🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 150012333000201800392011SENTENCIA20221206171146

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 150012333000201800392011SENTENCIA20221206171146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Demandado: NINFA EDUARDA GÁMEZ MONROY Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2 Tema: Lesividad. Entidad competente respecto al reconocimiento y pago de pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-203-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones4 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR350490 del 11 de diciembre de 2013

que reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Ninfa Eduarda Gámez Monroy, en una cuantía inicial de $1.012.845, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2013; y ii) Resolución GNR7821 del 12 de enero de 2016 a través de la cual se reliquidó la aludida prestación, cuya mesada pensional se elevó a la suma de $1.124.757. 2. Declarar que Colpensiones no es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de la demandada, sino la UGPP. 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante UGPP. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 4 Folios 2 a 3 del cuaderno principal.2 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que es la UGPP el ente de previsión encargado de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Gámez Monroy. 4. Condenar a la parte pasiva a la devolución de la suma pagada por concepto de pensión de vejez, a partir de la inclusión en nómina ordenada mediante las Resoluciones GNR350490 del 11 de diciembre de 2013 y GNR7821 del 12 de enero de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. Fundamentos fácticos relevantes5 1. La señora Ninfa Eduarda Gámez Monroy nació el 21 de marzo de 1948 y ha cotizado durante más de 20 años a la extinta Cajanal. 2. La demandada inició con sus aportes obligatorios a pensión ante Colpensiones, el 1.° de julio de 2009. 3. Mediante Resolución GNR350490 del 11 de diciembre de 2013 la entidad libelista ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Gámez Monroy, en una cuantía inicial de $1.012.845, efectiva a partir del 1.° de diciembre de 2013. 4. En escrito del 18 de noviembre de 2015, la parte pasiva requirió ante Colpensiones la reliquidación de su beneficio prestacional. En consecuencia, fue expedida la Resolución GNR7821 del 12 de enero de 2016 que accedió a lo instado elevando la cuantía de la pensión a un valor de $1.124.757. 5. La señora Ninfa Eduarda Gámez Monroy presentó nueva solicitud de reliquidación pensional, el 28 de febrero de 2017. 6. A través de auto de pruebas APSUB 2262 del 23 de junio de

pensión a un valor de $1.124.757. 5. La señora Ninfa Eduarda Gámez Monroy presentó nueva solicitud de reliquidación pensional, el 28 de febrero de 2017. 6. A través de auto de pruebas APSUB 2262 del 23 de junio de 2017, Colpensiones solicitó a la demandada autorización expresa para revocar las Resoluciones GNR350490 del 11 de diciembre de 2013 y GNR7821 del 12 de enero de 2016. 7. Luego, fue emitida la Resolución SUB180210 del 30 de agosto de 2017 que negó el nuevo cálculo de la pensión de vejez. 8. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado de manera negativa por medio de la Resolución DIR18592 del 23 de octubre de 2017. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»6, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que 5 Folios 4 a 5 ibidem. 6 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de diciembre de 2019. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Estudiado el escrito de contestación de la demanda, se advierte, Ninfa Eduarda Gámez Monroy, a través de apoderado judicial; interpuso como excepciones previas las siguientes: 1. Cobro de lo no debido: Ninfa Eduarda Gámez no debe nada a la entidad demandada, pues los valores cancelados son producto de su derecho pensional, cosa diferente es que se discuta quien debe pagarlo, sin olvidar que la pensión es un derecho inalienable e imprescriptible. 2. Buena Fe: la demandada cumplió con la Ley y el reglamento, además acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión y tiene un derecho consolidado. 3. Confianza Legítima: la demandante adelantó los trámites para pensión conforme a la Ley, pues dentro del trámite de reconocimiento de la pensión en ningún momento se habló de incompetencia de Colpensiones. Si Colpensiones consideraba que no era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión debió manifestarlo en su momento y no reclamar años más tarde. 4. Prescripción: en caso de

del trámite de reconocimiento de la pensión en ningún momento se habló de incompetencia de Colpensiones. Si Colpensiones consideraba que no era la entidad competente para el reconocimiento de la pensión debió manifestarlo en su momento y no reclamar años más tarde. 4. Prescripción: en caso de prosperar las pretensiones de la demanda los dineros producto de la devolución deben declararse prescritos pues desde el momento en que se reconoció la pensión hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años. 5. Afectación al mínimo vital: la demandante y su compañero sobreviven con una exigua pensión, la cual en caso de serle quitada la dejaría sin sustento. Se advierte entonces que Ninfa Eduarda Gámez Monroy no propuso ninguna excepción previa que deba ser decidida en esta etapa procesal por lo que el estudio de los argumentos planteados corresponde al fondo del asunto. Excepciones propuestas por la UGPP 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva […] 2. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido […] 3. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales […] 4. Prescripción […] De las citadas con anterioridad la única excepción previa es la de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual se resuelve en los siguientes términos: […]4 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

En el caso analizado, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP no fue vinculada al proceso como demandada, sino como tercero con interés directo, quien debe necesariamente acudir al proceso, pues las pretensiones de la demanda se desprende que sería la entidad encargada del reconocimiento de la prestación, lo que indica que si bien no fue quien expidió los actos demandados, debe intervenir en el asunto de la referencia pues al accederse a las pretensiones de la demanda se vería afectada de manera directa, así las cosas, considera el Despacho que la excepción planteada no está llamada a prosperar como previa, y que pertenece al fondo del asunto el determinar si es o no la entidad encargada de reconocer la pensión objeto de litigio. Demás excepciones Sobre el particular debe resaltarse que los argumentos esbozados en los numerales 2 y 3 no se tratan de excepciones en estricto sentido, hacen parte de los alegatos de la defensa, toda vez que no se invocan “nuevas consecuencias jurídicas sobre nuevos supuestos de hecho, jurídicos y probatorios, ¿que conducen a la destrucción de la reclamada por el actor”?; en consecuencia, al decidir de mérito el proceso, quedarán de paso resueltas. Respecto a la excepción de prescripción se advierte que su estudio se diferirá al fondo de asunto y solo se abordará en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Conforme a lo expuesto dicha excepción no está llamada a prosperar. […]». (Folios 199 a 201 y en cd que reposa a folio 211). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En el sentido de determinar, en primer lugar, cuál era la entidad pública

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En el sentido de determinar, en primer lugar, cuál era la entidad pública competente de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante. Adicional a lo anterior, deberá determinarse el eventual vicio de competencia da lugar para declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 350490 del 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual, se reconoció la pensión de jubilación de la demandante y GNR 7821 del 12 de enero de 2016 que reajustó dicha prestación, por haber sido expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones, sin tener competencia para efectuar el reconocimiento pensional al demandado. En caso afirmativo, deberá establecer si hay lugar a ordenar a la demanda Ninfa Eduarda Gámez Monroy que realice la devolución de las mesadas pensionales percibidas por concepto de la pensión de vejez reconocida mediante los actos administrativos demandados. Por solicitud de Ministerio Publico la Sala deberá determinar si en caso de ser la UGPP la competente como quedará el derecho pensional de Ninfa Eduarda Gámez Monroy para no desprotegerla, como quiera que no está la discusión el derecho pensional en si mismo.». (Folios 201 vuelto a 202 y en cd visible a folio 211). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.5 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

SENTENCIA APELADA7 El a quo profirió sentencia en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2020 en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente indicó que la Ley 100 de 1993 dispuso la creación del Sistema General de Pensiones que estaría conformado por dos regímenes de pensión: i) el régimen de ahorro individual y ii) el régimen de prima media con prestación definida. En cuanto a este último, puntualizó que ha estado administrado por diversas cajas o fondos de seguridad social, entre las cuales se encuentran el extinto Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) y la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), cuyos recursos conforman un fondo común de naturaleza pública. Acto seguido, expuso que con la liquidación de Cajanal ordenada mediante Decreto 2196 de 2009, fue creada la UGPP a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2017 con el fin de que esta última asumiera la competencia del reconocimiento de pensiones respecto de sus afiliados, cuando aquellos adquirieron el estatus pensional antes de la cesación de actividades o liquidación de las administradoras a las cuales realizaban aportes pensionales. De otro lado, en lo que respecta al proceso de liquidación del ISS, refirió que a partir del 22 de septiembre de 2012, fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones asumió las labores en materia pensional que le correspondían a la extinta caja de previsión. En este punto, precisó que aquellos afiliados que hubieren demostrado

haberse hecho beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber consumado los requisitos para pensionarse bajo alguno de los regímenes especiales anteriormente existentes, su derecho pensional sería reconocido por la entidad libelista siempre que hubiera cotizado o se haya trasladado voluntariamente a esta. En ese orden, efectuó un análisis de las pruebas arrimadas al plenario para manifestar que, no se discute en el sub lite que la señora Gámez Monroy adquirió su estatus jurídico de pensionada el 21 de marzo de 2003, esto es, antes de la liquidación de Cajanal, así como con anterioridad al 1.° de julio de 2009 cuando se realizó el traslado masivo de afiliados de esta entidad al extinto ISS. Bajo este entendimiento, afirmó que, en primera medida, sería dable inferir que la UGPP era la administradora encargada de realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada, no obstante, tal premisa no implica que los actos enjuiciados deban ser declarados nulos bajo las siguientes apreciaciones: - Según el artículo 6.° del Decreto 813 de 1994, las pensiones de que fueren titulares los beneficiarios del régimen de transición del Sistema General de Pensiones, serían reconocidas por el extinto ISS (hoy Colpensiones), y en el caso de marras, la parte pasiva demostró tener más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios al 1.° de abril de 1994. - Tal como se desprende de los actos acusados, la entidad demandante reconoció la existencia de tiempos cotizados a otros fondos pensionales, frente a los cuales dispuso que se realizarían las gestiones 7 Folios 216 a 226 del cuaderno principal.6 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020)

frente a los cuales dispuso que se realizarían las gestiones 7 Folios 216 a 226 del cuaderno principal.6 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

correspondientes para el respectivo cobro del bono pensional o la cuota parte que hubiere lugar. - Conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados al RPMPD corresponde y se hace con cargo a un fondo común de naturaleza pública, dentro del cual se encuentran las cuentas tanto de la UGPP como de Colpensiones. En atención a las consideraciones en cita, el tribunal de primera instancia arguyó que las decisiones administrativas demandadas no incorporan o niegan algún derecho o garantía subjetiva lesionada y de la cual sea titular Colpensiones, por lo que se imponía negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte activa y a favor de la demandada. RECURSO DE APELACIÓN8 Colpensiones formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí hay lugar a revocar los actos administrativos demandados habida cuenta de que al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada se encontraba afiliada a la extinta Cajanal (hoy UGPP), aunado el hecho de que adquirió el estatus de pensionada con anterioridad al 1.° de julio de 2009, lo cual es muestra de que era la precitada entidad la encargada de efectuar el reconocimiento de la prestación. En ese sentido, recordó las competencias que tienen las cojas o fondos pensionales para que una pensión sea reconocida por estas, tales

como: i) ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, ii) haber recibido las cotizaciones durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos, y iii) en el evento de que no se cumplan algunas de las mencionadas, será la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Agregó que el Decreto 2196 de 2009, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de Cajanal, previó una regla de competencia entre dicho ente de previsión y el ISS para el otorgamiento de las prestaciones económicas de los afiliados a esta primera, respecto a quienes con anterioridad al mes de julio de 2009 hubieren acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio para la obtención de la pensión de vejez. En estos términos, solicitó que se revocada la sentencia impugnada en cuanto denegó los pedimentos del libelo y condenó en costas al extremo activo del litigio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el 8 Folios 229 a 231 ibidem.7 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo lo interpuso la entidad demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Qué entidad de previsión es la encargada de reconocer la pensión de jubilación de la señora Ninfa Eduarda Gámez Monroy? 2. ¿Procede la condena en costas de primera instancia en contra de Colpensiones al haberse denegado las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿Qué entidad de previsión es la encargada de reconocer la pensión de jubilación de la señora Ninfa Eduarda Gámez Monroy? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación de la demandada, conforme pasa a explicarse. De las competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones • La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19459, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»10. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante

la Ley 490 de 199811, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). 9 «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 10 Artículo 17. 11 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]»8 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 200912, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, así: «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. […]» (Se subraya). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del mencionado Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación (i) «[…] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de 12 «Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva

del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". […] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.»9 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia» (artículo 3, inciso segundo). (i) CAJANAL EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] (Artículo 4º).». (Negrita fuera del texto original). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 200813 señaló que es función de la UGPP: «[…] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […]» (Negrita fuera de texto). Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1.° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: «Artículo 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 13 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».10 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020)

armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».10 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00392-01 (3493-2020) Demandante: Colpensiones

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso

de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...