CE - 150012333000201700815011SENTENCIA20221010101216
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150012333000201700815011SENTENCIA20221010101216
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: ILDEFONSO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 1 3 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Ildefonso Jiménez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y
noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Ildefonso Jiménez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 025338 del 16 de junio de 2017 , mediante la cual la UGPP or denó la reliquidaci ón de su pensión de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y; ii) Resolución RDP 034546 del 4 de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recur so de apelación en contra del anterior acto y lo confirmó en todas sus partes.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada : i) incluir como base de liquidación de la reliquidación de la prestación pensional el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de serv icio, tales como: asignación básica, subsidios de transporte y de alimentación, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios,
1 En adelante UGPP.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
1 En adelante UGPP.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
técnica, de vacaciones y de navidad; ii) reconocer y pagar las diferencias ca usadas entre las mesadas pagadas y la s generadas a partir del nuevo valor de la mesada pensional, desde la fecha en que se incluy ó en nómina la nueva mesada y conforme al IPC; iii) de estricto cumplimiento de la sentencia en atención a lo dispuesto en los artículo 189 y 192 del CPACA y; iv) reconocer, liquidar y pagar los intereses sobre las sumas adeudadas, de conformidad al artículo 192 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes
1. El señor Ildefonso Jiménez Rodríguez nació el 4 de julio de 1947 y prestó sus servicios como celador en la Secretaría de Educación de Boyacá, a partir del 25 de septiembre de 1981 y hasta el 1.° de mayo de 2012.
2. Es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 46 años de edad y un total de 1.217 semanas cotizadas como empleado público.
3. Mediante Resolución 4405 del 2 de febrero de 2006, Cajanal EICE le reconoció la pensión de vejez, en la cual tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
3. Mediante Resolución 4405 del 2 de febrero de 2006, Cajanal EICE le reconoció la pensión de vejez, en la cual tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
4. Al momento del retiro percibía los siguientes factores: asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
5. El 3 de mayo de 2017, solicitó ante la UGPP la reliquidación pensional y a través de la Resolución RDP 025338 del 16 de junio de 2017 se reajustó la prestación en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
6. Por Resolución RDP 033116 del 24 de agosto de 2017 se modificó el anterior acto, en lo que hace referencia a la fecha de efectividad, esto es, a partir del 3 de mayo de
2014.
7. El 16 de junio de 2017 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 025338 de 2017 , el cual fue resuelto por Resolución RDP 034546 del 4 de septiembre de 2017 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su refo rma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015).Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
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Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:
«En lo referente a la excepción de PRESCRIPCIÓN DE MESADAS la misma será analizada en el evento de que la demandante llegue a tener el derecho aquí reclamado, toda vez que no existe prescripción del beneficio pensional sino de las mesadas pensionales, a las que se aplica la regla general de prescripción trienal.
En lo tocante las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO
DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS
aplica la regla general de prescripción trienal.
En lo tocante las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”, por tratarse de argumentos de defensa corresponde es resolverlas con el fondo del asunto […]» (Mayúsculas del texto).
Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA
En el sub lite, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así3:
«[…] El Tribunal Administrativo de Boyacá debe determinar en primer lugar si existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario tienen vocación de prosperidad las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” propuestas por la UGPP.
En caso de encontrarse que prospera la nulidad de los actos demandados, deberá establecer si le asiste o no derecho al demandante a que se ordene l a reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios -a saber, asignación básica, subsidio de transportes, subsidio de alimentación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos,
prestación de servicios -a saber, asignación básica, subsidio de transportes, subsidio de alimentación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, efectiva a partir del momento en que se r etiró del servicio. De establecerse que la parte actora tiene derecho a ello, deberá analizarse si se debe reconocer y pagar al demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y mesadas generadas a partir del nuevo valor de la mesada pensional. Además si debe actualizarse la condena con base en el IPC y si deben reconocerse intereses moratorios. […]»
Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, consideró que el demandante está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables los requisitos de edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicio y el monto de la pensión regulados en la Ley 33 de 1985, pues el IBL se regía por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100
3 Folios 165 vto. a 167. 4 Folios 192 a 204.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
3 Folios 165 vto. a 167. 4 Folios 192 a 204.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de 1993, según el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y los factores salariales que hac ían parte de la base pensional eran los regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se haya cotizado. Lo anterior, bajo las reglas fijadas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018.
En segundo lugar, encontró que el demandante al 1.° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años, por lo que su prestación debía liquidarse con el promedio de lo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional y destacó que los únicos factores que pueden incluirse para determinar el IBL son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales haya efectuado cotizaciones.
En tercer lugar, y luego de analizar la Resolución 004405 del 31 de enero de 2006, advirtió que la liquidación pensional se efectuó con el 75% sobe el salario promedio devengado de 10 años, lapso que fue reiterado en los actos administrativos RDP 033116 del 24 de agosto de 2017 y RDP 034546 del 4 de septiembre de 2017 , al señalar como período a
de 10 años, lapso que fue reiterado en los actos administrativos RDP 033116 del 24 de agosto de 2017 y RDP 034546 del 4 de septiembre de 2017 , al señalar como período a liquidar entre el 1.° de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2012 , pero con una tasa de reemplazo del 78,22% en atención a que el trabajador acreditó 1.573 semanas cotizadas y los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994.
Por ende, concluyó que la entidad demandada erró en el período a liquidar dado que le hacían falta 8 años, 3 meses y 3 días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 para adquirir el estatus pensional (4 de julio de 2002) ; además solo tuvo en cuenta de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 la asignación básica, pese a que cotizó sobre otros factores, pero que al no especificarse en la casilla 30 a que correspondían estos, decidió no tenerlos en cuenta.
Agregó que la certificación salarial da cuenta de que el libelista desde el 28 de enero de 2004 y el 1.° de mayo de 2012 devengó asignación básica, dominicales y festivos, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados y prima técnica , los cuales debían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación pensional, a excepción de la prima técnica, toda vez que para que sea factor salarial debía haber desempeñado un cargo en los niveles profesionales, ejecutivos, asesor o directivo, de conformidad con el literal a) del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991.
técnica, toda vez que para que sea factor salarial debía haber desempeñado un cargo en los niveles profesionales, ejecutivos, asesor o directivo, de conformidad con el literal a) del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991.
Adicionalmente resaltó que dichos factores fueron enlistados en el acto administrativo de reconocimiento, cuyo disfrute solo quedó supeditado al retiro definitivo del servicio y que no podía ser desconocido de manera arbitraria por la entidad demandada, pues ell o implicaba omitir el acto de reconocim iento que se presumía legal, hasta tanto fuera suspendido o anulado por la jurisdicción.
En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jiménez Rodríguez con el 78,22% de los sala rios y factores salariales del Decreto 1158 de 1994 durante los 8 años, 3 meses y 3 días, teniendo en cuenta la asignación básica, los dominicales y festivos, los recargos nocturnos y la bonificación por servicios prestados. Así mismo, dispuso actualizar la condena mes a mes con base en el IPC , reconoció los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPCA y ordenó que sobre los factores incluidos en la sentencia y frente a los que no se hayan realizado el respectivo descuento, realizarlo de conformidad con la norma vigente y solo respecto de los últimos 5 años de vida laboral al haber operado la prescripción extintiva, sin que dicho monto supere el valor de la condena.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
prescripción extintiva, sin que dicho monto supere el valor de la condena.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
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Adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de mayo de 2014 comoquiera que el derecho pensional del demandante se hizo efectivo el 2 de mayo de 2012 y la fecha en que se presentó la reclamación fue el 3 de mayo de 2017, por lo que habían transcurrido más de tres años.
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandad en atención a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN5
La UGPP formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda , comoquiera que la demanda estaba encaminada a obtener la reliquidación de la pensión respecto de los factores salariales devengados en el último año de servicio y en ese sentido, el juez no podía de manera oficiosa reliquidar y ajustar el derecho prestacional respecto de los factores devengados en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta , por considerar que ello no fue objeto de controversia y que está en contravía de lo previsto en el artículo 281 del CG P, además de vulnerar los derechos al debido proceso y defensa.
Destacó que en atención a las pretensiones de la demanda, los conceptos salariales a
controversia y que está en contravía de lo previsto en el artículo 281 del CG P, además de vulnerar los derechos al debido proceso y defensa.
Destacó que en atención a las pretensiones de la demanda, los conceptos salariales a incluir en la base de liquidación pensional no son otros que los que se encuentran determinados de manera taxativa en las disposiciones consagradas para ese fin, de tal suerte que el demandante al estar cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era n aplicables los factores salariales devengados en los últimos 10 año s de servicio o el tiempo que le hi zo falta y sobre los cuales se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones, incluidos en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de ello, concluyó que los actos administrativos, contrario a lo indicado por el a quo, fueron proferidos en derecho.
Al respecto , señaló que si bien el demandante pudo haber recibido otros factores salariales, no obra prueba de cotizaciones o aportes al sistema de ellos, motivo por el cual los emolumentos sobre los que se ordenó la reliquidación no deben ser considerados en el IBL pensional. Como sustento de ello, destacó pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los cuales se dispuso que el IBL se regía por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y que los factores salariales que hacían parte de la base pensional eran los regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se haya cotizado.
que le hacía falta a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y que los factores salariales que hacían parte de la base pensional eran los regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se haya cotizado.
De otro lado, solicitó que en el ev ento de accederse a la reliquidación se ordenen los descuentos por concepto de aportes a pensión sobre los factores salariales que no le fueron efectuados.
Finalmente, en relación con la condena en costas, sostuvo que en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado sobre el tema , por lo que se debe atender la postura que resulte más favorable a la parte vencida y, por lo tanto, deprecó que no sea condenada en costas al no haberse advertido temeridad o mala conducta en su actuar , en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 280 de CGP.
5 Folios 206 a 234.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante6 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
La parte demandada7 reiteró lo expuesto en sus escritos de contestación de la demanda y apelación del fallo de primera instancia.
La Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folio 212 de la actuación.
y apelación del fallo de primera instancia.
La Procuraduría Tercera Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folio 212 de la actuación.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Cuestión previa
Tal y como se desprende del libelo introductorio, de la audiencia inicial en donde se hizo una exposición de la situación fáctica sobre la que se edifican las solicitudes de la demanda, y de la sentencia de primera instancia, la pretensión del demandante s e encuentra encaminada a obtener la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del último año de prestación de servicios.
Ello implica entonces determinar si en efecto, i) el periodo para liqu idar la prestación pensión corresponde al último año de servicios o uno diferente y ii) si los factores a incluir en la liquidación eran todos los que devengó el demandante en dicho tiempo o solo respecto de los cuales cotizó y que estuviesen enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el a quo faltó a la congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y mucho menos a los derechos al debido proceso y defensa, pues han tenido todas las garantías legales para
Así las cosas, no le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el a quo faltó a la congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda y mucho menos a los derechos al debido proceso y defensa, pues han tenido todas las garantías legales para pronunciarse en relación con la solicitud del presente trámite procesal, máxime cuando en el mismo escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación son conscientes que el demandante por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se regía por el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100, según el tiempo que le hacía falta a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y los factores salariales que hacían parte de la base pensional eran los regulados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales haya cotizado el libelista.
Problemas jurídicos
En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resume n en las siguientes preguntas:
6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 10. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto al aplicativo SAMAI, visible a índice 13.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
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1. ¿El señor Ildefonso Jiménez Rodríguez, como beneficiario del régimen de transición
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1. ¿El señor Ildefonso Jiménez Rodríguez, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de ve jez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
2. ¿Se encuentra probado en el presente proceso la causación objetiva y valorativa de las costas procesales de primera instancia?
Primer problema jurídico.
¿El señor Ildefonso Jiménez Rodríguez , como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la aplicación de la postura jurisprudencial contemplada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, y por medio de la cual se fijan las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no comprende discusión alguna, en tanto dicho lineamiento detalló de manera clara las condiciones que deben observarse para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, el cual debe ceñirse a los parámetros del artículo 21 y del inciso 3.º del artículo 36, así como a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, conforme pasa a explicarse.
beneficiarios del régimen de transición, el cual debe ceñirse a los parámetros del artículo 21 y del inciso 3.º del artículo 36, así como a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, conforme pasa a explicarse.
Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20188 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: « El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original).
Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número Edad: Nació el 4 de julio de 1947 9, es decir, que para el 30 de junio de 1995 tenía 47 años.
Goza del régimen de transición por tener más de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 9 Según se advierte del RUCN obrante en CD de antecedentes administrativos a folio 80 del expediente la Resolución GNR 286874 del 14 de agosto de 2014 visible a folios 2 a 7.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
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de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
Tiempo de servicio: Laboró desde el 25 de septiembre de 1981 hasta el 1.° de mayo de 201210.
Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos 13 años de servicios. 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden territorial.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Tiempo de servicios: Laboró por más de 20 años al servicio del Estado, entre el 25 de septiembre de 1981 y hasta el 1.° de mayo de 2012.
Acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues laboró 20 años como
septiembre de 1981 y hasta el 1.° de mayo de 2012.
Acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues laboró 20 años como empleado públic o y 55 años de edad. Edad Cumplió 55 años de edad el 4 de julio de 2002. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (1 0) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Consolidación del estatus pensional 4 de julio de 2002, por edad.
La pensión de jubilación se debe liquidar con el ingreso base de
expida el DANE. […]» Consolidación del estatus pensional 4 de julio de 2002, por edad.
La pensión de jubilación se debe liquidar con el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado e n el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: menos de 10 años (del 30 de junio de 1995 al 4 de julio de 2002)
10 Certificación obrante a folio 32 de la actuación.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00815-01 (0101-2021)
Demandante: Ildefonso Jiménez Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En resumen, la liquidación de la pensión de jubilación del señor Ildefonso Jiménez Rodríguez debió ceñirse al tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo y con los
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