CE - 150012333000201800329011SENTENCIAFALLO20220307112814
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150012333000201800329011SENTENCIAFALLO20220307112814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: OSCAR EDUARDO MEDINA ROMERO
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES1
Temas: Reconocimiento de pensión especial de jubilación de la Ley 32 de 1986. Aplicación del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de
2003. Incumplimiento del requisito de semanas de cotización conforme a esta normativa. No se consolida el derecho prestacional reclamado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-037-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Oscar Eduardo Medina Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 3 a 4)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 88517 del 7 de junio de 2017, por medio de la cual la entidad demandada denegó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del libelista.
1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
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2. Declarar la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, estructurado con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 14 de junio de 2017 por el señor Medina Romero contra la Resolución SUB 88517 del 7 de junio de 2017 que negó la solicitud de reconocimiento pensional.
3. Declarar que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial
14 de junio de 2017 por el señor Medina Romero contra la Resolución SUB 88517 del 7 de junio de 2017 que negó la solicitud de reconocimiento pensional.
3. Declarar que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial por actividad de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003.
4. Que como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación bajo la mentada regulación, es decir, en un 75% de lo devengado durante el último año de prestación de servicio comprendido entre el 8 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2010 con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al pago indexado de las mesadas adeudadas.
6. Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones a que le dé cumplimiento a la se ntencia con arreglo a los art ículos 188 y 192 del CPACA, y que además pague las costas a que haya lugar en razón del presente proceso.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 3)
1. El señor Oscar Eduardo Medina Romero nació el 5 de febrero de 1963.
2. El demandante prestó su servicio al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 9 de
1. El señor Oscar Eduardo Medina Romero nació el 5 de febrero de 1963.
2. El demandante prestó su servicio al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 9 de octubre de 1992, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) del 11 de marzo de 1994 al 8 de oct ubre de 2010. Durante estos períodos aquel efectuó aportes al entonces ISS, hoy Colpensiones.
3. El libelista solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación conforme al régimen de actividades de alto riesgo, el 22 de diciembre de 2016 ante la referida entidad.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió la Resolución SUB 88517 del 5 de junio de 2017 con la que negó la reclamación prestacional en comento.
5. El señor Medina Romero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la autoridad demandada el 14 de junio de 2017, esto contra la aludida decisión de negar el reconocimiento del derecho pensional. No obstante, a la fecha de presentación de la de manda (20 de noviembre de 2017), aquella aún no había dado resp uesta efectiva a la petición en comento.3
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Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 19 de agosto de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Frente a la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, consideró el Despacho que ésta excepción no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se indican a continuación:
INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, consideró el Despacho que ésta excepción no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se indican a continuación:
Que en el presente caso se encuentra que la relación entre la administradora de pensiones (COLPENSIONES) y el empleador (INPEC), es diferente de la que se debate en el proceso de reconocimiento pensional, y para resolver las obligaciones de la empleadora con el fondo de pensiones, la legislación de seguridad social ha previsto mecanismos especiales en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, tales como el cobro de intereses moratorios por incumplimiento en las obligaciones de efectuar los aportes en tiempo.
Así las cosas, el derecho del empleado no puede verse afectado por falta de descuento en los aportes pues su derecho se reconoce con base en la ley y no en los descuentos que efectivamente se hayan realizado durante su vida laboral, y las situaciones de controversia entre el fondo de pensiones y la empleadora por los montos dejados de con figurar no son del resorte del medio de control de nulidad y restablecimiento de que aquí se trata, sino de acciones diferentes como la ejecutiva.
En tal sentido, no existe fundamento para considerar que se está ante una relación litisconsorcial de natur aleza necesaria entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en tanto al INPEC no podrían extenderse los efectos de la sentencia que debe dictarse para desatar la controversia, como tampoco corresponde a este proceso definir si dicha entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos por cotizaciones obligatorias, razón suficiente para negar la prosperidad de la presente
dictarse para desatar la controversia, como tampoco corresponde a este proceso definir si dicha entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos por cotizaciones obligatorias, razón suficiente para negar la prosperidad de la presente excepción.
En lo que se refiere a los medios exceptivos denominados INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
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Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: indicó que los argumentos que soportan estas excepciones son argumentos de defensa y oposición que en estricto sentido no son excepciones de fondo, razón por la cual no es dable detenerse a analizar o no su prosperidad, sino que los mismos se resuelven al resolver el fondo del asunto.
Finalmente, y frente a la PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE NTERESES MORATORIOS e IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN: Las mismas debe ser objeto de análisis con el fondo del asunto, en razón su naturaleza accesoria, tal como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Adicionalmente, el Despacho no encuentra probadas excepciones previas, así como tampoco las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de
establece el artículo 187 del C.P.A.C.A.
Adicionalmente, el Despacho no encuentra probadas excepciones previas, así como tampoco las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]». (Mayúscula y negrilla del texto original. Folio 184 y CD obrante a folio 188 del expediente).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Los problemas jurídicos que abordan en principio la cuestión litigiosa aquí planteada son los siguientes:
1. En el presente caso corresponde al Despacho determinar si el señor Oscar Eduardo Medina Romero cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 a efectos de ser (sic) obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y por haber laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad y en el INPEC. En caso negativo, se deberá analizar cuál es el régimen pensional que le resulta aplicable.
Para el efecto, se deberá establecer cuáles fueron los periodos en los cuales el señor Oscar Eduardo Medina Romero se desempeñó ejerciendo actividades consideradas de alto riesgo y sobre las cuales se realizaron aportes a pensión.
2. De igual manera se deberá verificar si en el presente asunto se encuentra configurado un silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la Resolución 88517 de 7 de junio de 2017.
configurado un silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la Resolución 88517 de 7 de junio de 2017.
3. Así mismo se deberá analizar los efectos que r especto al reconocimiento de la pensión que pretende le sea reconocida el demandante, tiene la suspensión en el ejercicio del cargo ocurrida en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 al 8 de octubre de 2010 que fuera decretada en la Resol ución No. 2904 de 16 de septiembre de 2002.
4. En caso de prosperidad de las pretensiones, se debe determinar si en el presente caso oper ó el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso afirmativo se debe determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar y esto afecta el reconocimiento pensional o mesadas pensionales. […]» (Folios 184 vuelto a 185 y CD que reposa a folio 188 del plenario).
SENTENCIA APELADA
(Folios 260 a 270)5
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo profirió sentencia escrita el 13 de mayo de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que a partir de la entrada
El a quo profirió sentencia escrita el 13 de mayo de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), quienes se vinculen laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de alto riesgo en dicha norma. No obstante, precisó que quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichos funcionarios por razón de los riesgos de su labor, esto es, el previsto pa ra el efecto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad.
Añadió que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en orden de determinar si un servidor del INPEC está amparado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, se debe verificar la fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003.
Frente a la situación particular del libelista adujo que si bien el certificado de historia laboral expedido por el INPE C señala que el señor Oscar Eduardo Medina Romero estuvo vinculado formalmente a dicha institución hasta el 8 de octubre de 2010, lo cierto es que allí mismo se indica que desde el 16 de septiembre de 2002 fue suspendido en el ejercicio del cargo por orden judicial,
Medina Romero estuvo vinculado formalmente a dicha institución hasta el 8 de octubre de 2010, lo cierto es que allí mismo se indica que desde el 16 de septiembre de 2002 fue suspendido en el ejercicio del cargo por orden judicial, sin derecho a remuneración, es decir en un tiempo durante el cual no fueron realizados aportes al sistema pensional.
Planteó al respecto que la suspensión en el ejercicio del cargo de dactiloscopista del demandante desde el 16 de septiembre de 2002, tuvo lugar como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra, la cual culminó con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, de tal forma que no era viable aplicar los artículos 47 y 48 del Decreto 407 de 1994 seg ún los cuales el trabajador habría tenido derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período de la suspensión, pues ello procedía únicamente en el evento en que se profiriera sentencia absolutoria, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior indicó que el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2002 y el 8 de octubre de 2010, no puede ser tenido en cuenta para efectos prestacionales.
Con base en lo expuesto manifestó que si bien al señor Medi na Romero le resultaba aplicable la Ley 32 de 1986 en el entendido de que estuvo vinculado al INPEC desde el 11 de marzo de 1994, es decir, antes del 28 de julio de 2003, lo cierto es que no consolidó la prerrogativa solicitada bajo dicha normativa, por cuanto no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la aludida entidad.
2003, lo cierto es que no consolidó la prerrogativa solicitada bajo dicha normativa, por cuanto no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la aludida entidad.
Respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión especial de vejez bajo el régimen de actividades de alto riesgo previst o en el Decreto 2090 de 2003, acot ó en primer lugar que el libelista satisfizo el requisito de haber efectuado cotizaciones por las mentadas labores durante más de 700 semanas como lo exige el artículo 3.° ibidem, ello por cuanto aquel acumuló6
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un total de 7 52 de estas derivadas de su labor oficial prestada tanto en el extinto DAS como en el INPEC.
Adicionalmente resaltó que el demandante efectivamente cumplió 55 años de edad el 5 de febrero de 2018 como lo exige el artículo 4.° de la norma ejusdem. Sin embargo, puntualizó que este no colmó la exigencia normativa de demostrar el mínimo de semanas cotizadas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2015 era de 1300 . Sobre el particular destacó que de acuerdo con el certificado de aport es emitido por Colpensiones, el señor Oscar Eduardo Medina Romero solo tenía acumuladas 926.52 semanas al 12 de febrero de 2019.
destacó que de acuerdo con el certificado de aport es emitido por Colpensiones, el señor Oscar Eduardo Medina Romero solo tenía acumuladas 926.52 semanas al 12 de febrero de 2019.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia emitió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante con base en lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 del CGP.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 273 a 278)
La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones.
Argumentó que en la sentencia recurrida se aseveró que el libelista había acreditado el cumplimiento del requisito de las 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo previstas en el artículo 3.º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo también se estimó que ello no era suficiente para acceder al derecho pensional deprecado, en tanto adicionalmente tenía que satisfacer las exigencias contempladas en el artículo 4.° ibidem. Sobre aquel punto manifestó que el señor Medina Romero se ajustaba a dichos preceptos, toda vez que al 5 de febrero de 2018 había cumplido 55 años de edad, así como también acumulaba el mínimo de 1000 se manas cotizadas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no de 1300 como lo adujo el a quo, pues resultaría equívoco pretender ese monto, el cual es necesario para consolidar una pensión ordinaria y no una especial como la derivada de actividades de alto riesgo.
resultaría equívoco pretender ese monto, el cual es necesario para consolidar una pensión ordinaria y no una especial como la derivada de actividades de alto riesgo.
Afirmó además que la Corte Constitucional en sentencia C -1125 de 2004 definió las actividades de alto riesgo como aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independientemente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. En razón de ello planteó que dicho juez colegiado señaló que el beneficio que se confiere a ese grupo de empleados consiste en que estos puedan acceder a la pensión a edades inferiores a las de la normativa general.
Sobre el punto resaltó que el libelista inició con el ejercicio de actividades de alto riesgo en el extinto DAS bajo el cargo de detective desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 9 de octubre de 1992, lo cual implicaba la acumulación de 316 semanas de cotización especial. Indicó que si bien en el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003 no se encuentra enlistada dicha labor, lo cierto es que la Ley 860 de 2003 sí la consagra expresamente.7
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente acotó que aquel laboró en el INPEC a partir del 11 de marzo de 1994, por lo que acreditó 436 semanas como dactiloscopista que sumadas
www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente acotó que aquel laboró en el INPEC a partir del 11 de marzo de 1994, por lo que acreditó 436 semanas como dactiloscopista que sumadas a las anteriores arrojan un total de 752 semanas de trabajo calificado de alto riesgo. Por lo expuesto aseveró que la normativa aplicable a su situación jurídica son las L eyes 32 de 1986 y 100 de 1993 , en concordancia con los Decretos 407 de 1994, 1281 de 1994 en sus artículos 2.°, 3.º y 130, así como el 2090 de 2003.
Sumado a lo anterior, esgrimió que en aplicación del artículo 53 superior, la Corte Constitucional ha reconocido que las nuevas normas de carácter laboral o pensional no pueden menoscabar los derechos ni disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de m odo que las más beneficiosas para aquellos deben ser reconocidas y respetadas por las leyes posteriores.
Aclaró que al margen de lo esbozado, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen pensional aplicable al señor Medina Romero era el previsto en la Ley 32 de 1986, en concordancia con el Decreto 407 de 1994, sin embargo, lo cierto es que pasó por alto el hecho de que dicha norma remite al artículo 140 de la L ey 100 de 1993, en virtud del cual para consolid ar el derecho pensional derivado de labores de alto riesgo, debe tener como requisitos una menor edad de jubilación o un número inferior de semanas de cotización, tal como en su momento se
virtud del cual para consolid ar el derecho pensional derivado de labores de alto riesgo, debe tener como requisitos una menor edad de jubilación o un número inferior de semanas de cotización, tal como en su momento se determinó en el Decreto 1281 de 1994 que sí regula lo propio en sus artículos 3 y 13 y que deben ser tenidos en cuenta para resolver el litigio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (índice 10 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a sus pretensiones. Para ello reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
Parte demanda da (índice 13 del registro en SAMAI ): solicitó que se confirme la decisión impugnada. Al respecto planteó que para efectos de poder dar aplicación a la transición normativa y reconocer eventualmente la prestación debatida a la luz del Decreto 1281 de 1994, se debe verificar el cumplimiento del artículo 6 .° del Decreto 2090 de 2003 , conforme al cual el reclamante debe satisfacer los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, recalcó que el libelista no logró acreditar lo propio, toda vez que aquel contaba con 367.84 semanas de cotización equivalentes a 7 años , y además solo tenía 31 años de edad al 1.° de abril de 1994. Ahora, en lo que respecta a la exigencia de contar con 500 semanas labores por actividades de alto riesgo de acuerdo con la referida norma, precisó que en la Resolución SUB 88517 del 5 de junio de 2017 se determinó que solo se demostraron un total de 307.
alto riesgo de acuerdo con la referida norma, precisó que en la Resolución SUB 88517 del 5 de junio de 2017 se determinó que solo se demostraron un total de 307.
Asimismo, aclaró que en cuanto al cumplimiento del artículo 6.°, numeral 4.° del Decreto 2090 de 2003, dicho requisito tampoco se materializó, pues al verificar la historia laboral del libelista se evidenció que este solo había realizado aportes equivalentes a 660.71 semanas derivadas del servicio prestado al DAS y al INPEC, sin que se haya alcanzado el monto mínimo de 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, ni que se hubiera demostrado8
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de certificación que las actividades desempeñadas hubiesen sido catalogadas de alto riesgo.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 300 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el a rtículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por
según el a rtículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿El señor Oscar Eduardo Medina Romero acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.°, inciso 1.° del Decreto 2090 de 2003 para ser considerado como beneficiario del régimen de transición previsto en esta norma, a fin de que le sea reconocida una pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986?
Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con la exigencia de semanas mínimas requeridas para obtener los beneficios de la transición contemplada en el Decreto 2090 de 2003, por lo que tampoco le asiste el derecho a que le sea reconocida la prestación deprecada , tal como se explica a continuación:
Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC
En primer lugar, la Ley 100 de 19934 reglamentó en su artículo 11 que:
«Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta
garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».
Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones cre ado a través de la norma en cita aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales,
4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».9
Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021)
Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, desde el 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 ibidem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo.
Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas pe rsonas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador diseño un régimen de transición en dicha
Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas pe rsonas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador diseño un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la ley en cita, según el cual:
«[…] La edad para acc eder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]».
Por su parte, el artículo 279 de la norma ejusdem indicó:
«[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vig encia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag
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