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CE - 150012333000201700634021SENTENCIA20221124155215

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Título
CE - 150012333000201700634021SENTENCIA20221124155215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019)

Demandante: Blanca Nieves Gallego García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019)

Demandante: BLANCA NIEVES GALLEGO GARCÍA

Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a favor de la madre de un soldado regular del Ejército Nacional muerto en simple actividad. Régimen aplicable conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003. Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0102018 de 12 de abril de 2018. Principio de favorabilidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

0-196-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Blanca Nieves Gallego García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Blanca Nieves Gallego García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011", formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones?

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo frente a la reclamación presentada por la libelista el 20 de mayo de 2015, en la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el señor Dubian de

Jesús Ossa Gallego.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte pasiva reconocer y pagar a la señora Blanca Nieves Gallego García una pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento del señor Ossa Gallego, ocurrido en combate. Lo anterior en una suma equivalente a un salario y 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 20 de junio de 2017, declaró la falta de competencia por razón del territorio y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Cauca (reparto), según se observa de folios 53 a 55. 2 Folio 78 a 79 de la subsanación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co2

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019)

Demandante: Blanca Nieves Gallego García

www.consejodeestado.gov.co2

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019) Demandante: Blanca Nieves Gallego García medio mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.

3. Conminara la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales desde el momento del deceso del soldado fallecido y se ordene la afiliación de la libelista al sistema de seguridad social.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda?

1. El señor Dubian de Jesús Ossa Gallego ingresó al servicio del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería núm. 3 Bárbula, y fue asesinado el 2 de junio de 2009.

2. Manifestó que el finado, al momento de su deceso, era soltero y no tenía hijos. Agregó que en su condición de hijo y hermano era la persona que más colaboraba con el sostenimiento de su hogar.

3. A través de la Resolución 143418 del 3 de octubre de 2012 la autoridad demandada comunicó a la señora Gallego García que le sería pagada la suma de $19.383.048 a título de compensación por el fallecimiento de su hijo. Empero, adujo la parte activa que dicho dinero nunca le fue consignado.

4. La demandante presentó solicitud ante la autoridad demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue desatada mediante las Resoluciones 93180 de 2009 y 101156 de 2010, que refirieron la negativa de la prestación instada.

5. De otro lado, indicó que la entidad demandada ha guardado silencio administrativo frente a las reclamaciones de reconocimiento de pensión de

que refirieron la negativa de la prestación instada.

5. De otro lado, indicó que la entidad demandada ha guardado silencio administrativo frente a las reclamaciones de reconocimiento de pensión de sobreviviente que fueron notificadas mediante guías 927148416 y

927148415. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tomillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 12 de julio de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[...] La representante judicial de la demandada propone como excepciones las siguientes: 3 Folios 1a5. Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

«[...] La representante judicial de la demandada propone como excepciones las siguientes: 3 Folios 1a5. Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co3

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019) Demandante: Blanca Nieves Gallego García Falta de competencia por factor territorial Prescripción de mesadas pensionales Incompatibilidad entre prestaciones Innominada Enlo que respecta a la excepción propuesta en el numeral 3, indica el Magistrado Ponente que la misma no hace parte de las excepciones previas consagradas en el artículo 100 del CGP, ni de las enunciadas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, constituyendo argumentos de defensa que se examinarán en el fondo del asunto. Ahora, en lo que atañe a la excepción de “prescripción de mesadas pensionales”, señala el ponente que no abordará en esta oportunidad procesal el estudio del medio exceptivo propuesto, en tanto que el mismo no refiere a la prescripción extintiva establecida en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, sino que se encuentra encaminada a la declaratoria de prescripción de mesadas, lo cual únicamente se podrá advertir en tanto sea resuelto el fondo del asunto.

De otra parte, en cuanto a la excepción denominada como de “falta de competencia por factor territorial”. Precisó el ponente que dicha excepción ya fue resuelta y saneado (sic), al haberse remitido el expediente del Tribunal

De otra parte, en cuanto a la excepción denominada como de “falta de competencia por factor territorial”. Precisó el ponente que dicha excepción ya fue resuelta y saneado (sic), al haberse remitido el expediente del Tribunal Administrativo de Antioquia a esta Corporación Judicial y al haberse avocado conocimiento del mismo.». (Folio 225 y CD visible a folio 232 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[...] (i) si la demandante, señora BLANCA NIEVES GALLEGO GARCÍA tiene o no derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el soldado regular DUBIAN DE JESÚS OSSA GALLEGO, acaecida en actos de servicio mientras prestaba servicio militar obligatorio, y (ii) en caso de resolverse afirmativamente el primer aspecto, deberá establecerse si debe ordenarse el descuento de los valores a ella reconocidos y pagados por concepto de indemnización y compensación por muerte de su hijo en actividad militar.». (Folios 225 vuelto a 227 y CD que reposa a folio 232 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADAS El a quo profirió sentencia escrita el 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente efectuó un recuento normativo de las disposiciones que han fijado el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, entre ellos los

la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente efectuó un recuento normativo de las disposiciones que han fijado el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, entre ellos los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, a fin de exponer que de ellas se deriva la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los soldados regulares que en prestación del servicio militar obligatorio fallecieran en simple actividad. Agregó que, al margen de que algunas prerrogativas hayan avalado el reconocimiento de la aludida prestación en los eventos en que el fallecimiento del militar hubiere acontecido en simple actividad, como es el caso de los oficiales y suboficiales desde la fecha de promulgación del Decreto 4433 de 2004, este beneficio no fue extendido hacia los soldados regulares. En cuanto al sub lite, analizó las pruebas arrimadas e indicó que al momento del deceso del señor Dubian de Jesús Ossa Gallego se encontraban vigentes 5 Folios 288 a 293. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co4

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019) Demandante: Blanca Nieves Gallego García los Decretos 2728 de 1968 y 4433 de 2004, normas que excluyeron a los soldados regulares que se encontraran prestando servicio militar obligatorio del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

De otro lado, en aplicación del principio de favorabilidad y en virtud de los

soldados regulares que se encontraran prestando servicio militar obligatorio del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. De otro lado, en aplicación del principio de favorabilidad y en virtud de los lineamientos trazados en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, el a quo se remitió a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 en torno a la figura de la pensión de sobrevivientes, a fin de estudiar la situación particular del caso de marras a la luz de dichas disposiciones, para concluir que, en todo caso, se confirma la negativa de acceder a los pedimentos del libelo por cuanto el soldado regular fallecido tan solo contaba con 2 meses y 25 días de servicios durante sus últimos tres años de vida, mientras que la referida normativa exigía un mínimo de 50 semanas de cotización para hacerse beneficiario del derecho económico en mención. Acorde con los razonamientos expuestos en precedencia, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones de incompatibilidad entre prestaciones y prescripción de mesadas pensionales, propuestas por la entidad demandada; ii) negó las pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas procesales a la parte activa del litigo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que el juez de primera instancia inobservó las previsiones normativas del Decreto 2728 de 1968 acogido integralmente por el Decreto 4433 de 2004, así como el acoplamiento

pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que el juez de primera instancia inobservó las previsiones normativas del Decreto 2728 de 1968 acogido integralmente por el Decreto 4433 de 2004, así como el acoplamiento de derechos y garantías que se ha realizado en virtud del principio de igualdad para los soldados campesinos, regulares y profesionales a través del Decreto 1793 de 2000. Acto seguido, sostuvo que conforme a los convenios y tratados de derechos humanos vigentes en Colombia, y en virtud de los fines de la pensión de sobrevivientes, a la señora Gallego García le debe ser otorgada la prestación de la referencia como un reconocimiento de una garantía legalmente instituida a una madre que perdió su hijo. Para fundamentar su postura, resaltó que fue hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 que se previó dicho derecho económico a favor de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, situación que evidencia un vacío normativo. De otro lado, afirmó que no resulta procedente realizar el descuento de los dineros abonados por concepto de compensación por la muerte del uniformado, que obedecen a la suma de $9.691.524 tal como consta en la Resolución 93180 cuya fecha no se especificó, habida cuenta de que son prestaciones independientes y para las cuales la entidad demandada debe disponer los recursos propios. Finalmente, indicó su inconformidad con la condena en costas de primera instancia al considerar que la pensión de sobrevivientes objeto de controversia se trata de un derecho fundamental, y aceptar tal carga procesal como válida sería tanto como coartar el acceso a la justicia. En este punto agregó que al declarar no probadas las excepciones de incompatibilidad de pretensiones y

se trata de un derecho fundamental, y aceptar tal carga procesal como válida sería tanto como coartar el acceso a la justicia. En este punto agregó que al declarar no probadas las excepciones de incompatibilidad de pretensiones y prescripción de mesadas pensionales se genera una confusión e inseguridad jurídica, por cuanto con esta decisión se da por entendido que prosperan las pretensiones de la demanda. 5 Folios 295 a 303. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co5

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019)

Demandante: Blanca Nieves Gallego García ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante”: adujo que se ratificaba en todos los hechos y pretensiones de la demanda. Efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite de primera instancia, para manifestar que se oponía a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

La entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 399 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo fue presentado por la parte demandante. Problema jurídico

Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo fue presentado por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Blanca Nieves Gallego García en su calidad de madre del soldado regular Dubian de Jesús Ossa Gallego, quien falleció bajo la causal calificada como «simplemente en actividad», tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en virtud del Decreto 4433 de 2004? 2. ¿Es procedente la condena en costas de primera instancia impuesta a la parte demandante al haber resultado vencida en dicha oportunidad? Primer problema jurídico ¿La señora Blanca Nieves Gallego García en su calidad de madre del soldado regular Dubian de Jesús Ossa Gallego, quien falleció bajo la causal calificada como «simplemente en actividad», tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en virtud del Decreto 4433 de 2004? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del soldado conscripto Dubian de Jesús Ossa Gallego, en aplicación del Sistema General de Pensiones que rige su situación jurídica particular bajo el principio de favorabilidad laboral, conforme pasa a explicarse: > Régimen legal de la pensión de sobrevivientes de los soldados regulares El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los

> Régimen legal de la pensión de sobrevivientes de los soldados regulares El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los 7 Folios 367 a 370. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co6

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019) Demandante: Blanca Nieves Gallego García artículos 150, ordinal 19, literal e)® y 2179 de la Constitución Política determinaron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.

Ahora bien, por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8.° consagró las prestaciones a las que habría lugar en

1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8.° consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete. Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo. Muerte simplemente en actividad | Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores. La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en combate 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.

2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.

3. Pago doble de la cesantía. 8 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, preceptúa: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»

Gobierno para los siguientes efectos: [...] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 9 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 10 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. 1 Artículo 1 literal c). Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co7

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019) Demandante: Blanca Nieves Gallego García Muerte en misión del 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis servicio (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Muerte simplemente en | 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro actividad (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. A su vez, sobre el fallecimiento del personal de oficiales o suboficiales de las

actividad (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. A su vez, sobre el fallecimiento del personal de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares ocurridas en servicio, el Decreto 1211 de 1990, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.» «ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» «ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co8

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019)

Demandante: Blanca Nieves Gallego García

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.» Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se previó una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió una prestación en los siguientes términos y según las señaladas causas de muerte: «MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como

«MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalen te a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.». Esta relación normativa evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. Al respecto se transcribe el artículo en mención: «[...] Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague Una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.». (Cursiva del texto). De las normas descritas se observa que el régimen especial de la Fuerza Pública prevé la pensión de sobrevivientes respecto de oficiales y suboficiales Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co9

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00634-02 (0354-2019) Demandante: Blanca Nieves Gallego García muertos en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad; para acceder a ella se exige 12 y 15 años de servicios, para un monto

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