CE - 150012333000201800150011SENTENCIA20220823172224
Consejo de Estado
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- CE - 150012333000201800150011SENTENCIA20220823172224
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. , once (11 ) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 ( 1518 -20 20 )
Demandante: CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS .
Demandad o: FI SCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN .
Tema: Retiro del servicio por s upresión de l cargo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor CESAR AUGUSTO CORREDOR HUERTAS contra la sentencia de 13 de noviembre de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia .
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Cesar Augusto Corredor Huertas , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual se distribuyen los
2.1.1. Cesar Augusto Corredor Huertas , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se retira del servicio .
2. 1.2. Se inaplique con efectos interpartes el Decreto Ley No. 898 de 2017 por violación directa de la Constitución y la ley en los términos dispuestos por el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011.
Que como consecuencia de lo anterior :
2.1.3 Se condene a la entidad demandada a reintegrar alNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 demandante al cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito o a uno de igual o superior categoría, en iguales o mejores condiciones salariales y prestacionales que las que detentaba con anterioridad a la expedición del acto acusado.
2.1.4 Se con dene a la Fiscalía General de la Nación a pagar:
2.1.4.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El valor que corresponda a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y la
2.1.4.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El valor que corresponda a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y la fecha en que se profiera la sentencia, teni en do como base para el efecto la información salarial expedida por la entidad demandada.
2.1.4.2 Perjuicios inmateriales en la modalidad de daño material. La suma de 100 salarios mínimos lega les mensuales vigentes por concepto del dolor y afectación emocional derivada de una destitución injusta e ilegal, así como la angustiosa situación económica por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar.
2.1.5 Las su mas reconocidas sean debidamente indexadas conforme lo dispone el inciso tercero del art. 187 del CPACA.
2.1.6 Se ordene contabilizar para el efecto del sistema de seguridad social en pensiones, sin solución de continuidad, las semanas que el demandante haya permanecido desvinculado de la entidad accionada.
2.1.7 Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada .
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen:
2. 2.1 El demandante estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito dentro de
1 Folios 8 al 45 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Nación como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito dentro de
1 Folios 8 al 45 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 la Subdirección Seccional de Fiscales y Seguridad de Boyacá.
2.2. 2 El Artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2016 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley cuyo contenido facilitara el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conf licto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
2. 2.3 El 29 de ma yo de 2017 se expidió el Decreto -Ley 898 que en su artículo 1º consagra como objeto la creación de la Unidad Especial de Investigaciones y modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación; y en el artículo 59 suprime algunos cargos d e la planta de personal de la entidad.
2.2.4 . El 29 de junio de 2017 , la Fiscalía General de la Nación emite la Resolución 2358 por la cual se distribuyen algunos cargos de la planta de personal.
2.2.5 De conformidad con los considerandos de la citad a resolución el Fiscal General podía redistribuir, trasladar y reubicar los empleos
la Resolución 2358 por la cual se distribuyen algunos cargos de la planta de personal.
2.2.5 De conformidad con los considerandos de la citad a resolución el Fiscal General podía redistribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de la planta global y flexible de la entidad, no obstante se suprimieron algunos cargos excediendo las competencias otorgadas .
2.2.6 . El 30 de junio de 2017 se le comunicó al demandante la supresión del cargo de manera que ese día finalizó su vinculación.
2.2.7 La Resolución 2358 de 2017 no fue notificada personalmente al demandante.
2.2.8 El Decreto Ley 898 de 2017 a la fecha se encuentra en sede de control constitucional.
2.2.9 El 2 de agosto de 2010 , el demandante ingresó por ultima vez a prestar sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, desempeñando como último cargo el de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito dentro de la Subdirección Seccional de Fiscales y Seguridad de Boyacá.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2. 3. Concepto de la violación .
Señaló que el acto administrativo acusado (i) se expidió sin
Bogotá D.C. - Colombia 4 2. 3. Concepto de la violación .
Señaló que el acto administrativo acusado (i) se expidió sin competencia, (ii) con infracción del artículo 94 de la Ley 270 de 1996, (iii) con ausencia de motivación, (iv) con falsa motivación , (v) no fue notificad o personalmente por lo que se violó el debido proceso y (vi) se expidió con desviación de poder.
Consideró que la Resolución 2358 de 2017 fue el acto administrativo que definió la plan ta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN , y el que extingue la relación laboral entre el demandante y la entidad, suprimiendo de facto el cargo.
Falta de competencia. Adujo que el Presidente de la República solo tiene la atribución de suprimir empleos que pertenezcan al sector central de la admi nistración del orden nacional y por lo mismo, est á fuera de su competencia , la Fiscalía General de la Nación.
Así mismo, sostuvo que en los artículos 251 de la Constitución y 4 del Decreto Ley 016 de 2014 , el Fiscal General solo esta habilitado para distr ibuir, trasladar y reubicar los cargos, así como crear, conformar, modificar, suprimir secciones, departam ent os, comités, unidades y grupos internos de trabajo.
Expresó además, que las potestades extraordinarias estaban restringidas a la adopción de las m edidas ne ce sarias para implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera y Estable no para la supresión
restringidas a la adopción de las m edidas ne ce sarias para implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Duradera y Estable no para la supresión de cargos al interior de la FGN.
Así las cosas, ex puso que la Resolución 2358 de 2017 no solo distribuyó los cargos de la planta de personal sino que suprimió 5737 empleos, entre ellos el del demandante, siendo contrario a derecho. Bajo los mismos argumentos solicita se inaplique el Decreto Ley 898 de 2017 co n efectos inter partes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Infracción de normas en las que debería fundarse. Argumentó que la mencionada resolución se expide como consecuencia del Decreto Ley 898 de 2017 y éste a su vez se fundamenta en el Acto Legislativo 01 de 2016.
Manifestó que el Decreto ley en el artículo 59 señala el número de cargos que se debían suprimir por área, pero no determinó el empleo del accionante trasladando la responsabilidad de definir los criterios para la eliminación a la FGN.
Además, mencionó que la FGN tenía la obligación de fundamentar la supresión en estudios especiales conforme lo dispone la Ley 270
empleo del accionante trasladando la responsabilidad de definir los criterios para la eliminación a la FGN.
Además, mencionó que la FGN tenía la obligación de fundamentar la supresión en estudios especiales conforme lo dispone la Ley 270 de 1996, no obstante este requisito fue omitido, por lo que se vulneró el principio de imparcialidad consagrado en el art ículo 3 del Decreto 20 de 2014.
Ausencia de motivación. Señaló que la Resolución 2358 de 2017 se fundamentó en el artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 sin exponer los criterios que llevaron a la FGN a concluir que el cargo del demandante debía se r suprimido pero si debían continuar algunos cargos idénticos , razón por la cual se violan los derechos fundamentales al debido proceso, la justicia, el trabajo, igualdad y defensa, por cuanto no existe la posibilidad de controvertir los motivos de hecho y de derecho .
Agregó que si el acto administrativo acusado hubiera obedecido a razones objetivas, técnicas y jurídicas , el empleo del accionante no hubiere sido eliminado, por cuanto su experiencia, servicio intachable, antigüedad, desempeño laboral y aptitudes acad émicas exigían un trato preferente a otros servidores en inferiores condiciones.
Citó a manera de ejemplo los casos del Dr. Richard Miranda imputado penalmente y el de la Dra. Luz Samira Rodríguez contra quien cursaba varios procesos disciplinarios y pen ales.
Falsa motivación. Sos tuvo que la Resolución 2358 de 2017 adolece de falsa motivación, debido a que se fundamentó en elNulidad y restablecimiento del derecho
quien cursaba varios procesos disciplinarios y pen ales.
Falsa motivación. Sos tuvo que la Resolución 2358 de 2017 adolece de falsa motivación, debido a que se fundamentó en elNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Decreto Ley 898 de 2017 pero este no suprimió el cargo del demandante, solo menciona el número de empleos, por lo que la afirmación es falsa.
El acto administrativo enjuici ado no fue notificado personalmente. La Resolución 2358 de 2017 por ser un acto particular y concreto al suprimir 5737 cargos debió ser notificado en los términos de los artículos 66 y siguientes del CPACA y no puede hacerse efectivo ni producir efectos jurídicos, no obstante el demandante se encuentra separado de la institución.
Desv iación de poder. Relató que en la FGN se realizó un concurso de méritos para proveer 52 cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal . A 10 personas les fue revocado el nombramiento en el periodo de prueba y los cargos fueron provistos con el servidor que oc upó el puesto 62 en el registro de elegibles.
Añadió que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU 446 de 2010 se transformó en provisional el nombramiento de las
periodo de prueba y los cargos fueron provistos con el servidor que oc upó el puesto 62 en el registro de elegibles.
Añadió que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU 446 de 2010 se transformó en provisional el nombramiento de las personas que se vincularon a partir d el registro 63 y el demandante ocupó el número 70.
Además, sostuvo que se debe diferenciar los tipos de provisionales incorporados a la FGN , los nombrados sin concurso de méritos y otros , los que se encuentran en ese estado como consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional mencionada ya qu e aprobaron el concurso.
Consideró que la FGN debió suprimir los cargos en orden empezando por los nombrados con anterioridad a la fecha del decreto, 29 de mayo de 2017, continuando en orden descen den te por años.
Concluyó que la FGN afectó la eficacia y calidad del servicio favoreciendo a unos funcionarios lo que evidencia una clara desviaci ón de poder.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 2. 4. Contestación de la demanda .
La Fiscalía General de la Nación , por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:
7 2. 4. Contestación de la demanda .
La Fiscalía General de la Nación , por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que mediante el Decreto Ley 898 de 20 17 se creó la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de organizaciones y conductas criminales que amenacen o atenten contra las personas que participaron en los acuerdos y construcción de la paz.
Explicó que la jurisprudencia constitucio nal ha sostenido que la facultad que le confiere el Congreso de la República al ejecutivo para determinar la estructura de una entidad incluye la facultad para definir el régimen laboral . Además, ha precisado que en relación con la FGN no es asunto somet ido a reserva de ley estatutaria .
Sostuvo que la modificación de la planta de cargos de la entidad cumple a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos y materializa el uso eficiente de los recursos.
Consideró que no es cierto que el acto acusado se haya expedido sin competencia, pues el Acto Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la Republica para expedir decretos con fuerza de ley durante 180 días, profiriendo el Decreto Ley 898 de 2017, el cual ya surtió el control de constituci onalidad.
Agregó que el Decreto 898 de 2017 en el artículo 59 establecía los cargos a suprimir que en el caso del demandante eran 73. Para poder determinar el número de servidores requeridos por la FGN para cumplir con las nuevas responsabilidades se realizó la
cargos a suprimir que en el caso del demandante eran 73. Para poder determinar el número de servidores requeridos por la FGN para cumplir con las nuevas responsabilidades se realizó la medición de la carga laboral de los funcionarios cumpliendo el requisito de realizar un estudio técnico.
2 Folios 65 al 85 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Por otra parte, expuso que no es posible indicar falta de motivación debido a que el acto acusado fue producto de lo dispuesto en el art ículo 59 del Decreto Ley 89 8 de 2017.
Ahora bien, en relación con la falsa motivación consideró que el cargo no puede prosperar, por cuanto para el cumplimiento de los deberes de la FGN se debía reorganizar el área misional cambiando la estructura, así como el ajuste de la planta de personal de la entidad.
Frente a la falta de notificación personal de la Resolución 2358 de 2017 sostuvo que no requiere de notificación, toda vez que, es un acto de carácter general .
En relación con el cargo de desviación de poder el demandante no demostró que con el acto administrativo acusado la FGN haya actuado con fines diferentes al buen servicio público, solo hace apreciaciones subjetivas.
Por último, precisó que los funcionarios nombrados en
demostró que con el acto administrativo acusado la FGN haya actuado con fines diferentes al buen servicio público, solo hace apreciaciones subjetivas.
Por último, precisó que los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera ostentan una estabilidad laboral relativa y en este caso no se ha declarado insubsistente el nombramiento sino que se suprimió el cargo como consecuencia de un proceso de restructuración.
Propuso la excepci ón genérica.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que la entidad demandada no presentó excepciones salvo la genérica .
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
El litigio fue fijado en los siguientes términos:
« 1. El problema jurídico se contrae a determinar si los actos
3 Folios 160 al 1 63 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
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2. Para el efecto se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación ten ía la competencia para suprimir empleos de
nulidad conforme a las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
2. Para el efecto se deberá analizar si la Fiscalía General de la Nación ten ía la competencia para suprimir empleos de la Planta de Personal de la entidad, ello mediante la Resolución 2358 de 2017.
3. Así mismo deberá la Sala estudiar si tal acto administrativo constituye una decisión que refleja una desviación de poder, y de igual manera, si fue expedido con falsa motivación, por cuanto a juicio del actor, el Decreto Ley 898 de 2017 no determinó que el cargo que desempeñaba el demandante debía ser suprimido.
4. Adicionalment e, corresponde determinar si los estudios técnicos, sobre los que se basó el acto censurado, cumple
(sic) con los requisitos establecidos en las normas que regulan la modificación de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos de la entidad y si la falta de notificación del acto demandado, implica la nulidad del mismo.
5. Finalmente, la Sala deberá establecer si el demandante dada su condición administrativa especial de provisionalidad, tiene derecho al reintegro a la planta de personal de la entidad y al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados con la demanda .»
2. 6. La sentencia apelada 4.
El Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de la sentencia de 19 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Señaló que a través de la sentencia C 013 de 2018 la Corte
19 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Señaló que a través de la sentencia C 013 de 2018 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Decreto Ley 898 de 201 7 considerando que las disposiciones que contiene la norma satisfacen el requisito de conexidad y estricta necesidad, por cuanto se demostró la existencia de la proximidad estrecha con el Ac uerdo Final por lo que era indispensable conceder al Presidente de la República facultades extraordinarias de manera transitoria, como ocurrió en el presente caso, razón por la cual no carecía de competencia para expedir el decreto ley, así como el Fiscal General tampoco para expedir la Resolución 2358 de 2017.
En el caso concreto, no en contró argumento para inferir que la
4 Folios 310 al 343 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 decisión de suprimir el cargo hubiera sido fundamentada en consideraciones subjetivas o al azar ni mucho menos está probado que descono ciera el interés general, por el contrari o, adujo que se basó en los principios orientadores de la función púb lica conforme a los principios rectores de la Constitución como lo consideró la
que descono ciera el interés general, por el contrari o, adujo que se basó en los principios orientadores de la función púb lica conforme a los principios rectores de la Constitución como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del Decreto Ley 898 de 2017.
Expuso que era urgente tomar medidas para fortalecer la capacidad investigativa lo que conlleva a la refor ma de la estructura orgánica y de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación , por lo que no encontró demostrada la desviación del poder del nominador.
Por otra parte , sostuvo que revisado el estudio técnico del 5 de enero de 2017 se observa que con base en criterios d e racionalización del gasto público, redistribución de funciones y cargas de trabajo, así como el mejoramiento de los niveles de economía y eficacia justificó la necesidad de llevar a cabo la supresión de los cargos y en general de modificar la planta de personal.
Concluyó que la Resolución 2358 de 2017 en armonía con el Decreto Ley 898 del mismo año que sirvió de fundamento para su expedición y el estudio técnico adelantado por la FGN , no adolece de falsa motivación, toda vez que, en el decreto ley se es tablecieron claramente los cargos a suprimir, dentro de los cuales estaban los 73 de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito, indicando las razones por las cuales se tomó la decisión, todas basadas en el fin de facilitar y concretar la implementación de las obligaciones del ente acusador y la nueva área misional de la FGN.
En relación con la falta de notificación expresó que es claro que la
de facilitar y concretar la implementación de las obligaciones del ente acusador y la nueva área misional de la FGN.
En relación con la falta de notificación expresó que es claro que la Resolución 2358 de 2017 es un acto de contenido particular y concreto debido a que est á dirigido a un grupo determinado y espec ífico, además de producir efectos individuales. No obstante, el no haber sido notificado no es causal de nulidad , por cuanto tal omisión no influye en su validez. Además, el demandante se enteróNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de la decisión a través de la comunicación de la misma fecha del acto acusado, fecha a partir de la cual comenzó a surtir efectos.
Finalmente, manifestó que el actor no ost entaba derechos de carrera ni demostró encontrarse en alguna causal de estabilidad laboral reforzada y en esa s condiciones la entidad estaba facultada para ret ir arlo del servicio por supresión del empleo.
2. 7. Recurso de apelación .
El apoderad o de la parte demandante apeló 5 la anterior decisión , con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Sost uvo que la Resolución 2358 de 2017 no se sustentó en un estudio técnico conforme a las normas en las que debía fundarse
con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Sost uvo que la Resolución 2358 de 2017 no se sustentó en un estudio técnico conforme a las normas en las que debía fundarse vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa
Además, manifestó , que el a quo no analizó el estudio bajo la normatividad del artículo 94 de la Ley 270 de 1996 y los requisito s contemplados en los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 .
Expresó que los estudios técnicos no realizan el análisis de los casos concretos de los cargos que deben suprimirse ni los tres aspectos enunciados en el art. 2.2.12.3 del Dec reto 1083 de 2015 y tampoco se encuentran las razones en la motivación de la Resolución 2358 de 201 7.
De otro lado, adujo que la constitucionalidad del Decreto Ley 898 de 2017 no justifica la ausencia de los estudios obligatorios.
En relación con la desviación de poder afirmó que el Tribunal se limitó a reproducir el razonamiento de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del Decreto Ley 898 de 2017 , pero el cargo que se esgrime consiste en que la entidad demandada no a nalizó las condiciones particula res de cada uno de los Fiscales Delegados
5 Folios 345 al 370 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
5 Folios 345 al 370 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 ante el Tribunal. La entidad suprimió el cargo del accionante y mantuvo a varios funcionarios menos calificados como se demuestra en las pruebas aportadas en el expediente, contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia.
Mencionó 7 personas que obtuvieron un puntaje menor que el señor CORREDOR HUERTAS en la lista de elegibles del Acuerdo 007 de 2008, por lo que se consideran menos calificadas que el demandante.
Difere nció la vinculación en provisionalidad del actor con la de otros funcionarios por ser producto de la aprobación de un concurso de méritos y porque llevaba más tiempo en servicio a la entidad que 33 funcionarios que relacionó. Consideró que con estas situa ciones se demuestra que el acto acusado es arbitrario y no persigue la mejora del servicio.
De otra parte, expuso que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, por cuanto no fueron analizados los requisitos para de termina r cuáles cargos eran objeto de supresión y no fueron consideradas las circunstancias personales del demandante. En este punto reiteró los argumentos presentados en la demanda.
Agregó además que, el Tribunal omitió considerar la situación
para de termina r cuáles cargos eran objeto de supresión y no fueron consideradas las circunstancias personales del demandante. En este punto reiteró los argumentos presentados en la demanda.
Agregó además que, el Tribunal omitió considerar la situación administrativa de provisionalidad del actor que obedece a lo establecido en la sentencia SU 446 de 2011 y que lo distingue de los demás funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de car rera y por tanto, su desvinculación debía ser motivada.
2. 8. Alegatos de conclusión .
El apoderado del demandante 6 solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia reiterando los argumentos del recurso de apelación .
La entidad demandada 7, solicitó se confirme el fallo de primera
6 Índice 10 SAMAI 7 Índice 16 SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radica ción : 15001 -23 -33 -000 -201 8-00150 -01 (1518 -20 20 )
Demandante: Cesar Augusto Corredor Huertas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 instancia, por cuanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados ni probar la desviación de poder alegada ni que el demandante se encontraba con mejor derecho para ser reincorporado.
Además agregó que el a quo consideró que s í existían criterios de selección y que el actor no contaba con derechos de carrera ni con causal de estabilidad laboral reforzada.
para ser reincorporado.
Además agregó que el a quo consideró que s í existían criterios de selección y que el actor no contaba con derechos de carrera ni con causal de estabilidad laboral reforzada.
El Ministerio Público guard ó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
3.3 . Problema jurídico .
De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i la Resolución 2358 del 29 de junio 2017 mediante la
8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. 9 «Competencia del superior. El juez
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