🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 150012333000201600900011SENTENCIACONFIRMA20220822093404

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 150012333000201600900011SENTENCIACONFIRMA20220822093404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandados: HÉCTOR EDUARDO JIMÉNEZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCI A – AUSENCIA DE CULPA

GRAVE

Síntesis del caso: se dirige la acción de repetición contra cuatro médicos quienes, a finales del año 1996 e inicios del año 1997, prestaron sus servicios como cirujanos de la ESE Hospital San Rafael de Tunja al paciente Rosemberg Quintero Castillo quien, en su última hospitalización realizada en el mes de febrero de 1997 , falleció mientras le practicaban una intervención quirúrgica, por estos hechos el referido hospital fue condenado en acción de reparación directa por considerarse en ese proceso que hubo un error de los galenos por el hecho de proceder a la evacuación oportuna de un absceso hepático, de modo que la entidad pública fue obligada a pagar perjuicios por los cuales pretende repetir.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital San Rafael de Tunja (Samai – índice 75, primera instancia) contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 6

Tunja (Samai – índice 75, primera instancia) contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 6 mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. - Denegar las súplicas de la demanda presentada por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA contra los señores JOSÉ ANTONIO TÁMARA LÓPEZ, H ÉCTOR JIM ÉNEZ MEL ÉNDEZ, RODOLFO USCÁTIEGUI y RICARDO PINEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Condenar en costas a la parte demandante. Estas serán liquidadas por Secretaría de este tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.” (Samai - índice 73 primera instancia - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

A través de escrito del 14 de diciembre de 2016 (fl. 16 vlto. cdno. ppal.), la ESE Hospital San Rafael de Tunja presentó demanda de repetición contra los señores José Antonio Tamara López, Héctor Jiménez Meléndez, Rodolfo Uscátegui López y Ricardo Pineda Chillan (fls. 10 a 16 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas:

Tamara López, Héctor Jiménez Meléndez, Rodolfo Uscátegui López y Ricardo Pineda Chillan (fls. 10 a 16 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas:

“PRIMERA: DECLARAR civil, patrimonial, extracontractualmente responsables de los daños que tuvo que sufragar la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con ocasión de la condena dentro del proceso de Reparación Directa No. 1999 -0272 adelantado en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá, según sentencia del 14 de febrero de 2005 y en segunda instancia ante el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014, a los señores José Antonio Támara López, H éctor Jiménez Meléndez, Rodolfo Uscátegui y Ricardo Pineda quienes ostentaban la calidad de médicos cirujanos en la Insititución para la época de los hechos que se demandaron en dicho medio de control.

SEGUNDA: Que com o consecuencia de lo anterior, se condene a los señores José Antonio Támara López, Hector Jimenez Melendez, Rodolfo Uscátegui y Ricardo Pineda al pago de la totalidad de las sumas de dinero sufragadas por la ESE Hospital San Rafael de Tunja por valor de

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($497.813.971), según consta en el comprobante de egreso No. 35257 de fecha 12 de junio de 2015. (fl. 10 Vlto. cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

fecha 12 de junio de 2015. (fl. 10 Vlto. cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 9 de diciembre de 1996, el señor Rósemberg Quintero Castillo ingresó al Hospital de Moniquirá (Boyacá) aquejado de un agudo dolor, al parecer producido por un principio de apendicitis, al día siguiente (10 de diciembre) fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) donde le fue practicada apendicectomía en horas de la noche.
  1. Durante el postoperatorio, el médico tratante informó que el paciente presentaba fiebre, situación que sería tratada con antibióticos y pese a que tenía infección en el abdomen fue dado de alta del Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá), enExpediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

3 consecuencia, el señor Quintero Castillo se desplazó hasta Moniquirá (Boyacá) pero tuvo que ser llevado al hospital de esa localidad para que le fuera tratada la infección.

  1. La infección evolucionó de manera desfavorable y el paciente fue remitido a la ciudad de Barbosa (Santan der) donde se le practicó una TAC que evidenció un absceso en el hígado, de suerte que fue remitido nuevamente al Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá).

ciudad de Barbosa (Santan der) donde se le practicó una TAC que evidenció un absceso en el hígado, de suerte que fue remitido nuevamente al Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá).

  1. El 1 de enero de 1997, el señor Quintero Castillo fue sometido a un procedimiento quirúrgico en el hígado en el Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá), el postoperatorio fue suministrado por la IPS Servimédica SA en la ciudad de Tunja (Boyacá) , pero, el 5 de febrero de 1997 tuvo que ser hospitalizado de nuevo en el Hospital San Rafael de Tunja donde fue intervenido quirúrgicamente el 20 de febrero de 1997, el paciente falleció en la intervención.
  1. La familia de Quintero Castillo demandó en reparación directa a la ESE Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá) y este fue declarado responsable mediante sentencia del 14 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá, fallo que fue modificado en segunda instancia el 14 de febrero de 2015 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual la entidad condenada pagó la suma de

$497.813.971.

3. Fundamentos de la demanda

Manifestó la entidad estatal que la condena del referido proceso de reparación directa se sustentó en una falla del servicio por una indebida atención médica brindada al paciente Rósemberg Quintero Castillo en la ESE Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá), especialmente por el hecho de no haberle prestado los cuidados requeridos y desconocer los protocolos exigidos para tratar la patología del paciente , de este modo, dijo que los demandados incurrieron en culpa grave por razón de que los

(Boyacá), especialmente por el hecho de no haberle prestado los cuidados requeridos y desconocer los protocolos exigidos para tratar la patología del paciente , de este modo, dijo que los demandados incurrieron en culpa grave por razón de que los médicos cirujanos atendieron la patología con sustento en un diagnóstico errado, ordenaron de manera tardía los exámenes para determinar las verdaderas causas de la dolencia y desconocieron el numeral 2 del artículo 1 de Manual de Ética Médica.Expediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

4

4. Contestación de la demanda

El 18 de mayo de 2017 , el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal a José Antonio Tamara López, Héctor Jiménez Meléndez, Rodolfo Uscátegui López y Ricardo Pineda Chillán (fl. 67 y 68 cdno. ppal.).

4.1 Héctor Eduardo Jiménez Meléndez, José Antonio Tamra López y Ricardo Pineda Chillan

Fueron representados por una misma apoderada de confianza quien, en una misma actuación procesal se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 136 a 174 cdno. ppal.) con apoyo en las excepciones que a continuación se exponen:

  1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva” , debido a que la demandante hizo imputaciones generales respecto de los demandados, pero , no individualiz ó sus conductas ni determi nó quién fue el responsable de la atención prestada al señor

Rósemberg Quintero Castillo.

imputaciones generales respecto de los demandados, pero , no individualiz ó sus conductas ni determi nó quién fue el responsable de la atención prestada al señor Rósemberg Quintero Castillo.

  1. “Inepta demanda por falta de requisitos formales”, por cuanto la entidad pública no aportó prueba idónea sobre la calidad d e agentes estatales de los demandados , además, el cuadro de turnos de prestación del servicio no menciona los nombres completos de los profesionales de la salud ni el tipo de vinculación que estos tenían con el hospital.
  1. “Ausencia de prueba de daño atribuible”, porque no hay prueba que permita atribuir el fallecimiento de R ósemberg Quintero Castillo a los médicos demandados, no fue acertada la consideración de los fallos de condena en cuanto a que el paciente no fue intervenido quirúrgicamente a tiempo ya que, debido a sus antecedentes y exámenes paraclínicos, su condición implicaba un alto riesgo debido a la sepsis y desnutrición.
  1. “Falta de requisitos legales para impetrar acción de repetición”, dado que los hechos ocurrieron en el año 1997 y no e ra posible aplicar las presunciones de dolo o culpa grave de la Ley 678 de 2001, la conducta deb ía analizarse conforme con las definiciones de dolo y culpa del artículo 63 del Código Civil, conductas que en todo caso no est aban demostradas en vista de que los demandados se ajustaron a los protocolos y la lex artis; los médicos adquirieron una obligación de medio la cual fueExpediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

5

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

5 cumplida al poner al servicio del paciente todos los conocimientos y herramientas disponibles para realizar su valoración y atención.

  1. “Inexistencia de responsabilidad derivada de un evento propio de la ciencia médica”, por razón de que el paciente presentaba patologías diversas y una capacidad inmunológica disminuida, lo cual llevó a considerar un intervención menos inva siva, evitar la anestesia y el riesgo quirúrgico, esas mismas condiciones del paciente impidieron que hasta el 19 de febrero de 1997 se contara con un cuadro clínico conclusivo pese a que desde antes se sospechaba de la infección intrabdominal, además, se trataba de una persona obesa de más de 100 kg de peso, situación que dificultaba su valoración y la ubicación de la manifestación clínica de su enfermedad.
  1. “Ausencia de causalidad adecuada y por ende de nexo causal” , “no acreditación del nexo causal” y “causa extraña del acto médico”, en vista de que los actos realizados por los demandados tendieron a salvaguardar la integridad del paciente, siguieron los protocolos pertinentes y los procedimientos fueron los adecuados.

4.2 Rodolfo Uscátegui López

Contestó la demanda mediante apoderada de confianza (fls. 177 a 199 cdno. ppal.) y se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes manifestaciones:

  1. Los exámenes no conclusivos del paciente y los estudios realizados no permitieron confirmar o descartar la infección, máxime cuando este durante su estadía en el

se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes manifestaciones:

  1. Los exámenes no conclusivos del paciente y los estudios realizados no permitieron confirmar o descartar la infección, máxime cuando este durante su estadía en el hospital se mantuvo afebril, además, la institución médica no contaba con todos los elementos necesarios para brindar una adecuada atención, al punto que para contar con una tomografía axial computarizada debió ser trasladado a Duitama, de modo que no fue sino hasta el 19 de febrero de 1997 que se pudo conocer la existencia de una colección intrabdominal de gran tamaño, aspecto que no se había podido evidenciar con la ecografía realizada días antes, el 14 de febrero de ese año.
  1. Expuso consideraciones similares a las de los demás demandados , propuso las excepciones de “falta de acreditación de su condición de funcionario público”, “falta de legitimación material” debido a que en la demanda se hicieron imputaciones generales, “cumplimiento de la lex artis ”, “existencia de una obligación de medio derivada de la actividad médica”, “ausencia de dolo o culpa grave” y “falta de nexo causal”.Expediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

6

5. La sentencia de primera instancia

El 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión no. 6 negó las pretensiones de la demanda (Samai - índice 73 primera instancia), para cuyo efecto expresó:

  1. Pese a que no reposa ningún documento, como un contrato o acto un administrativo

no. 6 negó las pretensiones de la demanda (Samai - índice 73 primera instancia), para cuyo efecto expresó:

  1. Pese a que no reposa ningún documento, como un contrato o acto un administrativo que indique la calidad de agentes estatales de los demandados, esa condición es posible probarla con los cuadros de turnos de prestación de servicios de salud y su programación para las fechas comprendidas entre el 5 y 20 de febrero de 1997 donde aparecen los nombres de los aquí demandados, pruebas que se complementan con lo dicho por los galenos accionados en interrogatorio de parte practicado en este proceso, donde no controvirtieron lo relacionado con el cumplimiento de sus turnos en condición de médicos cirujanos asignados a la ESE Hospital San Rafael de Tunja , también se probaron los elementos objetivo de condena y pago.
  1. Frente a la cualificación de la conducta realizada en las sentencias condenatorias de la acción de reparación directa , se observó que fueron proferidas con sustento en un dictamen de medicina legal que cuestionó la atención brindada al paciente en su tercera hospitalización, ya que las demás intervenciones habían sido oportunas, de modo que el comportamiento de los médicos aquí demandados se abordó de cara a la última internación del paciente R ósemberg Quintero Castillo en el Hospital San

Rafael de Tunja.

  1. Estudiada la secuencia de la atención brindada entre el 5 y el 20 de febrero de 1997, se tomó en cuenta un dictamen traído a este proceso por los demanda dos, el del médico Diego Mauricio Cubillos , quien concluyó que el paciente falleció como consecuencia de una colección infecciosa subsecuente a la enfermedad de base que

se tomó en cuenta un dictamen traído a este proceso por los demanda dos, el del médico Diego Mauricio Cubillos , quien concluyó que el paciente falleció como consecuencia de una colección infecciosa subsecuente a la enfermedad de base que fue una apendicitis pero , sin que hubiera advertido una falla en el actuar médico , máxime cuando el paciente no presentó síntomas durante los días 5 a 18 de febrero de 1997 que permitiera emitir diagnóstico de absceso infeccioso.

  1. De otra parte, con otro dictamen, el de la médica Gloria Mercedes Jiménez , se controvirtieron las conclusiones a las que habría llegado el dictamen rendido en la acción de reparación directa por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido por un patólogo pues, dicho especialista no manejaba pacientes vivos , deExpediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

7 manera que sus conclusiones no eran precisas ni idóneas para poder verificar un desconocimiento de la lex artis.

  1. De conformidad con la prueba pericial y documental existente se concluyó que el paciente fue atendido de manera oportuna y adecuada por los médicos de turno , los hallazgos del TAC practicado en Duitama el 10 de febrero de 1997 generaba n duda sobre el resultado allí documentado , más aún cuando el resultado de los cultivos realizados al líquido ascítico abdominal descart ó en su momento un absceso infeccioso y no hubo una documentación de una peritonitis residual.
  1. No se encontraron elementos constitutivos de una conducta gravemente culposa de

realizados al líquido ascítico abdominal descart ó en su momento un absceso infeccioso y no hubo una documentación de una peritonitis residual.

  1. No se encontraron elementos constitutivos de una conducta gravemente culposa de los demandados, por el contrario, se advirtió que hubo una valoración interdisciplinar del paciente por parte de médicos de múltiples especialidades, se practicaron los exámenes de acuerdo con un diagnóstico confirmado de ascitis, hicieron el respectivo control del paciente y emitieron órdenes acordes con los resultados que encontraron en su momento.
  1. Los síntomas de algún foco infeccioso no fueron advertidos sino hasta el 19 de febrero de 1997 cuanto el Dr. Rodolfo Uscátegui observó señales relacionadas con esa condición, ese mismo día se ordenó y fue tomada una ecografía abdominal para corroborar la impresión diagnóstica de absceso en esa zona, la cual confirmó la existencia de una colección líquida en el espacio subfrénico izquierdo del ab domen con presencia de detritus, hecho que no se había advertido antes con el TAC, de modo que se programó la cirugía de manera inmediata pero esta no pudo ser realizada sino hasta el día siguiente porque no había disponibilidad de salas ni de personal méd ico, aspecto este último que escapaba a la responsabilidad de los médicos ya que obedecían a circunstancias de tipo administrativo.
  1. No hay prueba que indique que la última cirugía, en la que falleció el paciente , fue mal practicada, al contrario, la preparación fue la adecuada, solo que existían factores de riesgo tales como la condición de obesidad del señor Rósemberg Quintero Castillo y su cuadro de desnutrición que aceleraron el cuadro infeccioso.

mal practicada, al contrario, la preparación fue la adecuada, solo que existían factores de riesgo tales como la condición de obesidad del señor Rósemberg Quintero Castillo y su cuadro de desnutrición que aceleraron el cuadro infeccioso.

6. El recurso de apelación

El 24 de septiembre de 2020, el Hospital San Rafael de Tunja presentó recurso de apelación (Samai – índice 75, primera instancia) en los siguientes términos:Expediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

8 1) Está demostrada la culpa que se le s endilga a los galenos, debido a que la última atención médica comprendida entre el 5 y el 20 de febrero de 1997 no fue oportuna ni adecuada, al paciente se le debió diagnosticar una peritonitis residual según lo documentado en la historia clínica, máxime cuando se concluyó que el deceso se dio por complicaciones de su patología de base la cual era una apendicitis perforada.

  1. Hubo una conducta pasiva de los médicos tratantes, al paciente debía brindársele una atención prioritaria, desde su ingreso el 5 de febrero de 1997 requerí a de la práctica de imágenes diagnósticas , no obstante , el TAC solo fue realizado el 10 de febrero de ese año en la ciudad de Duitama y a sabiendas que los resultados arrojaban interrogantes no se ordenaron exámenes complementarios, los especialistas esperaron el desmejoramiento de la salud de la víctima para emitir un diagnóstico tardío.
  1. Las sentencias condenatorias de reparación directa sustentaron la responsabilidad

interrogantes no se ordenaron exámenes complementarios, los especialistas esperaron el desmejoramiento de la salud de la víctima para emitir un diagnóstico tardío.

  1. Las sentencias condenatorias de reparación directa sustentaron la responsabilidad del Hospital San Rafael de Tunja por la actuación desplegada por los aquí demandados, comportamiento que se enmarca en la presunción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 referente a la inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
  1. El tribunal de primera instancia dejó sin ningún valor la experticia rendida en la acción de reparación directa por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pese a que quien lo rindió contaba con la idoneidad, conocimientos y experiencia, además, no debió el a quo cuestionar que la demandante no presentó objeción por error grave en su momento contra esa prueba por cuanto esta ya fue objeto de debate en el proceso de reparación directa y no fue la única prueba que se tuvo en cuenta para proferir condena.
  1. Las condiciones de infraestructura en sal ud no puede n servir de argumento para absolver a los demandados , ya que fue la EPS del paciente quien en su momento contrató la prestación de los servicios especializados con otra entidad.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 9 de julio de 2021 (índice 5 - Samai) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 6 de septiembre de 2021 (índice 16 - Samai) se corrió traslado a lasExpediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

9 partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

  1. En el mencionado término los demandados Héctor Eduardo Jiménez Meléndez, José Antonio Tamara López y Ricardo Pineda Chillan solicitaron que se confirme la sentencia apelada, debido a que se demostró que realizaron su acto médico con toda diligencia y cuidado en las atenciones prestadas a Rósemberg Quintero Castillo según se demuestra a partir de los dictámenes rendidos dentro del presente proceso , se acreditó que el fallecimiento del paciente se produjo por una enfermedad infecciosa que tuvo una evolución atípica y no porque se haya dado un diagnóstico inoportuno de una peritonitis residual (índice 21 – Samai).
  1. El demandado Rodolfo Uscátegui Lóp ez expresó que en la primera instancia se practicaron múltiples pruebas que permitieron demostrar que no hubo ningún tipo de conducta dolosa o gravemente culposa para radicar responsabilidad en cabeza suya respecto de la atención brindada al paciente Quintero Castillo entre el 5 y 20 de febrero de 1997, la cual se dio de manera adecuada y oportuna (índice 22 - Samai).
  1. El Hospital San Rafael de Tunja presentó un escrito en el que afirmó reitera r lo expresado en el recurso de apelación, en el sentido de que se revoque la sentencia de primera instancia dada la culpa de los demandados , quienes no actuaron de manera
  1. El Hospital San Rafael de Tunja presentó un escrito en el que afirmó reitera r lo expresado en el recurso de apelación, en el sentido de que se revoque la sentencia de primera instancia dada la culpa de los demandados , quienes no actuaron de manera diligente en la atención del paciente Rósemberg Quintero Castillo (índice 25 - Samai).
  1. La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque no existen elementos de juicio que demuestre n que los demandados actuaron con culpa grave (índice 28 – Samai).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, y 4) condena en costas.Expediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

10

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

Presentada la demanda de manera oportuna1, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores José Antonio Tamara López, Héctor Eduardo Jiménez Meléndez, Rodolfo Uzcátegui López y Ricardo Pin eda Chillán quienes, en

determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores José Antonio Tamara López, Héctor Eduardo Jiménez Meléndez, Rodolfo Uzcátegui López y Ricardo Pin eda Chillán quienes, en virtud de la atención e intervención médica quirúrgica brindada al señor R ósemberg Quintero Castillo y en calidad médicos cirujanos pertenecientes a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, habrían dado lugar a la condena impuesta en ac ción de reparación directa contra dicha entidad a raíz de la muerte del referido paciente, por cuyo pago el ente público pretende repetir.

La primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se comprobó que los médicos aquí demandados hubieran incurrido en culpa grave; en el recurso de apelación la ESE Hospital San Rafael de Tunja insiste en que sí está demostrada tal conducta habida cuenta que la condena de reparación directa se basó en la falla de la prestación del servicio médico, especialmente porque los demandados habrían incurrido en un error de diagnóstico, brindado una atención inadecuada y una intervención quirúrgica tardía al paciente frente a un cuadro infeccioso que era evidente desde cuando fue hospitalizado el 5 de febrero de 1997.

La sentencia impugnada será confirmada por cuanto, si bien están demostrados los factores objetivos de la condición de agente estatal de cada uno de los demandados, la condena y el pago , no está probado el elemento subjetivo de culpa grave ya que, existe abundante prueba que indica que la atención, procedimientos , diagnósticos e intervenciones realizadas al paciente R ósemberg Quintero Castillo fueron los

la condena y el pago , no está probado el elemento subjetivo de culpa grave ya que, existe abundante prueba que indica que la atención, procedimientos , diagnósticos e intervenciones realizadas al paciente R ósemberg Quintero Castillo fueron los adecuados conforme a la lex artis médica, la información y medios disponibles con los que contaban en su momento los galenos aquí demandados.

1 El literal l) del artículo 164 del CPACA, en su texto vigente para cuando empezó a correr el término de caducidad (previo a la reforma introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022), dispone que la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas que, según el artículo 192 de dicho código es de 10 meses. En este caso, la sentencia del 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección B (fls. 668 a 682 cdno. apelación exp. 1999 -00272.) que en segunda instancia modificó la condena impuesta el 14 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión (fls. 576 a 597cdno. apelación exp. 1999-00272), adquirió ejecutoria el 4 de diciembre de 2014 (fl. 683 cdno. apelación exp. 1999-00272), de este modo, los 10 meses para el pago vencían el 4 de octubre de 2015,

sin embargo, el pago se materializó antes, el 16 de junio de 2015 (fl. 56 cdno. ppal. 1), fecha esta última desde la cual el plazo para presentar la demanda vencía el 17 de junio de 2017 y como la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2016 (fl. 16 Vlto. cdno. ppal. 1), lo fue dentro del término establecido por la norma procesal para el efecto.Expediente 15001-23-33-000-2016-00900-01 (67.018)

Actor: ESE Hospital San Rafael de Tunja

Repetición Apelación sentencia

11

2. Análisis de la impugnación

Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago , y 4) la calificación de la conducta de los demandados.

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este2, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la

presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena

2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

Para la Sala no hay duda acerca de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero pues, se encuentra en el expediente la copia de la sentencia del 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (fls. 34 a 48 cdno. ppal. 1) que modificó el fallo del 14 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Rafael de Tunja por la muerte del señor Rósemberg Quintero Castillo y, en consecuencia, ordenó pag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...