CE - 150012333000201700021011SENTENCIAFALLO20220905145519
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 150012333000201700021011SENTENCIAFALLO20220905145519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandantes: VÍCTOR JULIO MENDIVELSO BARRERA Y
OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Temas: Control abstracto de legalidad. Parágrafo del artículo 11 y cánones 13 a 16 del Decreto Departamental 535 del 13 de mayo de 2016 expedido por el gobernador del departamento de Boyacá, por medio del cual se reguló la escala de remuneración y las condiciones para el reconocimiento de viáticos a favor de sus empleados en comisión . Competencia constitucional y legal para la fijación del r égimen salarial de los servidores públicos. Acto posterior modificatorio del que fue demandado no distorsiona el litigio ni enerva causales de nulidad atribuibles al segundo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-154-2022
modificatorio del que fue demandado no distorsiona el litigio ni enerva causales de nulidad atribuibles al segundo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-154-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los señores Víctor Julio Mendivelso Barrera, Ricardo Suárez Leal y Omar de Jesús Vergara Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad que consagra el artículo 13 7 de la Ley 1437 del 2011 1, formuló e n síntesis la siguiente:
Pretensión (Folios 5 a 6, C1)
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 11, y artículos 13 a 16 del Decreto Departamental 535 del 13 de mayo de 2016 «Por el cual se modifican los Capítulos II y III del Decreto 000217 d e 12 de marzo de 2012, por el cual se
Decreto Departamental 535 del 13 de mayo de 2016 «Por el cual se modifican los Capítulos II y III del Decreto 000217 d e 12 de marzo de 2012, por el cual se reglamenta el otorgamiento de las comisiones de servicios, reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte y gastos de desplazamiento en la Administración Central del Departamento» ; preceptos normativos que reg lamentan el reconocimiento y pago de los mentados emolumentos para los funcionarios del departamento de Boyacá.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 6 a 7, C1)
1. El Decreto 000217 de 2012 emitido por la Gobernación de Boyacá , regula en parte los gastos de desplazamiento de los «conductores mecánicos» y «conductores» vinculados a la planta de personal de la referida entidad territorial. Dicho concepto laboral se previó como incompatible con el pago de viáticos para los referidos servidores, quienes según d icha norma, tienen derecho al reconocimiento de aquel haber siempre que laboren de manera habitual por lo menos 15 días al mes por fuera de su lugar de trabajo.
2. Posteriormente, el gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto 535 de 2016 en el que fijó el otorgamiento de viáticos para los conductores que no devenguen gastos de desplazamiento, por lo que su aplicación se ciñó solamente a algunos de estos funcionarios y no a todos los nombrados por la entidad demandada, pues a quienes percibían e ste último emolumento los rige el Decreto 000217 de 2012 con un trato diferencial al de la primera norma en comento.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
último emolumento los rige el Decreto 000217 de 2012 con un trato diferencial al de la primera norma en comento.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 12 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se emitió pronu nciamiento sobre el particular, toda vez que la entidad demandada no formuló esta clase de medios exceptivos. (Folio 159 vuelto y CD obrante a folio 162 A, C1).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Atendiendo las diferencias manifestadas por las partes, considera el Despacho que el problema jurídico que se debe resolver en este caso es el siguiente:
¿Si con la expedición del parágrafo del artículo 11, 13, 14, 15 y 16 y parágrafo del Decreto Departamental No. 535 del 13 de mayo de 2016, incurrió el Departamento de Boyacá en falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder o violación al debido proceso que ameriten la declaratoria de su nulidad? […]». (Cursiva del texto original. Folio 160 y en CD que reposa a folio 162 A, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 217 a 229, C2)
El a quo profirió sentencia escrita el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual accedió a las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de origen inicialmente resaltó que el departamento de Boyacá para
la cual accedió a las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de origen inicialmente resaltó que el departamento de Boyacá para el año 2012 determinó el reconocimiento y pago de viáticos y gastos de desplazamiento, los primeros para todo el personal de la administración central y los segundos para servidores públicos que por acto adminis trativo tengan contemplado el desempeño de funciones en lugar distinto a su sede habitual, especialmente para los «conductores mecánicos y conductores».
Seguidamente precisó que el Decreto 535 de 2016 emitido por el gobernador del referido ente territorial, integró expresamente el otorgamiento de viáticos y gastos de transporte a los aludidos servidores , pero dejó inmune el reconocimiento de gastos de desplazamiento esta tuido en el Decreto 217 de 2012, de manera que generó para funcionarios como los demandantes un trato desigual.
Por otro lado, señaló que la fijación del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector territorial se desarrolla a través de la concurrencia de competencias de las diferentes autoridades, como son el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales. Al respecto, indicó que el numeral 19 del artículo 150 de Constitución Política de 1991 ordenó al Legislador expedir una ley marco, a la cual debía sujetarse el Ejecutivo para regular el marco remunerativo de los diferentes servidores del Estado, así como de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Bajo esta estructura, aseguró que a las corporaciones públicas, según el numeral 7.° del artículo 300 Superior, en materia salarial de los empleados
del Estado, así como de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Bajo esta estructura, aseguró que a las corporaciones públicas, según el numeral 7.° del artículo 300 Superior, en materia salarial de los empleados departamentales solo les corresponde fijar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo.
Conforme a este recuento normativo, aseveró que a nivel territorial, ni las corporaciones públicas, ni los gobernadores o alcaldes pueden fijar el régimen4
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial y prestacional de su planta de personal de manera discrecional, sino que estos deben ser autorizados por la ley para tal efecto.
Ahora bien, frente al litigio en particular puntualizó que para la fecha en que se expidió la Ley 4.ª de 1992, la remuneración por concepto de viáticos de los servidores públicos ya había sido fijada en el Decreto Ley 1042 de 1978.
Sostuvo que dada la afectación presupuestaria de ese emolumento que originan las comisiones de servicio, el artículo 65 de la norma ejusdem, exige que tales situaciones administrativas sean ordenadas «mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración».
Añadió sobre el particular que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para regular las escalas de valor a pagar por el aludido haber salarial, de
administrativo en el cual se expresará el término de su duración».
Añadió sobre el particular que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para regular las escalas de valor a pagar por el aludido haber salarial, de manera uniforme han fijado como requisito para su reconocimiento y pago, que estos sean ordenados «en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma», ello bajo la advertencia de que «no podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes».
Especificó que e l valor a pagar por concepto de viáticos en términos del artículo 62 del Decreto 1042 de 1978, se fija «según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión», ello en atención además a los siguientes criterios: i) la naturaleza de los asuntos que le sean confiados al servidor, ii) las condiciones de la comisión, y iii) el costo de vida del lugar en el cual debe realizarse la labor, ello hasta por el monto máximo de las cantidades señaladas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el referido concepto.
Asimismo manifestó que c onforme las competencias distribuidas entre las autoridades nacionales y locales, resulta claro que el Ejecutivo en desarrollo de los postulados de la Ley 4 .ª de 1992, expidió los decretos anuales que consagraron los límites máximos salariales año a año respecto a las asignaciones básicas de las plantas de personal de las entidades territoriales para cada nivel de empleo, y al mismo tiempo fijó las condiciones respecto del
consagraron los límites máximos salariales año a año respecto a las asignaciones básicas de las plantas de personal de las entidades territoriales para cada nivel de empleo, y al mismo tiempo fijó las condiciones respecto del otorgamiento de los viáticos para los servidores nacionales y de los departamentos y municipios, ello dada la incidencia del carácter remunerativo de este emolumento.
En razón de esta potestad, destacó que e n lo concerniente al marco legal vigente para la época del caso sub lite en materia de viáticos y gastos de transporte, está contenido en los artículos 61, 64, 65, 71 y 72 del Decreto Ley 1042 de 1978, y en los Decretos 225 del 12 de febrero de 2016 «Por el cual se fijan los l ímites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional» y 231 del 12 de febrero de 2016 «Por el cual se fijan las escalas de viáticos».
Por esta razón, afirmó que el Gobierno Nacional ha señalado de manera expresa que las normas aplicables para el reconocimiento, liquidación y pago de los viáticos para el nivel territorial, son las mismas para la rama ejecutiva de orden nacional, lo cual se ajusta adecuad amente al mandato de equivalencia de la Ley 4.ª de 1992.5
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, adujo que para efectos de la fijación de un emolumento como el estudiado a favor de los empleados del departamento de Boyacá, era necesario que se observara la escala de viá ticos consagrada en la normativa propia de los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y que tal pago se reconociera con base en la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, para lo cual se debía tener en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, esto hasta por el monto máximo de las cantidades señaladas en el respectivo decreto aplicable, situación a la cual no se ajustaron los apartes normativos demandados.
En tal sentido, estimó que para el año 2016 el Ejecutivo determinó las escalas de viáticos mediante el Decreto 231 del 12 de febrero del mismo año, mientras que, por su parte , el Decreto 535 de 2016 expedido por el gobernador de Boyacá, al modificar los C apítulos Il y Ill del Decreto Departamental 217 de 2012, incluyó una escala de viáticos que no respetó los límites previstos por dicho concepto para cada rango salarial indicado para el nivel central.
Acerca de e ste postulado resaltó que el parágrafo del artículo 11 del acto administrativo demandado consideró que los conductores y conductores mecánicos tendrían derecho a los viáticos, solo si aquellos no devengaban
Acerca de e ste postulado resaltó que el parágrafo del artículo 11 del acto administrativo demandado consideró que los conductores y conductores mecánicos tendrían derecho a los viáticos, solo si aquellos no devengaban gastos de desplazamiento, lo cual reduce la concepción dada por la norma de índole nacional aplicable para los empleados del nivel territorial que estatuyó el reconocimiento de aquel emolumento para todo servidor público de la administración central, donde se pueden enmarcar los niveles directivo, profesional, técnico y asistencial que deban desplazarse dentro y fuera del país en comisión de servicios.
Con base en lo esbozado, consideró que se debe decretar la nulidad del parágrafo del artículo 11 del Decreto 535 de 2016, pero esto a raíz de la incompetencia del gobernador de Boyacá para determinar el reconocimiento de los viáticos de los empleados de la respectiva entidad territorial, pues aquel se arrogó facultades que desbordan su potestad reglamentaria, ello al margen de la incompatibilidad de los gastos de desplazamiento y el haber salarial bajo examen consagrado para los empleos de conductor o conductor mecánico, pues esta es una discusión que deviene de la legalidad del Decreto 217 de 2012 que no compete analizarla en esta causa judicial.
Finalmente, el a quo planteó que los artículos 13, 14, 15 y 16 del acto censurado contemplaron la posibilidad de pagar valores superiores a los fijados por el Gobierno Nacional en los eventos en que la comisión se deba cumplir por fuera del departamento, lo cual vulnera lo previsto en el Decreto 231 del 12 de febrero de 2016, pues indica un porcentaje según la distancia a
fijados por el Gobierno Nacional en los eventos en que la comisión se deba cumplir por fuera del departamento, lo cual vulnera lo previsto en el Decreto 231 del 12 de febrero de 2016, pues indica un porcentaje según la distancia a la que deba desplazarse el servidor, ello sin reconocer los criterios como la remuneración mensual del comisionado, la naturaleza de los asuntos confiados y el costo de vida del lugar o sitio en donde deba llevarse a cabo la labor.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de declarar la nulidad del parágrafo del artículo 11, así como los artículos 13 a 16 del Decreto 535 de 2016 , por medio de los cuales se había regulado el reconocimiento y pago de viáticos a favor de algunos servidores de la planta de personal de la entidad demandada.6
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 232 a 236, C2)
La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y en consecuencia solicitó que e sta sea revocada a fin de negar los pedimentos de los libelistas.
Al respecto acotó que en lo atinente a la competencia del gobernador del departamento de Boyacá para expedir el acto administrativo censurado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Constitución Política de Colombia en
Al respecto acotó que en lo atinente a la competencia del gobernador del departamento de Boyacá para expedir el acto administrativo censurado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Constitución Política de Colombia en su artículo 303, dicho funcionario ejerce funciones de jefe de la administración seccional y representante legal de la respectiva entidad territorial, por lo cual está facultado para ordenar el gasto y dirigir la función administrativa que le sea propia.
Al margen de esta precisión, señaló que con posterioridad a la presentación de la demanda, la autoridad en comento expidió el Decreto Departamental 341 del 25 de agosto de 2017 con el que modificó los artículos 8, 10, 13 y 18 y adicionó un artículo al Decreto 535 de 2016 objeto de litigio . Sobre el punto expuso que el Decreto 1000 del 9 de junio de 2017 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, «Por el cual se fijan las escalas de viáticos », en su artículo segundo consagró que los organismos y entidades deben fijar el monto de aquel emolumento según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, ello en atención a l costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor.
En vista de esta norma, aseguró que el nuevo acto administrativo proferido por la entidad demandada, esto es, el Decreto 341 del 25 de agosto de 2017, goza de plena validez jurídica en la medida en que el gobernador de Boyacá acató los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para determinar la escala de
la entidad demandada, esto es, el Decreto 341 del 25 de agosto de 2017, goza de plena validez jurídica en la medida en que el gobernador de Boyacá acató los parámetros fijados por el Gobierno Nacional para determinar la escala de viáticos. Par a ello sostuvo que al realizar una comparación de esta manifestación posterior frente a los montos indicados por el Ejecutivo mediante el Decreto 1000 del 9 de junio de 2017, se advierte que el ente territorial se sujetó a aquellas reglas generales previst as para los empleados del nivel central, al punto de que el mentado funcionario sí estaba facultado para expedir el nuevo pronunciamiento aludido.
En conclusión, adujo que no existe causal de nulidad por falta de competencia para expedir la decisión cuestionada en esta oportunidad, toda vez que el Decreto Departamental 341 del 25 de agosto de 2017 modificó entre otros, el artículo 13 del Decreto 535 de 2016 actualmente reprochado, ello con el fin de seguir los lineamientos determinados por el Ejecutivo a t ravés del Decreto 1000 del 9 de junio de 2017 que contempló la escala de viáticos de los empleados públicos. En tal sentido, aseveró que el primer acto en mención conserva su presunción de legalidad, puesto que este no ha sido demandado en la presente oportunidad, y en todo caso fue el que cambió las previsiones que el libelista actualmente discute.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada (índices 11, 12, 13 y 17 del registro en SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque la sentencia recurrida y para ello reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.7
Parte demandada (índices 11, 12, 13 y 17 del registro en SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque la sentencia recurrida y para ello reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.7
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte demandante (índice 15 del registro en SAMAI): instó que se confirme el fallo impugnado , para lo cual manifestó que l os artículos demandados del Decreto 535 de 2016 , desconocen los derechos fundamentales de los conductores del departamento de Boyacá, particularmente los relacionados con la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima, buena fe y seguridad social. Acerca de este punto señaló que tales preceptos constitucionales fueron transgredidos por la entidad territorial demandada al expedir el acto censurado, debido a que con dicha decisión les da un trato diferente a los mencionados servidores públicos, toda vez que a unos les reconoce gastos de desplazamiento que constituyen el 90% de la asignación básica mensual , mientras que a otros les paga viáticos que no igualan esa misma proporción , lo cual desmejora las condiciones laborales de varios empleados como los libelistas.
En todo caso, reiteró que se configuró la causal de falta de competencia del gobernador de Boyacá para expedir el decreto reprochado, toda vez que las atribuciones de las corporaciones públicas del orden territorial en materia
libelistas.
En todo caso, reiteró que se configuró la causal de falta de competencia del gobernador de Boyacá para expedir el decreto reprochado, toda vez que las atribuciones de las corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial se encuentran reservadas a la fijación de las escalas salariales de los funcionarios de sus plantas de personal de acuerdo con los límites contemplados por el Gobierno Nacional, ello en ejercicio de la potestad que le confiere la Constitución Política. En este orden de ideas, afirmó que en el nivel propio de los departamentos, el único competente para fijar el remunerativo de sus trabajadores es el Ejecutivo.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 259 del cuaderno 2.
CONSIDERACIONES
Competencia
De co nformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo fue presentada por la entidad demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿El hecho de que el departamento de Boyacá hubiese expedido el Decreto 341 del 25 de agosto de 2017, con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda bajo estudio, y en el entendido de que a través de aquel acto modificó, entre otros, el artículo 13 del
Decreto
341 del 25 de agosto de 2017, con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda bajo estudio, y en el entendido de que a través de aquel acto modificó, entre otros, el artículo 13 del Decreto 535 de 2016 actualmente reprochado, implica que el enfoque del litigio para el control de legalidad sobre este último , debe cambiar como fue det erminado inicialmente, a fin de considerar que cualquier eventual vicio de nulidad alegado fue subsanado por la decisión posterior?
Al respecto la Subsección sostendrá como tesis que: la expedición de un acto posterior que hubiese modificado parcialmente el pronunciamiento actualmente demandado , no conlleva un cambio en la forma en que fue determinada la controversia, ni enerva las posibles causales de nulidad de las que el decreto reprochado adolezca, tal como se explica a continuación:
El acto administrativo demandado
El presente control abstracto de legalidad recae sobre el parágrafo del artículo 11, al igual que los artículos 13 a 16 del Decreto 535 del 13 de mayo de 2016 (folios 35 a 41, C1), el cual fue proferido por el gobernador del departamento de Boyacá con el fin de modificar «[…] los Capítulos II y III del Decreto 000217 de 12 de marzo de 2012, por el cual se reglamenta el otorgamiento de las comisiones de servicios, reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte y gastos de desplazamiento en la Administración Central del Departamento.». En su tenor literal, los enunciados normativos d el acto administrativo en comento señala n lo siguiente:
«[…] DECRETO NÚMERO 535 DE 13 MAY 2016
desplazamiento en la Administración Central del Departamento.». En su tenor literal, los enunciados normativos d el acto administrativo en comento señala n lo siguiente:
«[…] DECRETO NÚMERO 535 DE 13 MAY 2016
“Por el cual se modifican los Capítulos II y III del Decreto 000217 de 12 de marzo de 2012, por el cual se reglamenta el otorgamiento de las comisiones de servicios, reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte y gastos de desplazamiento en la Administración Central del Departamento”.
CAPÍTULO III
DE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE
[…] ARTÍCULO 11. DERECHO: Tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte los servidores públicos de la administración central, del nivel directivo, profesional, técnico y asistencial que d eban desplazarse dentro y9
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera del país en comisión de servicios, bajo el cumplimiento de las condiciones descritas en el presente decreto. PARÁGRAFO. También lo tendrán los servidores de los empleos Conductor y Conductor Mecánico, que atiendan las necesidades del servicio de transporte, que no devenguen gastos de desplazamiento.
[…] ARTICULO 13. ESCALA DE VIÁTICOS: A partir de la vigencia del presente
Conductor Mecánico, que atiendan las necesidades del servicio de transporte, que no devenguen gastos de desplazamiento.
[…] ARTICULO 13. ESCALA DE VIÁTICOS: A partir de la vigencia del presente decreto, fijase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Administración Central que tiene derecho y que deba cumplir comisiones de Servicio en el interior y exterior del País:
ARTÍCULO 14. Cuando las comisiones deban efectuarse a los municipios cuya distancia supera los 100 Km de la sede de trabajo el comisionado tendr á derecho al 100% del valor del viático diario, en esta clasificación se encuentran los municipios de: Aquitania, Beteita, Boavita, Briceño, Buenavisfa, Campohermoso, Coper, Covarachia, Cubara, Chiscas, Chita, Chitaraque, Chivor, El Cocuy, El Espino, Guacamayas, Cuayata, Guicán, Jericó, Labranzagrande, La Uvita, La Victoria, Maripi, Muzo, Otanche, Paez, Pajarito, Panqueba, Palma, Paya, Paz del Rio, Pisba, Puerto Boyacá, San Luis de Gaceno, San Mateo, San Pablo de Borbur, Santa Mar ía, Sativanorte, Quipama, Sativasur, Soata, Socotá, Socha, Susacon, Tasco, Tipacoque, Tota y Tunungua.
ARTÍCULO 15. Cuando las Comisiones deban efectuarse a los municipios cuya distancia sea entre 60 y 99 Km de la sede de trabajo, el comisionado tendrá derecho
Tota y Tunungua.
ARTÍCULO 15. Cuando las Comisiones deban efectuarse a los municipios cuya distancia sea entre 60 y 99 Km de la sede de trabajo, el comisionado tendrá derecho al 80% del valor del viático diario, en esta clasificación se encuentran los municipios de Almeida, Belen, Berbeo, Busbanzá, Caldas, Cerinza, Corrales, Cuitiva, Chinavita, Chiquinquira, Firavitoba, Floresta, Gameza, Garagoa, Guateque, Iza, La Capilla, Macanal, Miraflores, Mongua, Monguí, Moniquira, Nobsa, Pachavita, Pesca, Saboyá, San Eduardo, San José de Pare, San Miguel de Sema, Santana, Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso, Somondoco, Sutatenza, Tenza, Tibasosa, Togui, Topaga, Tutaza y Zetaquira.
ARTICULO 16. Cuando las Comision es deban efectuarse a los municipios cuya distancia sea inferior a 60 Km de la sede de trabajo, el comisionado tendrá derecho10
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00021-01 (0446-2020)
Demandante: Víctor Julio Mendivelso Barrera y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al 50% del valor del viático diario, en esta clasificación se encuentran los municipios de: Arcabuco, Boyacó, Ciénega, Combita, Cucaita, Chiquiza, Chivata, Duitama, Gachantiva, Jenesano, Villa de Leyva, Motavita, Nuevo Colon, Oicata, Paipa,
de: Arcabuco, Boyacó, Ciénega, Combita, Cucaita, Chiquiza, Chivata, Duitama, Gachantiva, Jenesano, Villa de Leyva, Motavita, Nuevo Colon, Oicata, Paipa, Ramiriqui, Ráquira, Rondon, Sachica, Sam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.