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CE - 150012333000201600278011SENTENCIA20220816135240

Consejo de Estado

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Título
CE - 150012333000201600278011SENTENCIA20220816135240
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Demandado: Unidad A dministrativa Especial de Ge stión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Sentencia de unificación de jurispruden cia - Interpretación de l artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hu bieren desarrollado o modificado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - SUJ-030-CE-S2-2021 __________________________________________________________________

1. En eje rcicio de la fa cultad conferida por el artí culo 271 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019,1 mediante sentencia para unificar jurisprudencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 11 de m ayo de 2017, pr oferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

demandante contra la providencia del 11 de m ayo de 2017, pr oferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

1 Artículo 14.- Otros asuntos asignados a las sec ciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […]

2. Dictar las se ntencias de unificación jurisprudencial por razones de importa ncia jurídica, trascendencia económica o social o necesi dad de s entar j urisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de ofici o, por petició n del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.2

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

2. La señora Hirma Nub ia Jiménez Lozano, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso dem anda de nulidad y res tablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA,2 con el fin de qu e se anul en las siguientes resoluciones: (i) RDP 003051 del 27 de en ero de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) RDP 009070 del 6 de marzo de 2015, que

siguientes resoluciones: (i) RDP 003051 del 27 de en ero de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) RDP 009070 del 6 de marzo de 2015, que desató el recurso d e reposición interpuesto contra l a anterior decisión y la confirmó; y (iii) RDP 014101 de l 13 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación incoado dentro de la actua ción administrativa en comento y ratificó la postura de la entidad demandada . Los referidos actos fueron suscritos por la Subdirección de Det erminación de Derech os Pensionales y la Dirección de Pensiones de la UGPP.3

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: (i) reconocer la pensión gr acia d e jubilac ión, efecti va a partir del 19 de agosto de 2011 y en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio ; (ii) pagar las mesadas ordinarias y adicionales ad eudadas con los ajustes respectivos; (iii) sufragar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; (iv) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC,4 o al por mayor, conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (v) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso al t enor de lo disp uesto en el artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta los intereses moratorios allí establecidos ; y (vi) pagar las costas y agencias en derecho que se impongan.

sentencia que ponga fin al proceso al t enor de lo disp uesto en el artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta los intereses moratorios allí establecidos ; y (vi) pagar las costas y agencias en derecho que se impongan.

2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4 Índice de Precios al Consumidor.3

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

1.1.2. Hechos

4. Como hechos rel evantes, el apoderado de la demandante relató los

siguientes:

  1. La señora Hirma Nubia Jiménez Lozano nació el 21 de mayo de 1 959 y prestó sus servicios al magisterio oficial en el departamento de Boyacá - municipio de Sogamoso, con una vinculación de carácter municipal y nacionalizada, durante los

siguientes períodos:

Acto de nombramiento Período de vinculación Resolución 001381 del 30 de julio de 1979 Del 31-05-1979 al 21-06-1979 Resolución 000578 del 22 de abril de 1980 Del 28-01-1980 al 06-03-1980 Oficio 349 (sic) Del 07-04-1980 al 06-05-1980 Resolución 12 del 25 de enero de 1982 Del 01-02-1982 al 03-02-1985 Decreto 71 del 4 de octubre de 1985 Del 07-10-1985 al 03-02-1987

Resolución 12 del 25 de enero de 1982 Del 01-02-1982 al 03-02-1985 Decreto 71 del 4 de octubre de 1985 Del 07-10-1985 al 03-02-1987 Decreto 21 del 3 de febrero de 1987 Del 10-02-1987 al 10-05-1992 Resolución 290 del 8 de mayo de 1992 Del 11-05-1992 al 03-08-1992 «Contrato de trabajo No. 052» Del 02-02-1993 al 30-11-1993 «Contrato de trabajo No. 052» Del 01-02-1994 al 30-11-1994

-----5 Del 23-01-1995 hast a la f echa de presentación de la demanda, inclusive.6

  1. El 26 de septiembre de 2014, la actora soli citó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, est a petición fue negada , mediante los actos administrativos enjuiciados , por cons iderar que los tiempo s laborados no podían estimarse para tales efectos.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 1 14 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decret o 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5 La demandante no identificó el acto de nombramiento.

Ley 116 de 1928; 3 del Decret o 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5 La demandante no identificó el acto de nombramiento. 6 La demanda fue radicada el 7 de abril de 2016 (folio 58 del expediente).4

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

6. Al de sarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La señora Hirma Nubia Ji ménez Lozano cumplió con tod os los requisitos previstos por el legis lador para acceder a la pensión gracia, de los cuales la UGPP admitió los siguientes: a. cuenta con más de 50 años de edad; b. ha laborado con honradez y dedicación; c. se vinculó al servicio docente antes y después del 31 de diciembre de 1980; d. ha observado buena conducta.
  1. La entidad acc ionada sostiene que no es posible reconocer la r eferida prestación por cuanto la interesada no demostró una vinculación del ord en territorial con an terioridad al 31 de diciembr e de 1980 y trabajó de manera interrumpida.
  1. En e l sub lite se d eben conval idar los tiempos laborados antes del 31 de diciembre de 1980, ya que la actora ostentó una vinc ulación de carácter departamental, fue nombrada por el secretario de educación de l departamento de Boyacá y realizó aport es al sistema de seguridad social con destino a la caja de

diciembre de 1980, ya que la actora ostentó una vinc ulación de carácter departamental, fue nombrada por el secretario de educación de l departamento de Boyacá y realizó aport es al sistema de seguridad social con destino a la caja de previsión de dicho ente territorial.

  1. Los tiempos laborados en los años 1979 y 1980 obedecieron a una v inculación en interin idad, pero tal carácter no c onlleva la pérdida del derecho a la pens ión gracia; po r el c ontrario, el Consejo de Estado ha sostenido que dicha figura es apta para acceder al beneficio pensional en comento.
  1. También es preciso computa r los años laborados como docente desde 1982, toda vez que la accionante fue nombrada por el alcalde de l municipio de Sogamoso, es decir, que su relación laboral fue del orden municipal y no nacional.
  1. El hecho de que la actora haya prestado sus servic ios de manera interrumpida no es causal suficiente para negar el acceso a la pensión gracia, pues conservó su vinculación como ed ucadora nacionalizada , en tanto no fue nombrada por el

Ministerio de Educación Nacional.5

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

1.2. Contestación de la demanda

7. La apod erada de la UGPP se o puso a las pretensiones de l a demanda 7 y

expuso las siguientes razones de defensa:

  1. No es pos ible tener en cuenta la relación laboral de los años 1979 y 1980, ya que no se efectuaron aportes.

expuso las siguientes razones de defensa:

  1. No es pos ible tener en cuenta la relación laboral de los años 1979 y 1980, ya que no se efectuaron aportes.
  1. La señ ora Jiménez Lozano allegó certificaciones laboral es para acreditar el carácter de su vinculación , pero no suministró los actos de no mbramiento y posesión con el fin de tener certeza sobre dicho aspecto, as í como el tiempo total de servicio, la naturaleza de la labor desempeñada y la fuente de los recursos con los cuales se pagaron sus salarios.
  1. La Secre taría General y de T alento Humano del mu nicipio de Sogamoso hizo constar que la actora se desempeñó como secretaria de educación y cult ura de dicho ente territorial desde el 14 de enero de 1998 hasta el 26 de febrero de 1999.

Este cargo se considera administrativo y, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

  1. El mencionado ente territorial certificó que la accionante tuvo l a condición de docente nacional desde el 1 de feb rero de 1982 hasta el 29 de agosto de 2014, entonces, no acreditó una vinculación del orden territorial y tampoco demostró si se le pagó con recursos propios de ese ente o del situado fiscal -hoy sistema general d e parti cipaciones-, pues en este último eve nto tampoco sería viable reconocer la pensión gracia, ya que uno de l os requisitos es que no se reciba una recompensa nacional.
  1. Durante los años 1993 y 1994 la d emandante se vinculó al municipio de

reconocer la pensión gracia, ya que uno de l os requisitos es que no se reciba una recompensa nacional.

  1. Durante los años 1993 y 1994 la d emandante se vinculó al municipio de Sogamoso mediante contratos de prestación de servici os, cuya naturaleza no ha

7 Folios 90 a 103.6

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano sido d esvirtuada en sede j udicial. En conse cuencia, este período tampoco es válido para efectos pensio nales, ya que no se verificó una relaci ón legal y reglamentaria ni surgió el derecho a recibir prestaciones sociales.

  1. La Ley 91 de 1989 impuso un límite temporal en aras de ponerle fin a la aludida prestación. Es así como los docentes nacionalizados con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 no pueden acceder a la pen sión gracia ni quienes hayan tenido interrupciones antes y después de dicha fecha , ya que el nuevo ingreso se rige por la normativa vigente para ese momento.
  1. Finalmente, con base en los anteriores razonamientos , la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debid o; ausencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, denegó las prete nsiones de la demanda, con sustento en las siguie ntes consideraciones:8

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, denegó las prete nsiones de la demanda, con sustento en las siguie ntes consideraciones:8

  1. La pe nsión gracia ú nicamente se reconoce a los docent es de primaria, secundaria o normalistas de las entidades territoriales, cuyos salarios no hubieren sido sufragados con recurso s de la nación, salvo que el nombramiento se hubi era verificado con anterioridad al 29 de dicie mbre de 1989, pues para esa época los docentes nacionalizados eran nombrados por l a autoridad territorial y un delegado del Ministerio de Educación y los emolumentos estaban a cargo de la nación.
  1. La juris prudencia del Consejo de Estado no ha sido uná nime e n c uanto a la posibilidad de computar tiempos de servicios pagados con recur sos del situado fiscal y el sistema general de participaciones para efectos de reconocer la pensión gracia.

8 Folios 294 a 315 del expediente.7

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

  1. Ante la mencionada discrepancia, se acoge el c riterio de la Corte Constitucional, esto es, que dichos dineros se consideran rentas exógenas y, por lo tanto, nacionales. En consecuen cia, cuando el nombramiento del docente se hizo con p osterioridad al 29 de diciembre de 1 989, los años laborados con el aludido tipo de financiación no pueden convalidarse para acceder a la prestación

lo tanto, nacionales. En consecuen cia, cuando el nombramiento del docente se hizo con p osterioridad al 29 de diciembre de 1 989, los años laborados con el aludido tipo de financiación no pueden convalidarse para acceder a la prestación en comento.

  1. La demandante demostró su ingreso al m agisterio of icial antes del 31 de diciembre de 1980, al cual estuvo vinculada como docent e nacionalizada y territorial du rante 17 años, 9 mes es y 2 días. Dent ro de este lapso suscribió 2 contratos de prestación de ser vicios que también resultan válidos par a efecto s pensionales.
  1. Sin embargo, a partir del 26 de enero de 2004, los salarios de la actora fueron financiados por el sistema general de participaciones, motivo por el que el tiempo trabajado desde ese momento no puede computarse para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, la inte resada no logró acreditar los 20 años requeridos para tal fin.
  1. Para el 29 de diciembre de 1989, la accionante había laborado durante 6 años, 2 meses y 29 días y contaba con 39 años de edad; empero, para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, «er a nec esario t ener cum plidos todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, es decir, c onsolidado el derecho».

1.4. El recurso de apelación

9. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se revoque y, en su lugar, se a cceda a las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes razonamientos:9

9. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se revoque y, en su lugar, se a cceda a las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes razonamientos:9

9 Folios 318 a 323.8

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

  1. La señora Hirma Nubia Jiménez Lozano cumplió con los requerimientos legales para el reconocimiento de la p ensión gracia, pues demostró más de 50 a ños de edad y 20 años de servicio como docente mu nicipal, departamental y nacionalizada.
  1. I gualmente, la actora se vinculó co mo profesora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y dichos tiempos deben sumarse con los lab orados con posterioridad a la referida fecha.
  1. Contrario a lo sostenido por el a quo , en el expediente obran pruebas suficientes para demost rar que la vinculación de la interesada fue del orden territorial, pues fue nombrada por autoridad es municipal es y departamentales .

Además, sus salarios se pagaron con recursos del departamento de Boyacá.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

10. La señora Hirma Nubia Jiménez Lozano guardó sil encio dentro de la oportunidad concedida para alegar de conclusión.

1.5.2. La Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

oportunidad concedida para alegar de conclusión.

1.5.2. La Unidad Administrativa Espec ial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

11. La entidad demandada descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instanci a, toda vez que la actora no acreditó 20 años de servicio com o docente territorial o naci onalizada; tampoco consolidó el derecho reclamado con anterioridad al 29 de dici embre de 1989 y los tiempos laborados con financiación del situado fiscal y del sistema general de participaciones no son computables para tales efectos.9

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

1.6. El Ministerio Público

12. El agente del Ministerio Público solicitó re vocar la sentencia apel ada y acceder a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:10

  1. Pueden obtener la pensión gracia los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1 980 sin importar si consolidaron el derecho an tes o después de la ent rada en vig encia de la Ley 91 de 1989, pues en este último caso tenían una expectativa legítima que debía protegerse.
  1. También deben r econocerse los tiempos laborados con financiación del situado fiscal o del sistema general de p articipaciones. En efec to, es prec iso acoger la interpretación más favorable al tr abajador y posibilitar que los docentes nacionalizados accedan a la pensión gracia, conforme lo previó el legislador.

fiscal o del sistema general de p articipaciones. En efec to, es prec iso acoger la interpretación más favorable al tr abajador y posibilitar que los docentes nacionalizados accedan a la pensión gracia, conforme lo previó el legislador.

  1. La a ctora cumplió con todos los requisitos para obtener el beneficio pensional en co ntroversia, aclarando que las mesadas están suje tas al fenómeno de la prescripción trienal.

1.7. Intervención de la Agencia Na cional de Def ensa Jur ídica del Estado – ANDJE

13. La ANDJE intervino en el presente asunto, confor me a l as facultades previstas en los artículos 2 y 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 y 610 del CGP,11 en los siguientes términos:12

  1. Los docentes que tuvieron una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 , pero se retiraron y posteriormente se reincorp oraron al servicio educ ativo no tienen derecho a la pensión gracia, pues la relaci ón debía estar vigente para esa fecha y sin interrupción.

10 Folio 347 a 357. 11 Código General del Proceso. 12 Esta información reposa en la plataforma SAMAI.10

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano

  1. En sentencia de Unificación SUJ-SII-11 de 2018, el Consejo de Es tado afirmó que para determinar el carácter na cional, n acionalizado o territorial de la plaza docente, se debía verificar la nat uraleza del establecimiento, la autorid ad nominadora y los recursos con que se pagan los salarios.

que para determinar el carácter na cional, n acionalizado o territorial de la plaza docente, se debía verificar la nat uraleza del establecimiento, la autorid ad nominadora y los recursos con que se pagan los salarios.

  1. Los referidos criterios no son suficientes para determinar la natural eza de la plaza, ya que el artículo 54 de la Ley 24 de 1988, modificado por el art ículo 9 de la Ley 29 de 1989, delegó en las autorid ades territoriales el nombra miento del personal docente y administrativo de l os establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. Además, se corre el riesgo de reconocer la pensión gracia a un docente nacional al que se le hayan pagado s us emolumentos con recursos girados por la nación.
  1. Por el contrario, se puede consi derar que la plaza docente es territorial o nacionalizada si se cumpl en los sigu ientes supuestos: 1) el régimen salarial y prestacional es del orden territorial; 2) antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el docente hubiera aportado para pensiones a un fondo de ese orden y este tenga a c argo l a p ensión ordinar ia de jubilación, es decir, que si las cotizaciones se hicieron a Cajanal, la vinculación será nacional.

14. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

15. El 27 de abril de 2022, l a UGPP solicitó emitir «sentencia de unificación jurisprudencial, a través de la cual se defina la posición respecto del régimen de la pensión gracia en el sent ido de definir o concretar qué es lo que debe ent enderse

jurisprudencial, a través de la cual se defina la posición respecto del régimen de la pensión gracia en el sent ido de definir o concretar qué es lo que debe ent enderse como “plaza docente” su definición, requisitos y lineamientos que permitan dilucidar cuáles son las condiciones que debe reunir “la plaza” a la que se refiere11

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano la sentencia de unificación SUJ -11-S2 de 21-06-2018, para ser considerada como nacional, nacionalizada o territorial».

16. Los argumentos elevados en dicha solicitud guarda n consonancia con la intervención de la ANDJE dentro del sub lite. En efecto, ambas entidad es coinciden en que el Consejo de E stado debe analizar la cuestión litigiosa bajo el entendido de que la plaza docente es territorial o nacionalizada si se cumplen l os siguientes supuestos: 1) e l régimen sala rial y pres tacional es territorial; y 2) antes de l a entrada en vigencia d e la Ley 9 1 de 1989, el maestro hubiera aportado para pensiones a un fondo de ese orden y este tenga a cargo la p ensión ordinaria d e jubilación, es decir, que s i las cotizaci ones se hic ieron a Cajanal, la vinculació n será nacional.

17. Por su parte , el artículo 271 del CPACA dispone que para asumir el trámite de las solicitudes de unificación d e jurisprudencia a petición de parte o de la ANDJE, aquellas deben formularse «hasta antes de que se registre ponencia de fallo».13

de las solicitudes de unificación d e jurisprudencia a petición de parte o de la ANDJE, aquellas deben formularse «hasta antes de que se registre ponencia de fallo».13

18. Una vez consultada s las acta s de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, se observa que el proyecto de fallo dentro del presente proceso había sido radicado con antelación a la solicitud de unificación de jurisprudencia elevada por la UGPP,14 es decir, que la entidad actuó por fuera de la oportunidad prevista para el efecto, razón por la que se rechazará tal petición.15

19. Teniendo en cuenta que la in tervención de la ANDJE coincide con las razones que es grimió la UGPP para solicitar que se dicte sentencia de unificación,

13 Al respecto, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta, au to de l 25 de noviembre de 2021, radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-02 (25626) ; ii) Sección Quinta , auto del 24 de junio de 2021, radicado : 19001-23-33-000-2020-00067-01; iii) Sala Plena, auto del 13 de abril de 2021, radicado: 11001-03-28-000-2020-0004600. 14 Las actas dan cuenta de los siguientes registros del proyecto de fallo 18 de marzo, 8 de abril, 11 y 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2021; 27 de enero, 10 y 24 de febrero, 14 de marzo, 7 y 28 de abril y 14 de julio de 2022. 15 Teniendo en cuenta q ue el auto que no avoca conocimiento con fines de unificación carec e de recursos, en armon ía

15 Teniendo en cuenta q ue el auto que no avoca conocimiento con fines de unificación carec e de recursos, en armon ía con el principio de economía procesal, la Sala acoge el lineamiento trazado por esta corpo ración en el sentido de negar la petición dentro de la sentencia que pone fin al proceso. Al respecto, se puede consultar la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado: 19001-23-33-000-2020-00067-01.12

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano la Sala se abstendrá de abordar el análisis propuesto por dicha agencia, en aras de garantizar el de bido proceso de la parte actora y permitir que en otro litigio se radique tal solicitud en forma oportuna y con su jeción a los lineamientos establecidos por el legis lador. De esta manera se garantizan los derechos de contradicción y defensa de todos los interesados.

2.2. Problema jurídico

20. El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca, liquide y p ague una pensión gracia, en aplic ación del régimen consagrado en la Ley 114 de 191 3 y demás n ormas que regulan dicha prestación.

21. En aras de resolver el anterio r interrogante, se tendrá como faro orientador el auto de 5 de marzo de 2020, mediante el cual esta Sección avocó el conocimiento del presente asunto con fines d e uni ficación en relación co n la

21. En aras de resolver el anterio r interrogante, se tendrá como faro orientador el auto de 5 de marzo de 2020, mediante el cual esta Sección avocó el conocimiento del presente asunto con fines d e uni ficación en relación co n la interpretación que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, l iteral a), de la L ey 91 de 1989 en tanto dispuso que los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por ma ndato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1 928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pe nsión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos».

22. Para efe ctos metodológicos, el es tudio d el sub lite se de sarrollará en el siguiente orden: i) contexto histórico de la educación en Colombia ; ii) generalidades de la pensión grac ia; iii) consolidación del derecho pensional en los términos del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1 989; iv) regla de unificación; y v) solución al caso concreto.13

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano 2.3. Contexto histórico de la educación en Colombia

23. La Sala estima oportuno hacer un recuento histórico de la forma en que se ha regulado el servicio educat ivo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efec to, se demarcarán tres

23. La Sala estima oportuno hacer un recuento histórico de la forma en que se ha regulado el servicio educat ivo en Colombia, con el ánimo de contextualizar el objeto de estudio de la presente providencia. Para el efec to, se demarcarán tres etapas, de acuerdo con la fecha de entrada en vi gencia de las norma s que definieron cada período como se expone a continuación.

✓ Primera etapa. Del 1 de enero de 1904 al 31 de dicie mbre de 197 5. Es oportuno recordar que en este laps o se expidi ó la Ley 114 d e 1913, que creó la pensión gracia objeto de análisis.

24. Durante est a etapa rigió la Ley 39 de 1903 16 y dispuso que la educación oficial primaria estaría a cargo de los departamentos y la secundaria de la nación; sin embargo, se prec isó que los departamentos y municipios que dispusie ran de recursos suficientes podrían soste ner establecimientos de enseñanza secundaria.

También se advir tió que «[e]s oblig ación de los Municipios suministrar local y mobiliario para el funcionamiento de las Escuelas urbanas y rurales. Los Concejos municipales apropiarán las sumas necesarias para ello».

25. Durante este período el servicio educativo se pagaba con recursos propios de los entes territoriales, pero ello implicaba dificultades porque aquel los no contaban c on los dineros sufic ientes para atender los g astos que se estaban generando. Como consecuenci a, se expidió la Le y 111 de 1960 con el fin de prescribir que, desde el 1 de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago

generando. Como consecuenci a, se expidió la Le y 111 de 1960 con el fin de prescribir que, desde el 1 de enero de 1961, la nación tendría a su cargo el pago de los sueldos de l magisterio ofic ial de la enseñanza primaria en todo el terri torio de la República.

26. En la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte C onstitucional precisó que la medida adoptada por la Ley 111 de 1960 «solo tuvo la finalidad de liberar a los

16 La Ley 39 de 1903 fue reglamentada por el Decreto 491 de 1904.14

Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capa cidad de sopo rtar17; pero en todo caso, la asun ción de este conc epto por la Nación n o implicó q ue las entidades territoriales pe rdieran la totalidad de sus c ompetencias frente la educación p rimaria, dado que continuaban encargadas de la administración del personal docen te y los pl anteles educativos en sus respectivas j urisdicciones, y del pago de las prestaciones a que hubiere lugar».

✓ Segunda etapa. Del 1 de enero de 1976 al 11 de agosto de 1993. En este período se expidieron las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1 989. La primera nacionalizó la educación, esto es, dispuso que la educación primaria y secundaria, que venían prestando los dep artamentos, el distrito espec ial d e Bogotá, los municipios, la s

la educación, esto es, dispuso que la educación primaria y secundaria, que venían prestando los dep artamentos, el distrito espec ial d e Bogotá, los municipios, la s intendencias y comisarías, quedaría a cargo de la nación. Este pr oceso debía culminar el 31 de diciembre de 1980.

27. Por

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