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CE - 150012333000201700178011SENTENCIASENTENCIA20220707203109

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Título
CE - 150012333000201700178011SENTENCIASENTENCIA20220707203109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA

Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP

Temas Cobro coactivo. Excepción de falta de título ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3, que decidió: «PRIMERO. No prosperan las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, así como prescripción de mesadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

«PRIMERO. No prosperan las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, así como prescripción de mesadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se accede a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por Omaira Córdoba Mon taña contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. En consecuencia, se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución N° RCC-6844 de 2 de marzo de 2016 expedida por el Funcionario Ejecutor, por medio de la cual se resuelven las excepciones interpuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de Omaira Córdoba Montaña. - La Resolución N° RCC-7766 de 28 de junio de 2016 expedida por el Funcionario Ejecutor, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución que resuelve las excepciones. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo N° 82633 adelantado en contra de Omaira Córdoba Montaña. CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. QUINTO. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a favor de la demandante.)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy a favor de la demandante.)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP inició procedimiento de cobro coactivo en contra de Omaira Córdoba Montaña mediante el mandamiento de pago contenido en la Resolución Nro. RCC1 Cuaderno principal. Folio 237.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5988 del 30 de noviembre de 2015, que invocó como título ejecutivo las Resoluciones Nro. RDP -017701 del 6 de mayo de 2015 y RDP-025806 del 24 de junio del mismo año, que determinaron mayores valores recibidos por la deudora por concepto de mesadas pensionales. Omaira Córdoba Montaña propuso las excepciones i) de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) de falta de título ejecutivo en contra del mandamiento de pago, las cuales fueron negadas mediante la Resolución Nro. RCC -6844 del 2 de marzo de 2016. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero la UGPP la confirmó mediante la Resolución Nro. RCC-7766 del 28 de junio de 2016. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Omaira Córdoba Montaña formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare nula, por ilegal, la Resolución RCC 6844 de 2 de marzo de 2016 emanada de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas den tro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra mi representada OMAIRA

CÓRDOBA MONTAÑA.

2. Se declare nula, por ilegal, la Resolución RCC 7766 del 28 de junio de 2016 emanada de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución que resuelve las excepciones dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra mi representada OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA.

A título de restablecimiento

3. Consecuencia de lo anterior DECLARACIÓN, y como restablecimiento del derecho, solicito se deje sin efecto toda ejecución adelantada con base en las resoluciones obrantes en el expediente No 82633 dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social contra mi representada OMAIRA CÓRDOBA

MONTAÑA»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 88 del Código

adelantado por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social contra mi representada OMAIRA CÓRDOBA

MONTAÑA»2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 797 de 2003 y las «demás normas concordantes y complementarias que sean aplicables al sub judice»3. Los cargos de nulidad se resumen así: La actora puso de presente que obtuvo el reconocimiento del derecho a la pensión gracia mediante la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga del 7 de abril de 2006. En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (en adelante CAJANAL) expidió la Resolución Nro. 41543 del 18 de agosto del mismo año , que reconoció el derecho pensional y

2 Cuaderno principal. Folio 2. 3 Cuaderno principal. Folio 5.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordenó su inclusión en nómina de pensionados. Continuó su relato afirmando que la Fiscalía Segunda De legada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la suspensión de la mesada pensional reconocida, mediante decisión del 29 de mayo de 2014. En consecuencia, la UGPP profirió la

Continuó su relato afirmando que la Fiscalía Segunda De legada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la suspensión de la mesada pensional reconocida, mediante decisión del 29 de mayo de 2014. En consecuencia, la UGPP profirió la Resolución Nro. RDP-022840 del 23 de julio del mismo año, que ordenó interrumpir los pagos a Omaira Córdoba Montaña, e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la nulidad del acto proferido por CAJANAL, en el proceso identificado con el radicado Nro. 15001-23-33-000-201400301-00. Luego, la UGPP profirió la Resolución Nro. RDP-017701 del 6 de mayo de 2015 que, además de servir de título ejecutivo en el cobro coactivo adelantado en su contra, determinó que recibió mayores valores por concepto de mesadas pensionales cobradas entre el 28 de febrero y el 24 de junio de 2014. Con base en lo anterior, la actora destacó que los pagos objeto del cobro fueron realizados un mes antes de la expedición de la resolución que ordenó la suspensión del pago del 23 de julio de 2014. Ahora, respecto del concepto de la violación propiamente dicho, la demandante indicó que se violaba el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que «no podría la U.G.P.P. pretender, en primer lugar, que mi cliente supiera del contenido de la resolución que la excluye de nómina si el último cobro lo realizó un m es antes de la expedición de esa misma resolución, y en segundo lugar, que los errores que se cometen por la UGPP, tengan que incidir directamente con mi representada, y que estos pretendan sin

antes de la expedición de esa misma resolución, y en segundo lugar, que los errores que se cometen por la UGPP, tengan que incidir directamente con mi representada, y que estos pretendan sin justificar su culpa en la expedición de los actos administrativos, violar los derechos de mi defendida»4. Indicó que «la U.G.P.P. al omitir la información de la fecha en la cual mi poderdante cobro (sic) los pagos realizados antes de la expedición de la resolución que saca de nómina el acto administrativo que otorga la pensión gracia, se constituye una falsa motivación para el resuelve de la resolución rdp017701 de 2015, que de no haber sido así, no hubiese tenido fundamento para expedir la resolución que sirve de base y presta mérito ejecutivo para el cobro coactivo»5. Oposición a la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que los actos administrativos fueron proferidos con fundamento en la ley, sobre todo aquellos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales. Luego, la entidad demandada destacó los siguientes hechos: • CAJANAL profirió las Resoluciones Nro. 22401 de 2001 y Nro. 2131 de 2002 que negaron la pensión gracia en favor de la actora. Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga profirió la sentencia de tutela del 7 de abril de 2006 que reconoció el derecho pensional referido. • En el año 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de tutela. En consecuencia, la UGPP profirió la Resolución Nro. RDP-022840

  • En el año 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de tutela. En consecuencia, la UGPP profirió la Resolución Nro. RDP-022840 del 23 de julio de 2014 (que ordenó cesar los pagos), expidió el Oficio Nro.

4 Cuaderno principal. Folio 44. 5 Cuaderno principal. Folio 44.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20149906233921 del 10 de diciembre del mismo año (que solicitó a la actora reintegrar los mayores valores pagados) e interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de reconocimiento pensional. • La entidad profirió la Resolución Nro. RDP-017701 del 6 de mayo de 2015 que estableció que Omaira Córdoba Montaña adeudaba al Sistema General de Pensiones un total de $210.966.213,18. Este acto fue confirmado mediante la Resolución Nro. RDP-025806 del 24 de junio del mismo año. • La UGPP expidió la Resolución Nro. RCC-5988 del 30 de noviembre de 2015 que libró mandamiento de pago contra la deudora por los valores determinados en la Resolución Nro. RDP-017701 del 6 de mayo de 2015. • Omaira Córdoba Montaña propuso excepciones contra el mandam iento de pago, pero estas fueron negadas por los actos acusados.

determinados en la Resolución Nro. RDP-017701 del 6 de mayo de 2015. • Omaira Córdoba Montaña propuso excepciones contra el mandam iento de pago, pero estas fueron negadas por los actos acusados. La entidad expuso que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados que laboraron por 20 años o más, cumplan 50 años o más de edad, demuestren una conducta intachable, carecen de medios de subsistencia según su posición social y no perciban pago alguno del tesoro nacional. A continuación, explicó el contenido de la Ley 114 de 1913 y sostuvo que la pensión gracia corresponde a un instrumento de desigualdad positiva que pretende poner en las mejores condiciones a los maestros que cumplan los requisitos mencionados. Con base en lo anterior, analizó de nuevo los requisitos para acceder a la pens ión gracia y concluyó que la demandante los incumplía porque no era una docente nacionalizada y porque sus ingresos provienen del Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones). Destacó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providenci a del 21 de junio de 2016, estudió un caso similar en el que consideró que no se puede alegar la figura de cosa juzgada para evadir un fraude o para validar una situación ilegal . Manifestó que esta postura también fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-951 de 2013. Así las cosas, adujo que no podía ser validada la pensión en favor de la demandante con base en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, pues tuvo origen en un reconocimiento ilegal.

en favor de la demandante con base en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, pues tuvo origen en un reconocimiento ilegal. Con fundamento en lo expuesto, la UGPP concluyó que no son de recibo las pretensiones de la demandante tendientes a obtener la nulidad de las actuaciones adelantadas para el reintegro de la mesada pensional obtenida de forma ilícita. Además, sostuvo que el reconocimiento de la mesada pensional no derivó de un error de la administración, sino de una decisión judicial que se ha demostrado en diversos procesos fue irregular, por lo que la actora no recibió el pago de las mesadas de buena fe. Finalmente, la UGPP propuso en escrito separado cuatro excepciones6. La primera, caducidad, la segunda, la no estimación razonada de la cuantía, l a tercera, la

6 Las dos primeras excepciones fueron desestimadas en audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018 y las otras resueltas desfavorablemente en la sentencia de primera instancia.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 denominó «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES»7, según la cual los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho y la mesada pensional fue reconocida ilegalmente y, por último, propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, en la que afirmó que «solicito

LEGALES»7, según la cual los actos acusados fueron proferidos conforme a derecho y la mesada pensional fue reconocida ilegalmente y, por último, propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, en la que afirmó que «solicito muy respetuosamente, se declare la prescripción de las mesadas o las diferencias de las mensualidades causadas con anterioridad a los tres años de la presentación de la demanda y con respecto a la fecha de adquisición del status pensional»8. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3, accedió a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que la excepción denominada «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES» se fundamentó en l as mismas razones planteadas por la demandada como argumentos de defensa, por lo que analizar ía su prosperidad junto con el fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción, afirmó que esta no tiene coherencia con las pretensiones de la demanda , pues no se solicita el reconocimiento y pago de ninguna mesada pensional, de tal modo que fue negada. Luego, el Tribunal manifestó que el cargo de nulidad de falsa motivación consiste en que la administración expone un motivo como fundamento de su decisión que no corresponde a la realidad fáctica o jurídica9. Con base en lo anterior, a quo expuso los hechos que encontró probados y destacó que los actos acusados negaron la excepción de falta de título ejecutivo porque la obligación es clara, expresa y exigible, invocando el contenido de la Resolución Nro.

Con base en lo anterior, a quo expuso los hechos que encontró probados y destacó que los actos acusados negaron la excepción de falta de título ejecutivo porque la obligación es clara, expresa y exigible, invocando el contenido de la Resolución Nro. RDP-017701 del 6 de mayo de 2015. No obstante, las sumas objeto del cobro coactivo fueron pagadas entre enero y junio de 2014, es decir con ant erioridad al acto administrativo de suspensión del 23 de julio de 2014, el cual solo fue notificado a la actora el día 31 del mismo mes y año. Por lo anterior, concluyó que «el fundamento del acto administrativo demandado resulta contrario a la realidad, p orque si bien, a la fecha en que la UGPP ordenó seguir adelante la ejecución desde perspectiva formal, se contaba con título ejecutivo, lo cierto es que la obligación no existía, y de forma lógica no era exigible »10 (negrilla del original). Manifestó que la decisión estaba viciada de falsa motivación porque se podía inferir, sin mayores esfuerzos, la inexistencia de la deuda a cargo de la demandante, pues en la parte considerativa se expuso que se cobraron sumas con posterioridad a la suspensión del pago de la prestación, cuando al determinar el valor se hizo referencia a fechas anteriores. Sostuvo que el artículo 1° de la Ley 1066 de 2006 establece que deben observarse los principios de la función administrativa del artículo 209 de la Constitución, dentro de los cuales se encuentra el de legalidad, lo que impone a la administración verificar la existencia de la obligación al decidir las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

7 Cuaderno principal. Folio 114.

de los cuales se encuentra el de legalidad, lo que impone a la administración verificar la existencia de la obligación al decidir las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

7 Cuaderno principal. Folio 114. 8 Cuaderno principal. Folio 114. 9 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 05001-23-31-00-2003-02933-01 (2199-14). Sentencia del 3 de agosto de

2017. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Cuaderno principal. Folio 230.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la excepción de falta de título ejecutivo no permite alegar al deudor la inexistencia de la obligación, para lo cual citó como ejemplos las sentencias del 23 de noviembre de 201711 y del 22 de febrero de 201812. Empero, puso de presente que se aparta de este criterio, posibilidad que es reconocida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-621 de 2015, y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 6 de julio de 201713. Para fundament ar esta decisión, expuso que el artículo 13 de la Constitución establece que el Estado protegerá especialmente a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por motivos de su condición económica,

julio de 201713. Para fundament ar esta decisión, expuso que el artículo 13 de la Constitución establece que el Estado protegerá especialmente a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por motivos de su condición económica, física o mental. En concordancia, la Ley 1251 de 2008, modificada por la Ley 1850 de 2017, dispone que el Estado brindará especial protección a los adultos mayores en circunstancia de debilidad y vulnerabilidad manifiesta por su condición económica, física o mental. Dijo que esta especial protección está prevista en diversos instrumentos internacionales. En este orden , destacó que la demandante tiene 68 años de edad, por lo que se considera un adulto mayor con fundamento en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008, de tal modo que goza de la especial protección. En consecuencia, para este asunto, deben interpretarse las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con base en los principios de justicia material y equidad, pues no todos los casos pueden solucionarse con el cumplimiento textual de los r equisitos, sino que exigen la articulación con principios del Estado Social de Derecho. Indicó que está probado que los actos acusados ordenaron seguir adelante la ejecución por valor de $210 .966.213,18 con fundamento en una obligación inexistente, que el valor de la pensión gracia para el primer semestre de 2014 era de $2.443.000 y que la UGPP sumó al crédito $197 .772.524,54 a pesar de que el pago fue producto de un retroactivo de las mesadas pensionales . De esta forma,

de $2.443.000 y que la UGPP sumó al crédito $197 .772.524,54 a pesar de que el pago fue producto de un retroactivo de las mesadas pensionales . De esta forma, consideró que «La decisión acusada, sin lugar a dubitaciones amenaza de forma grave los derechos de Omaira Córdoba Montaña como persona de la tercera edad, en tanto es sometida sin justificación razonable, por parte de la UGPP, al pago de unos dineros que, desde el punto de vista jurídico, no debe». El a quo afirmó que, en atención al deterioro natural de las condiciones físicas de las personas por el paso de los años y la consecuente pérdida de la fuerza laboral, no es posible equiparar las condiciones de quienes aún pueden procurarse su subsistencia mediante de su trabajo, que las que ya están pensionadas como ocurre en este caso. Por este motivo, consideró que las sentencias de las cuales se aparta, del 23 de noviembre de 2017 y del 22 de febrero de 2018, no son aplicables en este caso porque no analizaron la edad del deudor debido a que no era un aspecto relevante, pues una de ellas se trata del cobro de una liquidación oficial del IVA, que supone una actividad comercial, y en la otra el demandante era una persona jurídica. Adujo que, en el fallo del 1° de septiembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001 -23-31-0002010-00124-01 (21568). Sentencia del 23 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15001 -23-33-0002010-00124-01 (21568). Sentencia del 23 de noviembre de 2017. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15001 -23-33-0002012-00211-01 (20817). Sentencia del 22 de febrero de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrat ivo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 11001-03-15-000-2017-01345-00 (AC). Sentencia del 6 de julio de 2017.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Estado, con fundamento en la sentencia T-719 de 2003, manifestó que el solo hecho de que el afectado sea una persona de la tercera edad es suficiente para considerar que hay un incremento en la vulnerabilidad del deudor14. Así las cosas, aunque esta afirmación se hizo frente al análisis de la aplicación del principio de justicia rogada, para el Tribunal es extensible al caso bajo examen debido a la relevancia constitucional que tienen las personas de la tercera edad. Por lo anterior, concluyó que en este caso procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que la pretensión formulada por la demandante de dejar sin efectos la actuación de cobro coactivo no procede porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo permite

actos administrativos demandados. En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que la pretensión formulada por la demandante de dejar sin efectos la actuación de cobro coactivo no procede porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo permite controvertir la legalidad de actos administrativos. Sin embargo, como lo indicó la sentencia del 12 de junio de 200815 del Consejo de Estado, en casos como este la consecuencia lógica es la terminación del procedimiento de cobro coactivo. Por tal motivo, este es el restablecimiento concedido. Respecto a la condena en costas, señaló que , según se expuso en las sentencias del 7 de abril de 201616 y del 12 de abril de 201817, procede su decreto con base en un criterio objetivo valorativo. Sin embargo, destacó que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 del Código General del Proceso solo permiten imponerla cuando está probada su causación. Así, al analizar los document os que obran en el expediente, consideró que está probada la causación de costas procesales debido a que la demandante incurrió en gastos de notificación y acudió al proceso mediante apoderado. Finalmente, fijó las agencias en derecho en $500.000 teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora no aportó los elementos probatorios esenciales para decidir el caso, no participó en la audiencia de pruebas y no presentó alegatos de conclusión en la primera instancia. Recurso de apelación La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisió n, para lo cual reiteró los argumentos de la oposición a la demanda y, además, expuso los

conclusión en la primera instancia. Recurso de apelación La UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisió n, para lo cual reiteró los argumentos de la oposición a la demanda y, además, expuso los siguientes motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia: Señaló que la Resolución Nro. RDP-017701 del 6 de mayo de 2015 determinó que la demandante adeudaba al Sistema General de Pensiones $210.966.213.18. Este acto fue recurrido por la actora alegando únicamente que los pagos fueron recibidos de buena fe, sin exponer algún vicio relacionado con la temporalidad o la legalidad de la obligación.

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 25000-23-25-000-2012-01532-01 (2998-13). Sentencia del 1° de septiembre de 2014.CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 66001 -23-33-0002001-01173-02 (15566). Sentencia del 12 de junio de 2008. CP: Héctor Romero Díaz. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Sentencia del 7 de abril de 2016. CP: William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso:

Gómez. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 08001-23-33-000-2013-90272-01 (4023-14). Sentencia del 12 de abril de 2018. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 15001-23-33-000-2017-00178-01 (25772)

Demandante: Omaira Córdoba Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 También indicó que el recurso de reposición interpuesto por la deudora fue negado en la Resolución Nro . RDP -025806 del 24 de junio de 2015, contra la cual la interesada podía presentar una demanda pretendiendo su nulidad. Empero, en el expediente no obra prueba de que lo haya hecho, por lo que no es procedente ventilar en este proceso el origen, la legalidad y la temporalidad de la obligación. Por lo anterior, la UGPP sostuvo que, como lo indica la jurisprudencia18, en el trámite de cobro coactivo está prohibido discutir la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo. Siguiendo este hilo, destacó que los actos acusados son aquellos que negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, por lo que reiteró que no era posible discutir el origen y la temporalidad de la obligación, más aún cuando los actos que conforman el título se encuentran en firme. Respecto a la decisión de apartarse el a quo del precedente, señaló que la especial protección del adulto mayor no puede invocarse en este caso porque el objetivo del

actos que conforman el título se encuentran en firme. Respecto a la decisión de apartarse el a quo del precedente, señaló que la especial protección del adulto mayor no puede invocarse en este caso porque el objetivo del cobro coactivo es el reintegro de dineros al Sistema General de Pensiones, y de no hacerse supone un detrimento público, en especial cuando la actora obtuvo el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en contra del ordenamiento jurídico. Para fundamentar lo anterior, la UGPP invocó las sentencias del 1° de septiembre19 y del 27 de noviembre de 201420, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la s cuales procede la devolución de las mesadas pensionales percibidas de mala fe y con fundamento en irregularidades procesales. Además de lo expuesto, la apelante insistió en que el reconocimiento de la pensión en favor de la actora no se debió a un error cometido por la administración, sino de una sentencia judicial irregular. En consecuencia, a su j

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