CE - 150012333000201701047011SENTENCIA20220331104806
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000201701047011SENTENCIA20220331104806
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 31 de marzo de 2022.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-01047-01
N° Interno: 0530-2021
Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)1
Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 o, subsidiariamente, Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL) 2 – precedente de sección segunda del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 3 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión dem andado contra la sentencia del 16 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 6, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Silvino Uscátegui Salcedo presentó demanda a través del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 28688 del 18 de julio de 2017 , a través de
control de nulidad y rest ablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución RDP 28688 del 18 de julio de 2017 , a través de la cual el director de pensiones de la UGPP reliquidó su pensión de jubilación.
1 En lo que sigue UGPP. 2 En adelante IBL. 3 El expediente ingresó al Despacho el 7 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 316.Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
No. Interno: 0530-2021
Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
Demandado: UGPP
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2. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la ent idad de previsión demandada a reliquidar su pensión de jubila ción, a partir del 1º de julio de 2014 , en monto del 75%, ya sea, i) de la asignación mensual más elevada del último año de s ervicios, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971 , o ii) del promedio de los salarios dev engados en dicho periodo, según la Ley 33 de 1985. En ambos casos, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos.
3. Además, pide que se ordene a la entidad demandada a que como máximo, descuente por concepto de aportes a pensión y/o seguridad social los valores correspondientes al periodo comprendido durante los últimos 5 años de su vida laboral, es decir, del 1º de julio de 2009 al 30 de julio de 2014 por efectos de la prescripción extintiva. También, que se actualicen los valores objeto de la
correspondientes al periodo comprendido durante los últimos 5 años de su vida laboral, es decir, del 1º de julio de 2009 al 30 de julio de 2014 por efectos de la prescripción extintiva. También, que se actualicen los valores objeto de la condena de acuerdo al IPC, que se de cumplimento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 189, 192, 194 y siguientes de la Ley 1437 2011 y que se condene en costas.
Hechos
4. Para una mejor comprensión de l asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.
5. El señor Silvano Uscátegui Salcedo nació el 3 de agosto de 19 494 y prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años de la siguiente
manera5:
Entidad Desde Hasta Policía Nacional 11-07-1969 11-03-1973 DAS 10-12-1973 30-01-1975 Registraduría Nacional 09-12-1977 15-06-1978 Departamento de Boyacá 07-03-1979 30-01-1980
DIAN 20-11-1980 20-12-2006
Rama Judicial – Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judic ial -Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí 15-12-2006 06-03-2007 Rama Judicial - Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial - Juzgado Promiscuo 06-11-2008 15-12-2008
4 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 57.
Rama Judicial - Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial - Juzgado Promiscuo 06-11-2008 15-12-2008
4 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 57. 5 Conforme al acto administrativo acusado (Fls. 18 a 21), Resolución 15361 del 21 de diciembre de 2006 de la DIAN (Fl. 42), certificación de tiempo de servicios del 19 de agosto de 2016 (fl. 44), certificados de información laboral del 3 de j unio de 2016 (Fl. 41) y del 19 de agosto de 2016 (Fl. 50), Acuerdo 35 del 18 de junio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Fls. 55 y 56), extracto de hoja de vida del 14 de septiembre de 2004 (archivo 6 del CD visib le a folio 111), certificados de tiempo de servicios del 23 de agosto de 2004 ( archivo 7 ibídem), 30 de agosto de 2004 (archivo 8 ibídem) y 2 de septiembre de 2004 (archivo 12 Ibídem).Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
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Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
Demandado: UGPP
3 Municipal de Tasco Rama Judic ial - Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial - Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá 01-06-2010 30-06-2014
6. A través de la Resolución 19 908 del 28 de abril de 20066, la subgerente de
de Administración Judicial - Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá 01-06-2010 30-06-2014
6. A través de la Resolución 19 908 del 28 de abril de 20066, la subgerente de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsi ón Social (CAJANAL) 7, hoy, UGPP, le reconoció al demandante la pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años , esto es, del 1º de enero de 1995 al el 30 de diciembre de 2004, junto con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados , ambos establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y la bonificación por compensación , resultando una cuantía de $697.483,03, desde el 1º de enero de 2005. No obstante, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.
7. Mediante escrito del 6 de octub re de 2016 8 el actor solicitó a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 2014, en monto del 75%, ya sea, i) de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, según el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, o ii) del promedio de l os salarios percibidos en dicho periodo, conforme a la Ley 33 de 1985, e n ambos
servicios, según el artículo 8 del Decreto 546 de 1971, o ii) del promedio de l os salarios percibidos en dicho periodo, conforme a la Ley 33 de 1985, e n ambos casos, con la inclusión de todos lo s factores salariales devengados , la que fue negada por el subdirector de derechos pensionales del ente de previsión por medio de la Resolución RDP 6955 del 23 de febrero de 20179.
8. El 23 de marzo de 2 017, el demandante interpuso el recurso apelación en contra de la anterior resolución 10 en el mismo sentido de la solicitud anterior , acto administrativo que fue revocado, al reso lverlo, por el director de pensiones de la UGPP por medio de las Resoluciones RDP 28688 del 18 de julio de 201711 y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, bajo los parámetros del acto de reconocimiento inicial, por nuevos tiempos de servicios, resultando una cuantía de $1.945.050, a partir del 1º de julio de 2014.
6 Archivo 23 del CD visible a folio 111. 7 En lo que sigue CAJANAL. 8 Visible a folios 23 a 29. 9 Visbible a folios 36 a 38. 10 Visible a folio 30 a 35. 11 Visible a folios 18 a 21.Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
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Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
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4 Normas vulneradas y concepto de violación
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4 Normas vulneradas y concepto de violación
9. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 27, 30 y 31 del Código Civil, 4 de la Ley 4 de 1966, 2 de la Ley 153 de 1987, 8 del Decreto 546 de 1971, 9 del Decreto 71 de 1988, 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 36, 150 y 279 de la Ley 100 de
1993.
10. Al respecto, sostiene que, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993, se le debe aplicar para el reconocimiento de su pensión de jubilación la norma anterior en su integridad , esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 , o el del general dispuesto en la Ley 33 de 1985, y no de manera escindida . Por lo tanto, estima que su pensión debe ser liquidada en monto del 75%, ya sea, i) de la asignación mensual más elevada del último año de servicios , o ii) del promedio de los salarios devengados en dicho perio do, respectivamente , e n ambos casos, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos.
Contestación de la demanda
11. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,
Contestación de la demanda
11. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establ ecidos con base en la norma anterior, por ell o, el IBL no hace parte del beneficio de la transición.
12. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativ os del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo realizó la entidad, ello atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que tiene el Sistema General de
Pensiones.
13. La entidad la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados.
La sentencia de primera instanciaExpediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
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14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual declara la nulidad parcial del acto acusado y ordena a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de jubilación del actor en
cual declara la nulidad parcial del acto acusado y ordena a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía del 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al ret iro del servicio y sobre los cuales efectuó aportes a pensión, es decir, no solo con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya incluidos, sino también con la bonificación judicial, la prima especial de servicios, la bonificación po r actividad judicial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.
15. Lo anterior al estimar que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación , el IBL es ajeno a la transición y, por tanto , solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir , el IBL es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
16. Encuentra que el accionante, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1 993, tenía derecho a que se le aplicara la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional , pues no cumplía l os requisitos para ser destinatario del Decret o 546 de 1971 para ello, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que es el
para el reconocimiento pensional , pues no cumplía l os requisitos para ser destinatario del Decret o 546 de 1971 para ello, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlist ados en el Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC.
17. Determina que en atención a que las bonificación por actividad judicial, la prima especial y la bonificación judicial se co nstituyen en factores para efectos de determin ar el IBC y que sobre estos se efectuaron los descuentos con destino a aportes pensionales, los mismos deben ser incluidos en el IBL de la pensión de jubilación del actor, así como las primas de vacaciones y Na vidad, pues a pesar de no estar incluida s dentro de los emolumentos enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y que no existe norma especial que establezca si estos constituyen factor salarial para efectos pensionales, se encuentra probado que respecto de los mismos se efectuaron las correspondientes cotizaciones.Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
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Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
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18. En cuan to a las costas, determina su procedencia por encontrarse causadas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
Recurso de apelación
18. En cuan to a las costas, determina su procedencia por encontrarse causadas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
Recurso de apelación
19. El ente de previsión demandando recurre con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible reliquidar la pensión del actor teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales deveng ados en el último año de servicios, independientemente del régimen al que se pertenezca, ya sea general o especial , pues esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias, entre otras, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 25 de febrero de 2018 (Rad. 2013 -01541) del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legisla ción anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.
20. Indica, que los únicos factores que se deben tener en cuenta a l momento de determinar el IBL son los estable cidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran realizado los aportes al Sistema General de Pensiones.
16. Manifiesta que para la liquidación d e la pensión de jubilación del acc ionante
cuando sobre los mismos se hubieran realizado los aportes al Sistema General de Pensiones.
16. Manifiesta que para la liquidación d e la pensión de jubilación del acc ionante se deben aplicar expresamente las regl as señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), tal y como lo hizo la entida d, dentro de los que no se encuentran la bonificación judicial, la prima especial de servicios, la bonificación por actividad judicial, la prima de vacaciones y la prima de navidad , ordenados por el a quo para reliquidar la prestación.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoExpediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
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Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
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21. Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente.
22. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
23. De acuerdo con el cargo formu lado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál e s el régimen pensional aplicable al actor, esto es, el especial del Decreto 456 de
23. De acuerdo con el cargo formu lado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál e s el régimen pensional aplicable al actor, esto es, el especial del Decreto 456 de 1971 o el general de la Ley 33 de 1985 , y cómo se integra el IBL de la prestación reconocida según estas nor mas al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?
24. Dilucidado lo anterior, establecer si el IBL de la pensión que correspond a al demandante ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio o el promedio de los salarios devengados en dicho periodo; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de
1993?
25. Para resolver, la sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 y de la Ley 33 de 1985 , a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liqui dación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición
26. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del ter ritorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de laExpediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
No. Interno: 0530-2021
cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de laExpediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
No. Interno: 0530-2021
Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
Demandado: UGPP 8 vejez, la invalidez y la muerte 12. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraba n bajo regímenes pensionales anteriores que qu edarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
27. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional 13 en sede de control de constitucionalidad
precisó:
«(…) En efecto, la Sala recuerd a que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 14, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una ex pectativa legítima de pensionarse conforme a l as reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se
pensionarse conforme a l as reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).».
28. Para efectos del IBL pensional, la Corte Co nstitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley
100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la
materia:
12 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector p úblico territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 13 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 14 «El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSI CIÓN. La edad para acceder a la p ensión de vejez, continuará en cincuenta y cin co (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento
las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombr es, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». (Negrilla fuera del texto).».Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
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Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
Demandado: UGPP 9 i) Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actua lizado
hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actua lizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
- En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abr il de 1994 les faltaban más de 10 años para re unir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regím enes especiales sobre edad, tiempo de cotizaci ón o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
29. Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación 15 unificó su jurisprudencia sobre la manera de de finir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables
periodo y factores, precisando una regla así:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
30. A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos:
«(…)
la Ley 33 de 1985.».
30. A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos:
«(…)
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el co tizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) añ os, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de prec ios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)»
15 Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
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Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
Demandado: UGPP 10 «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
31. También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de
aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
31. También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encue ntra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone:
«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y d e 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de ser vicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.».
32. Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cu ales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivame nte en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
33. En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los
entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
33. En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régim en pensional analizado, esta sección, acogiend o las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE -SUJSII-021-2020 del 11 de junio de 2020 16, estableció q ue el reconocimiento
prestacional opera de así:
«iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteri ores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afil iado durante los 10 años anteriores al reconoc imiento de la
16 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente
15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).Expediente No. 15001-23-33-000-2017-01047-01
No. Interno: 0530-2021
Demandante: Silvano Uscátegui Salcedo
Demandado: UGPP 11 pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el prom edio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el ar tículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual q ue por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.».
34. Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de se
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