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CE - 150012333000201700847011ACLARACIONDEV20220331164538

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 150012333000201700847011ACLARACIONDEV20220331164538
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 150012333000201700847 01 (66466)

Actor: CONSORCIO PROSPERIDAD

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Aclaración de voto

Expreso de manera precisa las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en la sentencia del 4 de marzo de 2022 , por medio de la cual se revocó parcialmente la proferida el 2 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 que negó las pretensiones de la demanda.

Empiezo por señalar que coincido con el sentido de la decisión que adoptó la Subsección en la referida sentencia; sin embargo, a diferencia de lo que se expresó en la providencia, estimo que a partir del contenido del recurso de apelación sí era posible extractar una razón de disenso frente a la decisión del Tribunal de negar la nulidad del acta de liquidación por falta de competencia temporal, al margen de que, advierto, a mi juicio, tal razón, en todo caso, no habría estado llamada a prosperar, entendimiento éste que me lleva a aclarar el voto y no a apartarme de la decisión a la que arribó la Sala.

habría estado llamada a prosperar, entendimiento éste que me lleva a aclarar el voto y no a apartarme de la decisión a la que arribó la Sala.

Las razones que me llevan a concluir que en relación con la negativa del a quo de declarar la nulidad del acto de liquidación unilateral por falta de competencia temporal sí existió sustentación , parten de confrontar los argumentos de la sentencia recurrida en este punto de cara a lo dicho en relación con ese mismo aspecto en el recurso de apelació n, en tanto este ejercicio me conduce a evidenciar que, si bien la c arga argumentativa de la parte apelante en esta materia no fue la más nutrida ni desarrollada, sí controvierte directamente los razonamiento del Tribunal en esta materia.

En efecto, lo que señaló el Tribunal como sustento de su decisión fue que el municipio de Sogamoso no estaba obligado a esperar a que transcurrieran los cuatro meses de que trata el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para llevar a cabo la liquidación bilateral en tanto en cuanto antes de la finalización de ese plazo ya era claro, porque la parte así lo había expresado, que el contratista no prestaría su consentimiento para hacer el balance final del contrato de manera concertada. En su recurso de apelación, la parte demandante insistió en que la entidad territorial demandada obró sin competencia temporal sobre la base de sostener que , por disposición legal -el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007-, la facultad para liquidar unilateralmente el contrato solo surgía al vencimiento de ese término.Expediente: 150012333000201700847 01 (66466)

Actor: CONSORCIO PROSPERIDAD

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

vencimiento de ese término.Expediente: 150012333000201700847 01 (66466)

Actor: CONSORCIO PROSPERIDAD

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Aclaración de voto

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En ese contexto , a mi juicio, no se requ ería de un mayor esfuerzo para descifrar que lo que discutió la parte recurrente fue que, al margen de lo que pudo haber ocurrido durante el plazo de 4 meses siguientes a la terminación del contrato, lo cierta era que en ese lapso la administración no lo podía liquidar unilateralmente, sino que debía esperar a que este término feneciera porque , entiende, según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, tal habilitación únicamente surgía después de vencido ese término, lo cual , en mi entender, ataca directamente el argumento del Tribunal.

Expresado lo ant erior, dejo sentado que, en mi criterio, este cargo no estaba llamado a prosperar porque no es cierto que el plazo de cuatro meses al que se refiere el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para intentar la liquidación bilateral sea perentorio y que, por tant o, deba indefectiblemente transcurrir para que surja en cabeza de la entidad pública contratante la habilitación legal para liquidar unilateralmente el contrato ; esto, básicamente, porque, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del referido artículo 11, a ello puede proceder cuando “ el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido ”, lo que puede ocurrir ante del vencimiento de

proceder cuando “ el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido ”, lo que puede ocurrir ante del vencimiento de dicho plazo el que, además, valga mencionar, es supletivo de la voluntad de las partes.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 4 de marzo de 2022.

Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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