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CE - 150012333000201800413011AUTOQUERESUEL20220623073724

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Título
CE - 150012333000201800413011AUTOQUERESUEL20220623073724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez

.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCION DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.

Radicación: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Demandante: NOHORA VARGAS RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

BOYACA - CORPOBOYACA Y OTROS.

Tema: Auto que decide apelación contra providencia que decretó medida cautelar Procede la Sala a decidir el recurso de apelación! interpuesto por la apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA, contra el auto del 05 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se decretó una medida cautelar a cargo de esa entidad.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos 1.1.1. La ciudadana Nohora Vargas Rodríguez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las Leyes 472 del 05 de agosto de 1998? y 1437 de 18 de enero de 20115, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la NACIÓNCORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALCORPOBOYACA -, MUNICIPIO DE

472 del 05 de agosto de 1998? y 1437 de 18 de enero de 20115, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra la NACIÓNCORPORACIÓN AUTONOMA REGIONALCORPOBOYACA -, MUNICIPIO DE DUITAMA Y LOS CONTRATISTAS INGENIEROS CIVILES AMBIENTALES ASOCIADOS LTDA, con el fin de que se protejan los derechos colectivos al espacio público, prevención de desastres previsibles, seguridad, salubridad pública y defensa de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados ante el desprendimiento de la ladera occidental de la montaña, puesto que el mismo cada vez se acerca más a las casas de la parte occidental del Barrio San José Alto, así como por las grietas en la vía ubicada en la carrera 16 entre las calles 20 y 21 parte occidental del Folios 114 a 120 del Cuaderno nro. 1. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co2

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez Barrio del Municipio de Duitama, a causa de la existencia de una falla en la obra de contención paralela a la referida vía.

I.1.2. La parte actora presentó solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “Se tomen las medias de urgencia para evitar que se extienda

la obra de contención paralela a la referida vía. I.1.2. La parte actora presentó solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: “Se tomen las medias de urgencia para evitar que se extienda el derrumbe del cerro.” Según indica en la demanda, el sector se encuentra afectado por desprendimientos de buena parte de la ladera occidental de la montaña. Comunicó que el programa Colombia Humanitaria suscribió el Convenio Interadministrativo nro. 049 de 2012, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, el Fondo de Calamidades, Corpoboyacá e Ingenieros Civiles Ambientales y Asociados Ltda., que concluyó con la suscripción del contrato nro. 201200-001 con el contratista Ingenieros Civiles Ambientales y Asociados Ltda., CASIA Ltda., cuyo objeto fue la estabilización de taludes, contención y la pavimentación de la vía ubicada en la carrera 16 entre calles 20 y 21. Afirmó que, para abril del año 2017, nuevamente se empezaron a abrir las grietas existentes en la vía, lo cual se ha agravado y extendido, ya que el desprendimiento cada vez está más cerca de las casas de la parte occidental del barrio y en cualquier momento puede ocurrir una tragedia de lamentables consecuencias. Para sustentar su dicho aportó un registro fotográfico? Aduce que las únicas actividades realizadas por el municipio de Duitama y Corpoboyacá son el relleno de las grietas de la vía con recebo, las cuales aparecen nuevamente cuando llueve, por lo que estas acciones no son una solución al problema planteado. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto notificado el 05

aparecen nuevamente cuando llueve, por lo que estas acciones no son una solución al problema planteado. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto notificado el 05 de diciembre de 2018, por medio del cual decretó las siguientes medidas cautelares:> “[...] PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO: ORDENAR a CORPOBOYACÁ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de está providencia, realice las actuaciones administrativas y contractuales necesarias para dentro de los tres (3) días siguientes, se intervengan las estructuras de contención de la vía San José Alto en Duitama, en orden a estabilizar el talud. Folios 95 a 98 Cuaderno Principal 5 Folios 101 a 108 Cuaderno Principal.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co3

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez SEGUNDO:(sic) ORDENAR a las autoridades de gestión del riesgo del municipio de Duitama (municipio de Duitama y el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres), que de manera inmediata adopten todas las medidas de carácter preventivo para que en caso de un eventual derrumbe no se afecten los residentes de la zona ni sus viviendas TERCERO: COMUNICAR la anterior decisión a las partes.

CUARTO: Una vez cumplido el término dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de esta provdiencia, las entidades obligadas deberán dentro de los cinco (5) días

TERCERO: COMUNICAR la anterior decisión a las partes.

CUARTO: Una vez cumplido el término dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de esta provdiencia, las entidades obligadas deberán dentro de los cinco (5) días siguientes, aportar un informe sobre el cumplimiento de la orden que les ha sido dada. [...] II.2. Recurso de Apelación II.2.1 La apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 05 de diciembre de 20185, en el que se opuso a la medida cautelar decretada, al considerar que: Las actividades ordenadas y los términos otorgados para cumplir la referida medida cautelar no son posibles de cumplir, ya que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, "/...] ningún proceso contractual se puede adelantar en un término de 48 horas y menos aún intervenir una estructura vial en tres (3) días, máxime cuando técnicamente para el presente caso como se señaló el día 02 de junio de 2017, por parte de los funcionarios de CORPOBOYACA, dicha vía fue intervenida para su pavimentación sin tener en cuenta las recomendaciones estipuladas en los manuales e informe final entregados al municipio y no se contó con los diseños adecuados de la vía según la problemática de la zona [...]” Indicó que en el acta realizada por la personería del municipio de Duitama se estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “[...] Por lo anterior, la Corporación recomienda al Municipio se tomen las medidas a las que haya lugar con el fin de evitar riesgos a la comunidad

se estipuló, entre otras cosas, lo siguiente: “[...] Por lo anterior, la Corporación recomienda al Municipio se tomen las medidas a las que haya lugar con el fin de evitar riesgos a la comunidad aledaña a la zona, ya que según lo observado en visitas realizadas [...] NO fueron tenidas en cuenta las recomendaciones realizadas por el contratista e interventor del contrato de ejecución de obra CEO 2012 001, dentro de las cuales no se podía permitir el paso de transito pesado, especificaciones para la pavimentación de la vía, revisión e inventario por parte de EMPODUITAMA de las conexiones de la vivienda de la red matriz 5 Folios 114 a 133 cuaderno prinicipal Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co4

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez de agua potable y alcantarillado, entre otras; las cuales hacen parte del manual de sostenibilidad [...] ” Señaló que la entidad, con el fin de cumplir la medida cautelar, llevó a cabo una visita el 07 de diciembre de 2018, de la cual derivó un concepto técnico, en el que se expresó: [...] Desde el punto de vista técnico y frente a la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, relacionada con la intervención de las estructuras de contención de la vía San José Alto de Duitama, en orden a estabilizar el talud, es preciso informar lo siguiente: Para dar cumplimiento a lo anterior, se requiere un Estudio de Detalle correspondiente a un Estudio Geotécnico entendido tal como esta en la

orden a estabilizar el talud, es preciso informar lo siguiente: Para dar cumplimiento a lo anterior, se requiere un Estudio de Detalle correspondiente a un Estudio Geotécnico entendido tal como esta en la literatura como “Conjunto de actividades de generación y análisis de información sobre las características de un terreno, orientadas a optimizar las condiciones de emplazamiento de una obra y el diseño de sus cimentaciones y estructuras de contención, o la evaluación de las condiciones generales de estabilidad de taludes y laderas y al diseño de las obras de estabilización y conservación correspondientes” Por lo anterior no es posible hacer la intervención de la estructura para estabilizar el talud, sin soporte técnico necesario como es el Estudio geotécnico, a través del cual entre otros aspectos se indicará los factores detonantes y actuantes que incidieron frente a la inestabilidad presentada no solo en la estructura de estabilización del talud, sino sobre la ladera en el sector Cerro San José Alto del municipio de Duitama, donde se evidencian varios procesos erosivos y de inestabilidad [...] Trajo a colación la Sentencia emitida por el Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00611-01, en la cual se establecen parámetros para el test de proporcionalidad de la medida previa, así: “[...] concluye la Sala que el legítimo decreto de una medida previa apoyada en el principio de precaución, presupone: i) contar con un mínimo de evidencias que acredite de manera objetiva y razonable que se está en peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso: ii) la adopción de una medida adecuada, necesaria y ponderada, es decir, para impedir

objetiva y razonable que se está en peligro de daño grave e irreversible de un determinado ecosistema o recurso: ii) la adopción de una medida adecuada, necesaria y ponderada, es decir, para impedir que dicha afectación se concrete: y iii) una motivación completa, en la que se expongan con claridad y suficiencia las razones por las que dicha medida es adoptada, esto es, porque aun cuando no resulta legitimo exigir en estos eventos una prueba irrefutable del riesgo o de su imputabilidad a una determinada actividad, si procede exigir el cumplimiento de estas condiciones mínimas. De una u otra manera los diferentes reproches formulados por las partes demandadas a la medida decretada remiten al incumplimiento de alguno de estos requerimientos. [...]" Afirmó que la orden impartida en el presente caso no resulta adecuada y proporcional de acuerdo con las competencias legales y reglamentarias Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez establecidas a cargo de los entes territoriales y de las Corporaciones Autónomas regionales, en razón a que no puede eximirse de responsabilidad al municipio de Duitama, dado que es la entidad encargada de intervenir las estructuras de contención de la vía San José Alto en Duitama, para estabilizar el talud. De igual manera, afirmó que es el ente territorial el directo responsable, por cuanto éste pasó por alto los manuales, recomendaciones e informes emitidos por la autoridad ambiental, decidió pavimentar la vía sin contar con un diseño adecuado

el ente territorial el directo responsable, por cuanto éste pasó por alto los manuales, recomendaciones e informes emitidos por la autoridad ambiental, decidió pavimentar la vía sin contar con un diseño adecuado encima de la obra de estabilización, lo que afectó la misma. Enfatizó que, en materia de gestión del riesgo, la Ley 1523 de 2012, por medio de la cual se adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, estableció el Sistema Nacional de Gestión de Desastres, y sitúa el papel de las Corporaciones Autónomas Regionales como complementario y subsidiario respecto de la labor de las alcaldías y gobernaciones, el cual estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de procesos de gestión del riesgo de desastres”. Mencionó que, acorde con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, artículo 65 de la Ley 99 de 1993, artículos 311 a 314 de la Constitución Política y artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997, corresponde a los municipios y distritos adoptar los respectivos planes de ordenamiento territorial, reglamentar el uso del suelo y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, con el objeto de orientar y administrar el desarrollo físico y la utilización del territorio. Finalmente, solicitó se revoque o modifique el auto del 05 de diciembre de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de que se debe tener en cuenta el fundamento técnico esgrimido; así

Finalmente, solicitó se revoque o modifique el auto del 05 de diciembre de 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de que se debe tener en cuenta el fundamento técnico esgrimido; así mismo, que se involucre al Municipio de Duitama, en su calidad de directo responsable por la intervención mediante pavimentación de la vía construida encima de la obra de estabilización, sin tener en cuenta las recomendaciones estipuladas en los manuales e informe final entregados al municipio, y sin contar con diseños adecuados de pavimento acordes con la zona a intervenir. II.2.2 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 19 de febrero de 20198, resolvió el recurso de reposición, indicando, entre otros: Manifestó que no existe certeza de la responsabilidad del municipio de Duitama por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente las causas que originaron las fallas en el terreno; de esta manera, no se puede aseverar que sea éste el responsable de la falta de estabilidad de 7 Articulo 31 y parágrafo 1 de la Ley 1523 de 2012 8 Folios 136 a 142 Cuaderno Principal Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co6

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez la banca que amenaza derrumbe. Además, la orden dada a Corpoboyacá está lejos de ser gravosa para el interés público, pues se debe resaltar que fue dicha entidad la que celebró el contrato de obra nro. 2012 -001,

la banca que amenaza derrumbe. Además, la orden dada a Corpoboyacá está lejos de ser gravosa para el interés público, pues se debe resaltar que fue dicha entidad la que celebró el contrato de obra nro. 2012 -001, cuyo objeto correspondió a la estabilización del talud en el cerro San José Alto en el Municipio de Duitama, cuyo contratista fue la firma CASIA SASIngenieros Civiles y Ambientales Asociados Ltda., y no el Municipio de Duitama. Afirmó que en el expediente está acreditado que el municipio de Duitama está realizando actividades de prevención consistentes en: monitoreo topográfico varias veces por semana, la conformación de una comisión técnica, restricción vehicular, el censo y caracterización de las viviendas, lo que supone el acatamiento de la orden impartida y el interés por tomar medidas preventivas en el sector hasta cuando se conozcan los resultados del estudio propuesto por Corpoboyacá. Puso de presente que la oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable, causales que deben probarse, aclarando que Corpoboyacá no fundamenta el recurso de reposición en ninguna de las causales descritas. En razón de lo anterior, concedió el recurso de apelación presentado por Corpoboyacá en efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

III.1. Competencia

causales descritas. En razón de lo anterior, concedió el recurso de apelación presentado por Corpoboyacá en efecto devolutivo.

III. CONSIDERACIONES

III.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez Vistos los artículos 1259 , 15019 , 24311 y 24412 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 26113 de la Ley 1437 de 2011, esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada especial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, contra el auto del 5 de diciembre de 2018 que decretó la medida cautelar.

En el caso concreto, la Sala deberá establecer si el municipio debe ser responsable de la medida cautelar ordenada, por cuanto pavimentó la vía construida encima de la obra de estabilización, sin tener en cuenta las recomendaciones estipuladas en los manuales e informe final entregados al municipio. Si, acorde con las competencias del municipio en materia de gestión del riesgo, es necesario incluir al Municipio de Duitama dentro de las ordenes impartidas por el Tribunal, para luego determinar si la medida cautelar ordenada es necesaria y proporcional. III.2. Análisis normativo III.2.1 Medidas Cautelares La Ley 472 de 1998 estableció a favor del juez constitucional la facultad de decretar de oficio o a petición de parte medidas cautelares previas,

III.2. Análisis normativo III.2.1 Medidas Cautelares La Ley 472 de 1998 estableció a favor del juez constitucional la facultad de decretar de oficio o a petición de parte medidas cautelares previas, con el fin de mitigar o hacer cesar el daño causado a los derechos e intereses colectivos o de adoptar aquellas que se consideren necesarias para prevenir un daño inminente en los mismos. Para proceder a la adopción de las medidas, el juez constitucional debe considerar que la orden se enmarque dentro de aquellas opciones previstas por el legislador, así: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 0 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia [...]” +1 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3[...]” 2 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: [...] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso [...]” +? Artículo 261.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días [..." Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co8

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez [...] Articulo 25.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan

inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caucién para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo [...]. Una vez decretada la medida, quien desee oponerse a ella sólo podrá hacerlo alegando alguna de las siguientes razones: “[...] Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas [...]”.

c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas [...]”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el Capitulo XI de la Ley 1437, referente a las medidas cautelares, disposiciones que no se oponen, ni derogan, lo consagrado al respecto por la Ley 472.

III.2.2 Competencias del municipio frente a la gestión del riesgo. Acorde con lo señalado en los artículos 76 y 76.9 de la Ley 715 de 200115, le corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. Sobre este mismo asunto, la Ley 1523 del 24 de abril de 2012:“, en el artículo 127, señala la competencia de las autoridades territoriales en la conducción del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en el ámbito de su jurisdicción con el propósito de conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad. En igual sentido, en el artículo 1418 de la ley en cita, establece que los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, la reducción del mismo, el conocimiento y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. II1.2.3 Objeto y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales.

implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, la reducción del mismo, el conocimiento y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. II1.2.3 Objeto y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. De acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 199319, artículo 30, el objeto de todas las Corporaciones Autónomas Regionales está encaminado a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y +4 «Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: [...] 76.9. En prevención y atención de desastres: Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. [...] » 5 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. +5 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones

+7 Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción +8 Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 39 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co10

Radicado: 15001-23-33-000-2018-00413-01

Actor Popular: Nohora Vargas Rodriguez oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio

Ambiente. Por su parte, el artículo 31 estipula las funciones que ejercerán las

disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Por su parte, el artículo 31 estipula las funciones que ejercerán las Corporaciones Autónomas Regionales, destacándose las siguientes, así:

1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción

2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del

Medio Ambiente. (eee) e

6. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas.

(eee) e

23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;

(eee) e

26. Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de

administraciones municipales o

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