales, circunstancias que hicieron que existiera una animadversión hacía él. iv) Se violó el principio de proporcionalidad, toda vez que la falta endilgada no fue debidamente acreditada. v) Las pruebas obrantes dentro del expediente demostraron que el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca dispuso la medida de embargo con ocasión de que estaba demostrado la posesión del vehículo por parte del señor Aurelio Villate Rodríguez, motivo por el cual no podía ser sancionado disciplinariamente, máxime cuando no se causó perjuicio alguno, pues, como dicha medida no se hizo efectiva, la propietaria del vehículo tuvo la oportunidad de usarlo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandantes La parte interesada reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandadas La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.

El procurador tercero Delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto con

1.5.2. La demandadas La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. El procurador tercero Delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto con el fin de que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 5 Folios 871 a 878. ¢ Folios 882 a 892. 7 Folios 907 a 914.Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca i) La prueba de declaracion del sefior Aurelio Villate Rodriguez es inconducente e impertinente, en tanto que el material probatorio demostré que la propiedad del vehículo era única y exclusivamente de la quejosa, la señora Adela María Rodríguez de Villate. ii) No se trasgredió el principio de imparcialidad, pues, el solo hecho de pertenecer a la nómina de la Contraloría General de la República no implica no hace que se esté ante un impedimento.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que, se trasgredió el derecho de defensa y contradicción, el principio de imparcialidad y de proporcionalidad de la sanción y, finalmente, no se tuvo en cuenta que las pruebas obrantes dentro del expediente no acreditaron la falta endilgada, así como tampoco la causación de perjuicio alguno. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del

falta endilgada, así como tampoco la causación de perjuicio alguno. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». 10Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 jbidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El 30 de diciembre de 1993, el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca se vinculó laboralmente a la Contraloría General de Boyacá, como profesional universitario Código 219 Grado 11.8 El 2 de marzo de 2011, por Resolución N.? 169, el contralor general de Boyacá comisionó al señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca para desempeñarse como

Código 219 Grado 11.8 El 2 de marzo de 2011, por Resolución N.? 169, el contralor general de Boyacá comisionó al señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca para desempeñarse como 8 Folio 69 del cuaderno de antecedentes administrativos. 1Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca director operativo Código 009 Grado 08 de la Dirección Operativa de Jurisdicción Coactiva desde el 3 de marzo hasta el 2 de abril de 2011.° De acuerdo con el manual de funciones, las funciones del empleo de director operativo Código 009 Grado 08 en la Jurisdicción Coactiva, son las siguientes: Descripción de las funciones esenciales

1. Direccionar la política de jurisdicción coactiva desarrollando los procesos que por competencia le corresponden a la Contraloría general de Boyacá.

2. Definir los lineamientos generales para adelantar las acciones de indagación preliminar y el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de la Contraloría general de Boyacá.

3. Adelantar y decidir en primera instancia los procesos de jurisdicción coactiva cuya competencia se encuentra de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. () 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 28 de marzo de 2011, la señora Adela María Rodríguez de Villate presentó una queja ante la Procuraduría Regional de Boyacá, con los siguientes argumentos: !

Hechos Primero. La Dirección Operativa de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Boyacá adelanta el proceso de cobro número 1346 en contra del señor Aurelio

Hechos Primero. La Dirección Operativa de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Boyacá adelanta el proceso de cobro número 1346 en contra del señor Aurelio Villate Rodríguez (...) Segundo. El señor Julio Eduardo Martínez Salamanca, funcionario de la entidad encontrándose encargado de la dirección operativa de jurisdicción coactiva, dentro del proceso de cobro ya citado, expidió el auto de embargo de vehículo de fecha 14 de marzo de 2011 del vehículo automóvil, marca Nissan, identificado con las placas QFP-888 de mi exclusiva posesión y propiedad (...). Tercero. El citado auto de embargo se encuentra fundamentado así: habida cuenta que no ha sido posible encontrar bienes que pertenezcan al ejecutado y como quiera que se ha apreciado en reiteradas oportunidades al ejecutado en posesión del mismo vehículo, este despacho con fundamento en lo normado en el artículo 2488 del código civil, esto es que el principio que el patrimonio del deudor es prenda de los acreedores (...) Y con tal fundamento decreta el embargo de la posesión y/o de los derechos derivados de la explotación económica, del vehículo ya citado, que según manifiesta el mismo auto (...) aparece registrado a nombre del cónyuge del ejecutado. Dicha providencia no sólo es un exabrupto jurídico, sino que además demuestra el abuso de autoridad con el que el funcionario citado procede en contra de intereses % Folios 154 y 155 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 69 a 76 del cuaderno de antecedentes administrativos. " Folios 6 a 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017)

10 Folios 69 a 76 del cuaderno de antecedentes administrativos. " Folios 6 a 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca patrimoniales que nada tiene que ver con el ejecutado, vulnerando el ordenamiento jurídico y mis derechos, pues está en curso posiblemente en el delito de prevaricato. Cuarto. En cumplimiento de la orden de embargo y de captura e inmovilización de mi vehículo los agentes de la Sijín se hicieron presentes en mi residencia con el propósito de dar cumplimiento a la orden y proceder a llevarse mi vehículo para ponerlo a disposición de quien irregularmente ordenará su embargo, en los patios de Secretaría de tránsito, hasta nueva orden como reza el auto referido. Ante dicha circunstancia, me opuse a entregar mi vehículo, después de demostrar a los agentes con documentos de la propiedad del mismo y solicité explicación escrita ante el departamento de policía de Boyacá, ente que me respondió informando como su personal había obrado en virtud de la orden impartida por el funcionario ya citado y en cumplimiento de su deber. Quinto. No obstante lo anterior, el vehículo de mi propiedad se encuentra cobijado por la orden de embargo, la que no fue hasta la fecha inscrita en el registro correspondiente y fue inmovilizado el 25 de abril por los agentes de la policía dejándolo depositado en el lugar de mi residencia, con evidente perjuicio personal y familiar, dado que pasados más de dos meses sin poder utilizarlo, debo asumir los costos de viajes y traslados que debo hacer por motivos personales o familiares a costa de mi propio peculio.

familiar, dado que pasados más de dos meses sin poder utilizarlo, debo asumir los costos de viajes y traslados que debo hacer por motivos personales o familiares a costa de mi propio peculio. Sexto. Con el ánimo de buscar una solución al impase presentado, radiqué ante el funcionario que emitiera la orden de embargo en la Contraloría General de Boyacá, solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de mi propiedad, acreditando para ello los documentos que la demuestran como lo son la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio que lo ampara, el recibo de pago de impuestos correspondientes y la factura de compra del vehículo, todos expedidos a mi nombre. () Octavo. Las circunstancias anteriores me obligaron a contratar los servicios de un profesional del derecho, quien solicitó a la Secretaría de tránsito y transporte de Tunja se abstenga de realizar la inscripción del embargo realizado o en caso de haberlo hecho, proceder a levantar la medida cautelar. Noveno. El funcionario Martínez de la Contraloría general de Boyacá, ha violado con sus actuaciones los principios que regulan la función pública, los que deben tener en cuenta para cumplir con los deberes que les corresponden como funcionarios públicos. Fue investigador, sustanciador, proyector, testigo y finalmente aprovechando el encargo de jefe de coactiva actúo como juez, caso en el cual debió declararse impedido. Por ello considero que su proceder configura una falta disciplinaria con clara extralimitación de funciones y abuso de la función pública pues no solamente ha actuado de manera contraria a la ley causando un perjuicio patrimonial, sino que además ha omitido el cumplimiento de sus deberes al pretender constituir una

extralimitación de funciones y abuso de la función pública pues no solamente ha actuado de manera contraria a la ley causando un perjuicio patrimonial, sino que además ha omitido el cumplimiento de sus deberes al pretender constituir una situación jurídica irregular en mi contra, sin justificación legal para ello. Con dicha queja, se allegaron los documentos que a continuación se citan: - Oficio N.° STT 1366 de 1.° de noviembre de 2007, emitido por el auxiliar administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja a través del cual se le informó al señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, profesional universitario 13Radicado: 15001 23 33 000 2016 00228 01 (4172-2017) Demandante: Jairo Eduardo Martinez Salamanca de la Dirección Operativa de la Jurisdicción Coactiva, que la propietaria del vehículo de placas QPF-887, marca Nissan, es la señora Adela María Rodríguez de Villate. - Auto de embargo del vehículo de 14 de marzo de 2011, proferido por el señor Jairo Eduardo Martínez Salamanca, como director operativo de la Jurisdicción Coactiva (E) de la Contraloría General de Boyacá, dentro del cual se señaló:'? Habida cuenta que no ha sido posible encontrar bienes que pertenezcan al ejecutado y como quiera que se ha apreciado en reiteradas oportunidades al ejecutado en posesión del mismo vehículo, este despacho con fundamento en lo normado en el artículo 2488 del Código Civil, esto es que el principio que el patrimonio del deudor desprenda de los acreedores, en concordancia con la sentencia del 19 de noviembre de 1993, del honorable Tribunal Superior de Bogotá (...) se procede

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