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CE - 150012333000201700847011SENTENCIA20220318092755

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Título
CE - 150012333000201700847011SENTENCIA20220318092755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 150012333 000201700847 01 (66466)

Actor: CONSORCIO PROSPERIDAD

Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)

Temas: GLOSAS Y SALVEDADES CO NSIGNADAS EN LAS ACTAS DE

PRÓRROGA, SUSPENSIÓN Y ADICIÓN DE LOS CONTRATOS CUANDO SE

RECLAMAN PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL O EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – la exigencia sobre su existencia debe analizarse en cada caso concreto / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – deben demostrarse los perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de la contraparte / EQUILIBRIO ECONÓMICO EN EL MARCO DE UN CONTRATO - DISTRIBUCIÓN DE RI ESGOS / debe acreditarse que la ocurrencia del suceso excedió el límite del riesgo asumido / LÍMITE TEMPORAL PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA – dentro del plazo contractual

Procede la Sala a resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tr ibunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, el 27 de febrero de 2020, mediante la cual se negaron las

Procede la Sala a resolver el recurso de ap elación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tr ibunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, el 27 de febrero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la demandante a pagar las costas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso

La presente controversia gira en torno al incumplimiento y el desequilibrio del contrato de obra No. 2014-773 celebrado entre el municipio de Sogamoso y el consorcio Prosperidad, cuyo objeto consistió en “la recuperación de la malla vial del municipio de Sogamoso”, por entrega tardía de estudios y diseños, falta de interventoría y por la ocurrencia de circunstancias no imputables al contratista.

También versa sobre la nulidad del acto que declaró el incumplimiento e impuso una multa al contratista, decisión que, en criterio de la dem andante, fue expedido sin competencia temporal, con violación al debido proceso y desviación de poder yExpediente: 15001233300020170084701

Actor: Consorcio Prosperidad

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sobre la nulidad del acto que liquidó unilate ralmente el contrato, el cual, según se sostiene, fue proferido sin competencia temporal, vulneración al debido proceso y falsa motivación.

2. La demanda

La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2017 por el consorcio Prosperidad, integrado por las sociedades Ingeniería SAS, Construcciones Obras

falsa motivación.

2. La demanda

La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2017 por el consorcio Prosperidad, integrado por las sociedades Ingeniería SAS, Construcciones Obras de Ingeniería SAS, Francisco Ramón Ríos Danies y Jaime Carmona Soto, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra el municipio de Sogamoso, con el fin de que:

  1. Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1315 del 6 de junio de 2017 y 1586 del 25 de julio de 2017, por las cuales el municipio de Sogamoso declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 2014-773 e impuso multa al contratista y lo liquidó unilateralmente, respectivamente, así como de la resolución No. 1777 de 18 de agosto de 2017 que, al resolver un recurso de reposición, confirmó esta última. ii) Se declare que el municipio de Sogam oso incumplió el contrato de obra No. 2014-773 por no entregar al contratista los planos, diseños y documentos técnicos necesarios para su ejecución. iii) Se declare que se alteraron las condiciones económicas y financieras del contrato por su inicio tardío, lo que generó la pérdida del poder adquisitivo y por la mayor permanencia en obra por causas no imputables al contratista. iv) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al municipio de Sogamoso a pagar al c onsorcio Prosperidad las siguientes

sumas de dinero, por los siguientes conceptos:

 $778702.250, por gastos administr ativos derivados de la mayor

municipio de Sogamoso a pagar al c onsorcio Prosperidad las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:

 $778702.250, por gastos administr ativos derivados de la mayor permanencia en obra.  $1.690’000.000, por concepto de reaj uste de precios sobre el valor ejecutado, asociado al inicio tardío y al mayor tiempo que duró la obra.  Intereses moratorios sobre la suma de $218’000.000, correspondiente al pago para el perfeccionamiento y legalización del contrato cuya ejecución empezó con retardo.Expediente: 15001233300020170084701

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 La utilidad dejada de percibir por no haber logrado ejecutar el contrato en la forma y tiempo convenidos.  Las sumas que el contratista hubiere pagado al municipio con ocasión de las resoluciones demandadas, con sus rendimientos financieros.

Adicionalmente, el consorcio demandante solicitó que se vinculara a la compañía Confianza S.A. en calidad de litisconsor cio cuasi necesario, como garante del contrato 2014-773, con fundamento en la póliza única de Cumplimiento No. GU062266.

3. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes:

3.1. Previo procedimiento de licitación pú blica, el 20 de octubre de 2014, el municipio de Sogamoso y el consorcio Pros peridad celebraron el contrato de obra 2014-773, cuyo objeto consistió en realizar “ la recuperación de la malla vial del

municipio de Sogamoso y el consorcio Pros peridad celebraron el contrato de obra 2014-773, cuyo objeto consistió en realizar “ la recuperación de la malla vial del municipio de Sogamoso” por un valor de $9.572’959.181 y un plazo de 13 meses.

3.2. El presupuesto se estructuró sobre la base de que el contrato culminaría en

2015. Con todo, durante el término de ejecución se suscribieron varias suspensiones y una prórroga al contrato por cuatro meses, por lo que su plazo se extendió hasta junio de 2017.

3.3. El acta de inicio del contrato fue su scrita el 14 de septiembre de 2015, casi un año después su perfeccionamiento, lo que hizo que al tiempo de su ejecución los precios aumentaran, cuestión que alteró el equilibrio económico del contrato.

3.4. En el plazo contractual se presentaron circunstancias ajenas a la órbita de responsabilidad del consorcio que imposibil itaron el cumplimiento del acuerdo en las condiciones convenidas, tales como:

 El ente territorial incumplió su obligación de entregar oportunamente los estudios y diseños y de poner a disposición todos los tramos a intervenir.

 Se presentaron fuertes períodos de llu vias que impidieron el suministro de materiales y afectaron las redes, la s cuales, de inicio, ya se hallaban en mal estado.Expediente: 15001233300020170084701

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 Hubo un paro camionero.

mal estado.Expediente: 15001233300020170084701

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 Hubo un paro camionero.

3.5. El 6 de junio de 2017 se realizó audie ncia de descargos en la que la entidad atribuyó incumplimiento contractual al c ontratista, y así lo declaró en acto administrativo de esa misma fecha, en el que además le impuso una multa al consorcio, a pesar de que para entonces ya el plazo del contrato se hallaba fenecido.

3.6. En Resolución 1586 del 25 de julio de 2017 el municipio liquidó unilateralmente el contrato y dispuso un saldo a favor de la entidad equivalente a $1.328’914.941, de los cuales $1.207’365.529 correspondían al valor del antic ipo pendiente por amortizar y $121’549.412 por concepto de la obra no recibida a satisfacción.

4. Normas violadas y concepto de la violación

Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que el acto administrativo impositivo de la multa está viciado de nulidad por las siguientes causales:

4.1. Violación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007

Esgrimió que en la fecha en que se expidi ó el acto, el plazo contractual ya había terminado, por lo que no había lugar a conm inar al contratista a cumplir sus obligaciones y que, incluso de admitir que se produjo dentro del plazo, ciertamente no se materializó su función conminatoria , pues era imposible que el contratista ejecutara la mitad del contrato que estaba pendiente.

obligaciones y que, incluso de admitir que se produjo dentro del plazo, ciertamente no se materializó su función conminatoria , pues era imposible que el contratista ejecutara la mitad del contrato que estaba pendiente.

4.2. Violación al debido proceso

Señaló que la entidad no permitió al contratista ejercer debidamente su derecho de defensa, por cuanto no era posible que con la sola lectura de la resolución contentiva de la multa pudiera sustentar un recurso de reposición en su contra.

4.3. Desviación de poder

Argumentó que, en audiencia de conciliación celebrada el 19 de mayo de 2017, la entidad dejó constancia de su intenció n de terminar de manera anticipada el contrato y reconoció que los inconvenient es expuestos frente a su ejecución eran atribuibles al Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social DPS, no obstante lo cual, a la semana siguiente, sorprendió al contratista con la declaratoriaExpediente: 15001233300020170084701

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de su incumplimiento, cuestión que reveló una sanción engañosa y de mala fe por parte de la administración, que desvió su competencia del fin legítimo permitido.

En relación con el acto que liquidó unilateralmente el contrato elevó los siguientes cargos de nulidad:

4.4. Falta de competencia temporal para liquidar temporalmente el contrato

Sostuvo que el municipio expidió el acto administrativo de liquidación cuando no habían transcurrido todavía los cuatro meses para proceder a su liquidación bilateral, según mandaba el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Sostuvo que el municipio expidió el acto administrativo de liquidación cuando no habían transcurrido todavía los cuatro meses para proceder a su liquidación bilateral, según mandaba el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

4.5. Violación al debido proceso

Adujo que la entidad ordenó reconocimie ntos de obligaciones amparadas en las garantías de cumplimiento, hizo efecti va la póliza en el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, sin atender a un procedimiento o audiencia del afectado en la que se garantizara el der echo de defensa del co ntratista y de su garante.

4.6. Falsa motivación

Explicó que el cruce de cuentas se f undamentó en el acta de recibo y entrega, documento que no tenía ninguna validez por cuanto no fue firmado por el contratista, por no estar de acuerdo con su contenido. Agregó que el consorcio invirtió todos los recursos del anticipo en la ejecución del contrato, según fue verificado y avalado por la interventoría. Alegó, además , que el manejo de esos recu rsos se sujetó al plan de inversión aprobado para el pago de salarios y jornales, compra de equipos y repuestos, transporte y alquiler de maquinaria, compra de materiales y accesorios y ofertas mercantiles y mano de obra.

De otro lado, manifestó que el contrato había sufrido un desequilibrio económico por causas atribuibles a la entidad, por cuanto el inicio de su ejecución fue tardío, debido a la falta de interventoría, y por cuant o la entidad no hizo entrega oportuna de los estudios, planos y diseños para su ejecución.

Afirmó que otras de las causas que dier on lugar al desbalance prestacional

a la falta de interventoría, y por cuant o la entidad no hizo entrega oportuna de los estudios, planos y diseños para su ejecución.

Afirmó que otras de las causas que dier on lugar al desbalance prestacional obedecieron a un paro camionero y a las sus pensiones que sufrió el contrato por cuenta de la ausencia de interventoría, todo lo cual conllevó a que en el tiempoExpediente: 15001233300020170084701

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transcurrido se aumentaran los precios de los insumos y pesaran sobre ellos nuevos impuestos.

5. Actuación procesal

5.1. Por auto del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitió la demanda, ordenó la notificación a la enti dad demandada y al Ministerio Público y ordenó la vinculación al proceso de la compañía Confianza S.A.

5.2. Contestación de la demanda

El ente territorial contestó la demanda dentro del término legal. En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos acusados fueron expedidos en el marco de la l egalidad, con competencia y fueron debidamente motivados.

Manifestó que algunos hechos eran ciertos, otros no lo eran y otros no le constaban y debían probarse.

Adujo que la demora en el inicio de la interventoría se dio por causas imputables al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz DPS FIS, el que, como consecuenc ia del convenio interadministrativo No.

Adujo que la demora en el inicio de la interventoría se dio por causas imputables al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz DPS FIS, el que, como consecuenc ia del convenio interadministrativo No. 2010 de 2013, debía ejercer la vigilancia y control a través del interventor, por lo que el retardo en su designación fue culpa de ese organismo.

Expresó que la responsabilid ad en la entrega oportuna de los estudios y diseños también era atribuible al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz DPS FIS, de conformidad con lo pactado en el convenio interadministrativo No. 2010 de 2013, suscrito con el municipio de Sogamoso.

Sin perjuicio de lo anterior, explicó el municipio que sí hizo entrega de los planos, estudios y diseños definitivos al contra tista a través de oficio No. 2010-555 del 31 de julio de 2015.

Señaló que, antes del inicio de las obras , el contratista sabía que las tuberías de alcantarillado estaban elabor adas en asbestocemento, lo que podría generar daños y no hizo ninguna salvedad sobre esa circunstancia.

Dijo que las lluvias presentadas no afectaron capas granular es ni la ejecución de actividades, situación que llevaba a continuar inmediatamente los trabajos.Expediente: 15001233300020170084701

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Afirmó que la mayor permanencia en obra se dio por causas imputables al contratista, por sus constantes retrasos en el cronograma de obra.

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Afirmó que la mayor permanencia en obra se dio por causas imputables al contratista, por sus constantes retrasos en el cronograma de obra.

En relación con la legalidad de los actos acusados, expresó que al contratista se le pusieron en conocimiento los informes que daban cuenta de su incumplimiento y no se cercenó su debido proceso, puesto que se dio la suspensión de la audiencia de descargos para que el contratista pudiera es tudiar y defenderse de los cargos que se le atribuían. Agregó que no era cierto que para el momento de imposición de la multa el contrato se encontraba terminado.

Agregó que la liquidación unilateral se produjo con competencia temporal, ya que la ley no prohibía que se hicier a dentro de los 6 meses anter iores al vencimiento del término para proceder en esa dirección.

Así mismo, formuló la excepción de fa lta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

5.3. Mediante escrito del 2 de abril de 201 8, la compañía aseguradora de fianzas Confianza S.A. manifestó que no le asistía interés para intervenir dentro del proceso, bajo la comprensión de que, en tanto la figura aplicable a su intervención a lo sumo sería un litisconsorcio facultativo, los efectos de la sentencia no le serían extensivos a esa sociedad.

5.4. Audiencia inicial

El 30 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administra tivo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento.

5.4. Audiencia inicial

El 30 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administra tivo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento.

En su desarrollo se advirtió sobre la ausencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente convalidado por los intervinientes.

Acto seguido explicó que la figura de la vinc ulación de Confianza S.A. atendía a la de un litisconsorcio cuasi necesario, cuya as istencia al proceso no era obligatoria, de tal suerte que debía respetarse la manifestación de esa compañía acerca de su ausencia de interés para hacer parte del litigio. Por tanto, la desvinculó del proceso.

Analizó la excepción de falt a de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y consideró que en el caso se había satisfecho ese requisito en dos momentos.Expediente: 15001233300020170084701

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En primer lugar, respecto de las pret ensiones de declaratoria de incumplimiento contractual y desequilibrio económico, se presentó la solicitud de conciliación el 31 de marzo de 2017. Y en un segundo momento, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la solicitud de conciliación respecto de las pretensiones de nulidad de los actos acus ados, por cuanto en la primera ocasión esas decisiones aún no se habían proferido.

Indicó que, en todo caso, este último trámite se declaró fallido el 4 de diciembre de

pretensiones de nulidad de los actos acus ados, por cuanto en la primera ocasión esas decisiones aún no se habían proferido.

Indicó que, en todo caso, este último trámite se declaró fallido el 4 de diciembre de 2017, antes de que se admitiera la demanda, por manera que, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la materia, debía considerarse satisfecho el requisito de procedibilidad. Con base en lo dicho, declaró no probada la excepción propuesta.

Luego, al fijar el litigio, lo circunscribió a establecer si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación de las normas en que debieron fundarse, falta de competencia y vulneración al debido proceso, si el municipio de Sogamoso incumplió las obligaciones del c ontrato y si dicho incumplimiento causó la fractura de la ecuación contractual en detrimento del contratista.

Después se pronunció acerca del valor de las pruebas aportadas al proceso, incorporó las documentales allegadas por las partes y decretó los dictámenes periciales solicitados y las declaraciones testimoniales pedidas.

5.5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

Inició el análisis de fondo haciendo referencia al marco legal y jurisprudencial de la facultad para declarar el incumplimiento contractual e imponer multas al contratista, al límite temporal para su ejercicio, a la liquidación del contrato, al principio del equilibrio económico del negocio y a las consecuencias de su ruptura.

Al examinar el caso, en cotejo con el material probatorio recaudado, frente a la declaratoria de incumplimiento e imposición de la multa advirtió que:

equilibrio económico del negocio y a las consecuencias de su ruptura.

Al examinar el caso, en cotejo con el material probatorio recaudado, frente a la declaratoria de incumplimiento e imposición de la multa advirtió que:

No se había configurado la falta de competencia temporal, pues el acto se expidió el 6 de junio de 2017, mientras que el plazo contractual, según quedó demostrado, expiró el 9 de junio de 2017.Expediente: 15001233300020170084701

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Consideró que tampoco ese acto estaba vi ciado de falsa motivación, toda vez que se evidenció que, durante la ejecución del contrato, se presentaron retrasos, paralizaciones e incumplimientos del cont ratista, los cuales fueron puestos de presente por la interventoría en varias oportunidades, frente a lo que el consorcio se comprometió a reprogram ar los cronogramas y planes de contingencia sin que hubiera honrado sus compromisos.

Sostuvo que, aun cuando el demandante manifestó que esos incumplimientos se atribuyeron a la falta de entrega de estudios, planes y diseños por parte de la entidad, estaba acreditado que el 18 de agosto de 2015 el municipio entregó planos de ubicación de las redes eléctricas, de gas, de acueducto y alcantarillado, sin que el consorcio manifestara que faltaban más documentos, situación que impedía ahora invocar su ausencia como justificación para su reiterado incumplimiento.

Con fundamento en esas raz ones manifestó que la declar atoria de incumplimiento e imposición de la multa se encontraba debidamente motivada.

ahora invocar su ausencia como justificación para su reiterado incumplimiento.

Con fundamento en esas raz ones manifestó que la declar atoria de incumplimiento e imposición de la multa se encontraba debidamente motivada.

Estimó que no se había vulnerado el de bido proceso, dado que, previamente a la declaratoria de incumplimiento, se realizó una audiencia de conciliación extrajudicial en la que no hubo acuerdo sobre esos cargos y como consecuencia de esa falta de consenso, la entidad dio trámite a la audiencia consagrada en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Dicho esto, explicó que en ambos procedimient os se le dio al contratista la oportunidad de intervenir, rendir sus descargos y ejercer su derecho de defensa, a lo que sumó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la mencionada ley, el recurso de reposición debía interponerse y sustentarse en la misma audiencia, razón por la cual el hecho de no haber concedido un plazo adicional para sustentar la impugnación no constituía una transgresión de su derecho de defensa.

En relación con los cargos de nulidad contra el acto de liquidación unilateral el a quo precisó:

No se expidió con falta de competencia temporal, por cuanto se acreditó que, durante los cuatro meses dispuestos para intentar la liquidación bilateral, la entidad envió varias citaciones con ese propósito al consorcio, a lo cual este respondió que no estaba de acuerdo con el proyecto de ac ta de liquidación y solicitó a la entidad que procediera a hacerla de forma unilateral. En ese orden, advirtió que el municipio no debía esperar a que vencieran los cuatro meses para expedir el acto enjuiciado,Expediente: 15001233300020170084701

que procediera a hacerla de forma unilateral. En ese orden, advirtió que el municipio no debía esperar a que vencieran los cuatro meses para expedir el acto enjuiciado,Expediente: 15001233300020170084701

Actor: Consorcio Prosperidad

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puesto que era un hecho que el demandado no prestaría su consentimiento para hacerlo de mutuo acuerdo.

Respecto del argumento según el cual en el acto de liquidación se desconoció que, debido a la fluctuación de precios ocurrida entre la celebración del contrato y su ejecución, se produjo la r uptura del equilibrio económico, el tribunal advirtió que al suscribir las suspensiones, adiciones y pró rrogas en plazo el co ntratista guardó silencio en torno a la supuesta fractura de la ecuación, siendo esa la oportunidad para sentar los reparos relacionados con el alegado desbalance prestacional.

Por lo anterior adujo que, teniendo en cuenta que solo fue hasta la presentación de la demanda cuando puso de presente la exist encia de circunstancias alteradoras del equilibrio económico del contrato, ta l comportamiento iba en contravía del principio de buena fe que se exigía al contratista y debía entenderse que con su silencio aceptó tácitamente las condiciones en las que se ejecutó el contrato.

5.4. El recurso de apelación

Como fundamento de su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, la parte actora manifestó lo siguiente:

En relación con la liquidación unil ateral del contrato, expresó que el a quo no se pronunció frente a los cargos de nulidad por violación al debido proceso y falsa

parte actora manifestó lo siguiente:

En relación con la liquidación unil ateral del contrato, expresó que el a quo no se pronunció frente a los cargos de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación, por cuanto el anticipo sí f ue debidamente invertido. En ese sentido reiteró la sustentación de la nulidad expuesta en la demanda.

En cuanto a la falta de competencia temporal para liquidar el contrato unilateralmente, adujo que la cláusula décima séptima del contrato debía cumplirse con apego al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, el cual solo concedió el término de cuatro meses para la liquidación bilateral y no para que en ese tiempo se produjera el acto liquidándolo unilateralmente por la administración.

Frente al incumplimiento contractual, el apelante sostuvo que, si bien según el tribunal la entidad entregó los estudios y diseños sin que el contratista hubiera manifestado alguna inconformidad sobre su contenido, echó de menos que durante la ejecución del contrato se presentaron inconvenientes ajenos a la responsabilidad del demandante que obligaron a la suscrip ción de suspensiones y prórrogas, todo lo cual fue puesto en conocimiento oportuno de la entidad.Expediente: 15001233300020170084701

Actor: Consorcio Prosperidad

Demandado Municipio de Sogamoso

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Agregó que, según el dictamen pericial rendido por Deiby Yesid Arias, se probó que la entidad demandada no hizo entrega de los estudios y diseños necesarios para la ejecución del contrato, incumplimiento que ll evó al retraso de la obra e incrementó su costo.

En adelante se refirió a varias pruebas documentales que sustentaban su dicho y

ejecución del contrato, incumplimiento que ll evó al retraso de la obra e incrementó su costo.

En adelante se refirió a varias pruebas documentales que sustentaban su dicho y agregó que lo expuesto condujo a que el contrato sufriera un desequilibrio prestacional, por cuanto los precios se incrementaron con el paso del tiempo, sin que la demandada hubiera adoptado las medidas tendientes a restablecerlo.

Señaló que el contrato inició su ejecución 11 meses después de haber sido perfeccionado, lo cual hizo que se vier a impactado por el aumento de precios acaecido como consecuencia de esa tardanza. Añadió que una vez se iniciaron las obras se evidenció el mal estado en que se hallaban las redes de acueducto y alcantarillado.

Continuó argumentando que en el acto de li quidación la entidad desconoció todas las circunstancias que desbalancearon el c ontrato, tales como el transcurso del tiempo entre la celebración del cont rato y su liquidación, además de las suspensiones por ausencia de interventoría.

En este punto señaló que el tribunal basó su decisión en que el contratista no había dejado salvedades frente a la entrega de los estudios y diseños y desconoció todo el acervo probatorio que daba cuenta de la existenc ia de inconformidades y reclamaciones e inconvenientes en torno a esa cuestión.

Similar argumentación expuso en relación con la ausencia de reclamaciones para el reconocimiento de la ruptura del equili brio económico, bajo el entendido de que se estaba creando una tarifa legal que no tení a soporte en la regulación normativa que obligara al contratista a dejar salvedades en todo los documentos modificatorios y de suspensión para poder reclamar que se restableciera el balance de las

se estaba creando una tarifa legal que no tení a soporte en la regulación normativa que obligara al contratista a dejar salvedades en todo los documentos modificatorios y de suspensión para poder reclamar que se restableciera el balance de las prestaciones del acuerdo y que la sola preocupación de que se viole el principio de buena fe no podía oponerse como obstáculo para reparar el menoscabo financiero del contratista, si existen otros medios de prueba que acrediten la alegada fractura.

En relación con la negativa de declarar la nulidad del acto impositivo de la multa, el recurrente indicó que:Expediente: 15001233300020170084701

Actor: Consorcio Prosperidad

Demandado Municipio de Sogamoso

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A pesar de que el a quo, al resolver el cargo de falta de competencia temporal, señaló que, de acuerdo con el acta No. 2 de ampliación de sus pensión No. 2, la fecha de terminación del contrato fue el 9 de junio de 2017, sostuvo el impugnante que el tribunal no tuvo en consideración que la citada suspensión fue levantada antes de la fecha allí señalada. Por contera, el plazo reinició el 3 de abril de 2017 y feneció el 3 de junio del mismo año, ant es de que la entidad impusiera la multa -6 de junio de 2017-.

Señaló que los días de ampliación del plazo, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, no podían entenderse como días hábiles sino como días calendario.

6. Actuación en segunda instancia

6.1. Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, la Sección Tercera de esta

demandada, no podían entenderse como días hábiles sino como días calendario.

6. Actuación en segunda instancia

6.1. Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

6.2. En decisión del 19 de agosto de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

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