CE - 150012333000201800661011SENTENCIA20220830171634
Consejo de Estado
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- CE - 150012333000201800661011SENTENCIA20220830171634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandada: Laura Cortés Murcia Temas: Competencia para reconocimiento pensional, reintegro de dinero
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 20 20 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones i) 0934 del 23 de febrero de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la cual se reconoció a la señora Laura
siguientes Resoluciones i) 0934 del 23 de febrero de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) por medio de la cual se reconoció a la señora Laura Cortés Murcia una pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 2004, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003; ii) VPB 7065 del 12 de mayo de 2014, emitida por COLPENSIONES a través de la cual se reliquidó la prestación reconocida, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, a partir del 1.º de enero de 2004; y iii) GNR 231832 del 8 de agosto de 2016 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual nuevamente reliquidó la referida prestación.2
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) es la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Laura Cortés Murcia; y ii) condenar a la demandada a devolver, de manera indexada, las sumas de dinero pagadas con ocasión al reconocimiento realizado en los actos administrativos censurados, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare su nulidad.
1.1.3. Hechos
Como hechos relevantes , la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes:
la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare su nulidad.
1.1.3. Hechos
Como hechos relevantes , la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes:
- El 14 de diciembre de 1948, nació la señora Laura Cortés Murcia.
- Desde el 1.º de marzo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995, l a señora Cortés Murcia cotizó a CAPRECOM, y desde el 1.º de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, al Instituto de Seguros Sociales (ISS).
- El 23 de febrero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución 0934 en la que reconoció una pensión de jubilación a la señora Laura Cortés Murcia, en cuantía de $ 358.000, a partir del 1.º de enero de 2004. Así mismo, tuvo en cuenta 1.053 de semanas cotizadas y tomó una tasa de reemplazo del 67 %.
- El 28 de mayo de 2008, el ISS mediante Resolución 5133 negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Cortés Murcia.
- El 29 de diciembre de 2011, a través de la Resolución 8511 el ISS resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución , en el sentido de confirmar su contenido.
- El 12 de mayo de 2014, COLPENSIONES mediante Resolución VPB 7065 desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5133 de 2008. Para tal efecto, resolvió modificar aquel acto administrativo y ordenó reliquidar la pensión de
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 5133 de 2008. Para tal efecto, resolvió modificar aquel acto administrativo y ordenó reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta 1.050 semanas cotizadas, a partir del 1.º de enero de3
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2004 y en cuantía de $ 397.923.
- El 8 de agosto de 2016, por virtud de la Resolución GNR 231832 COLPENSIONES nuevamente reliquidó la pensión de jubilación de la señora Laura Cortés Murcia, a partir del 1.º de enero de 2004, en cuantía de $ 551.854 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 %.
- El 13 de julio de 2017, mediante Resolución AP SUB 2603 COLPENSIONES solicitó a la señora Cortés Murcia autorización expresa para revocar las Resoluciones 0934 de 2006, VPB 7065 de 2014 y GNR 231832 de 2016. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda , aquella no ha allegado a la autoridad pensional la autorización expresa pedida.
1.1.4. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron las Ley es 71 de 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 813 de 1994, 2709 de 1994 y 2011 de 2012.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:
de 1994, 2709 de 1994 y 2011 de 2012.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:
- La Administradora de Colombiana de Pensiones emitió los actos cuestionados sin competencia, porque la señora Laura Cortés Murcia no demuestra 6 años continuos o discontinuos de cotización . En efecto, aquella cuenta únicamente con 282 semanas cotizadas ante la referida entidad pensional, esto es, 5 años y 6 meses de aportes, desde el 1.º de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003 ; por el contrario, acredita haber realizado aportes a CAPRECOM por un periodo de 15 años y 1 mes.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, norma reglamentaria de la Ley 71 de 1988, le corresponde a CAPRECOM, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) asumir el pago de la prestación de manera definitiva.
- Se advierte que la fecha en que la señora Cortés Murcia consolid ó el estatus jurídico pensional fue antes del 28 de septiembre de 2012 esto es, el 18 de julio de4
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
2007.
De acuerdo con el concepto 2017_3938423 de 22 de mayo de 2017, emitido por la Oficina de Asuntos Legales de COLPENSIONES, una de las reglas para definir la competencia en el reconocimiento de una pensión de jubilación entre esa entidad y
De acuerdo con el concepto 2017_3938423 de 22 de mayo de 2017, emitido por la Oficina de Asuntos Legales de COLPENSIONES, una de las reglas para definir la competencia en el reconocimiento de una pensión de jubilación entre esa entidad y CAPRECOM, hoy UGPP, señala que si el derecho se consolidó antes del 28 de septiembre de 2012, corresponde a la UGPP asumir su pago.
1.2. Llamamiento en garantía
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderada, solicitó llamar en garantía a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (antes CAPRECOM), por ser esta última entidad la que recibió aportes de la señora Laura Cortés Murcia por más de 15 años y 1 mes.1
El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió auto2 a través del cual negó la solicitud, pues adujo que si bien se mencionaban los hechos en que se fundamentaba el llamamiento en garantía , estos no p odían ser considerados como sustento porque no se invocó la norma fuente del vínculo entre el llamante y el llamado, que configurara la relación legal o contractual, conforme lo señalado en el artículo 225 del CPACA.
1.3. Contestación de la demanda
La señora Laura Cortés Murcia, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3
- Debe aplicarse el principio universal según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues si la entidad demandante reconoció, liquidó y pagó e incluso reliquidó su pensión de jubilación, no puede posteriormente invocar su negligencia
- Debe aplicarse el principio universal según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues si la entidad demandante reconoció, liquidó y pagó e incluso reliquidó su pensión de jubilación, no puede posteriormente invocar su negligencia y acusar a la demandada de actuar con mala fe.
1 Folios 1 al 5 del cuaderno 3. 2 Folios 17 al 19 del cuaderno 3. 3 Folios 81 al 87 del cuaderno principal.5
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ii) La pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas no tiene vocación de prosperidad, porque no se probó que aquella haya actuado de manera temeraria en contra de los postulados de buena fe.
- Los argumentos de COLPENSIONES carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimidad en la causa por pasiva y caducidad.
1.4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco de la audiencia inicial celebrada el 30 de septiembre de 2020, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- Las excepciones denominadas falta de agotamiento del requisito de procedibilidad,5 ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones,6 falta de legitimidad en la causa por pasiva 7 y caducidad,8 no tienen vocación de prosperidad.
procedibilidad,5 ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones,6 falta de legitimidad en la causa por pasiva 7 y caducidad,8 no tienen vocación de prosperidad.
- Si bien es cierto que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados se encuentran en cuentas diferentes, en virtud del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 ambas tienen un fondo común de naturaleza pública q ue garantiza el pago de las prestaciones propias del régimen de prima media con prestación definida.
4 Folios 110 al 141 del cuaderno principal. 5 El a quo sostuvo que s u fundamento radica en el artículo 161 del CPACA, en consideración a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 6 El tribunal señaló que «[…] no se configuran los presupuestos para la indebida acumulación de pretensiones subjetiva, como sería este caso, pues teniendo en cuenta que la UGPP recibió aportes de la demandada para pensión y respecto de los cuales, -como se advierte de la lectura de la resolución 934 de 2006 que reconoció la pensión de vez-, se ordenó tramitar la emisión y cobro del respectivo bono pensional TIPO B, no resulta razonable que la parte demandante solicite declaraciones respecto de esta última entidad, máxime si se tiene en cuenta que justamente el objeto de este proceso radica en dilucidar si la UGPP es competente para reconocer la pensión de vejez de la demandada como lo considera COLPENSIONES.» Folios 118 y 199 del cuaderno principal. 7 El tribunal manifestó que l a señora Laura Cortés Murcia si se encuentra legitimada en la causa
la demandada como lo considera COLPENSIONES.» Folios 118 y 199 del cuaderno principal. 7 El tribunal manifestó que l a señora Laura Cortés Murcia si se encuentra legitimada en la causa material por pasiva porque es beneficiaria de los efectos de los actos administrativos censurados . En consecuencia, tiene relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda. 8 El a quo advirtió que su fundamento es el literal c) del artículo 164 del CPACA.6
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
- Conforme se dispuso en la Resolución 0934 del 23 de febrero de 2006, la pensión de jubilación de la demandada sería financiada con bono pensional tipo b, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, aquel acto señaló que se efectuaron aportes a CAPRECOM durante 15 años y 24 días. Por su parte, está demostrado en el plenario que la demandada nació el 14 de diciembre de 1948 y que acreditó 20 años, 5 meses y 24 días, para un total de 1053 semanas cotizadas al ISS y a
CAPRECOM.
En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el 14 de diciembre de 2003 adquirió el estatus jurídico pensional, cuando cumplió 55 años de edad. Pese a que esa fecha es anterior al 1.º de julio de 2009, se advierte que para esa data se encontraba afiliada a COLPENSIONES, pues realizó cotizaciones entre el 1.º de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2003.9
que para esa data se encontraba afiliada a COLPENSIONES, pues realizó cotizaciones entre el 1.º de julio de 1998 y el 31 de diciembre de 2003.9
En consecuencia, conforme a la distribución de competencias para el reconocimiento pensional establecida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 2016, corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Laura Cortés Murcia, con independencia del tiempo de cotización en una y otra entidad.
- No se desconoce el argumento de la entidad demandante atinente a que la señora Cortés Murcia no acreditó 6 años continuos o discontinuos de cotizaciones en esa entidad, sin embargo, este hecho no afecta la situación en concreto porque la pensión reconocida fue financiada con bono pensional tipo b, el cual fue tramitado y cobrado en debida forma, o por lo menos no obra prueba en el plenario de que no hubiera sido así.
1.5. El recurso de apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante apoderada, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así:
9 Estuvo afiliada a CAPRECOM desde el 1.º de marzo de 1980 y el 31 de marzo de 1995. 10 Folios 152 al 155 del cuaderno principal.7
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación a la señora Laura Cortés Murcia porque a. no acreditó haber cotizado 6 años
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación a la señora Laura Cortés Murcia porque a. no acreditó haber cotizado 6 años continuos o discontinuos en COLPENSIONES, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 ; y b. el estatus jurídico de pensionada fue adquirido con anterioridad al 1.º de julio de 2009, lo cual claramente permite inferir que la UGPP es la entidad que debi ó reconocer la prestación económica, conforme lo estableció el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009.
- El tribunal incurre en error al manifestar que pese a que los recursos con los que la UGPP y COLPENSIONES pagan las pensiones reconocidas a sus afiliados se encuentran en cuentas difere ntes, el régimen de prima media con prestación definida es un fondo común con el fin de equiparar la competencia de ambas autoridades pensionales.
1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.6.1. La entidad demandante
La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.11
1.6.2. La parte demandada
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada guardó silencio.12
1.7. El ministerio público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que
2011, la parte demandada guardó silencio.12
1.7. El ministerio público
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:13
11 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 12 Constancia secretarial Folio 168 del cuaderno principal. Si bien en aquella constancia se señala que la parte demandante guardó silencio, sin advertir nada sobre la parte demandada, la Sala tras realizar consultar en el sistema SAMAI, observa que es la parte demandada quien guardó silencio. 13 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.8
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
- No es razonable traer al proceso a la pensionada cuando no está en controversia el derecho a la pensión de jubilación, pues con el lo se desconoce aquel derecho prestacional y la situación de una persona de la tercera edad.
- La demandada ostenta derechos adquiridos que se encuentran soportados en el concepto jurídico del justo título, el cual se manifiesta en la regla residual de competencia de COLPENSIONES, trazada por el Consejo de Estado a través de la providencia del 16 de septiembre de 2019, radicado 11001-03-06-000-2019-0012300.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si la Administradora Colombiana de Pensiones tenía competencia para expedir las
00.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si la Administradora Colombiana de Pensiones tenía competencia para expedir las Resoluciones 0934 de 23 de febrero de 2006, VPB 7065 de 12 de mayo de 2014 y GNR 231832 de 8 de agosto de 2016, cuyo objeto fue reconocer a la señora Laura Cortés Murcia una pensión de jubilación; en caso negativo, se determinará si la UGPP es el ente a quien le asiste dicha facultad.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Distribución de c ompetencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)14
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», con el objeto de reconocer a los empleados de
14 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, marco normativo de la sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado N.° 63001-23-33-000-201400288-01(5056-16).9
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
00288-01(5056-16).9
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y lo s auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía.
Posteriormente, por virtud de la Ley 314 de 1996 aquella entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, y en el literal e) del artículo 3.º se le atribuyó la función de «[…] Atender la administración, reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones socio-económicas de los pensionados y afiliados».
Por su parte, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a COLPENSIONES y ordenó la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía.15
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM EICE) actualmente no ejerce funciones de administradora del régimen de prima media con prestación definida, puesto que no tiene afiliados activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administraci ón ni pago de nóminas de pensionados. Todo lo anterior, por encontrarse incursa en una de las causales del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Mediante el Decreto 2519 de 201516 se ordenó su liquidación.
15 «[…] Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente
15 «[…] Ley 1151 de 2007. Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nac ional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que
constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. […]» 16 «Por el cual se suprime la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.»10
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Para tal efecto, se profirió el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 17 el cual entre otras disposiciones, definió en su artículo 4 que los pensionados del régimen de prima media con prestación definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina era cancelada por la Caja de Previsión Social de Comun icacionesCAPRECOM, continuarían siendo administrados y cancelada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP, asumieran tales competencias.
El artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 establece que «las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.».
entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.».
Al respecto, se advierte que la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita fue el 28 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el Decreto 1389 del 28 de junio de 2013 fijó un cronograma de información, con el fin de que la UGPP y el FOPEP asumieran las respectivas competencias. A su vez, el Decreto 653 del 28 de marzo de 2014, prorrogó los plazos previstos para el traslado de la función pensional hasta el 31 de julio de 2014.
Luego, el Decreto 1440 del 31 de julio de 201418 prorrogó dichos plazos hasta el 30 de noviembre de 2014, y, finalmente, el Decreto 2408 del 28 de noviembre de 201419 fijó como término final para la entrega de la función pensional de la Empresa Nacional de ComunicacionesTELECOM 20 que era asumida por CAPRECOM, hasta el
17 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» 18 «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1 del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto número 653 de 2014.» 19 «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1 del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1 del Decreto
19 «Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1 del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1 del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1 del Decreto número 1440 de 2014 y se dictan otras disposiciones.» 20 Empresa para la cual laboró la demandante y por cuyo tiempo de servicio le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Caprecom.11
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 31 de diciembre de 2015.
Por otro lado, el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Dicha entidad quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. 21
Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, disposición que igualmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad pública que se convertiría de igual modo en la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
El 28 de septiembre de 2012, fueron expedidos y entraron en vigor los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación.
que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación.
Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del artículo 3 del Decreto 2011 de ese año, que a su vez fijó las funciones y operaciones de la entidad de la siguiente manera:
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
21 Véase, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marco normativo de la providencia de 17 de febrero de 20 21, radicado N.° 11001-03-06-000-2020-00244-00 y Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2022, radicado N.° 25000-23-42-000-2017-04907-01 (3140-2020).12
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Segur os Sociales
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Segur os Sociales
(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Sentado lo anterior, sobre las competencias otorgadas a la UGPP antes CAPRECOM, para reconocer pensiones por aportes (en los términos de la Ley 71 de 1988), en el régimen solidario de prima media con prestación definida , la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse, a través de providencia de 13 de febrero de 2017, en los siguientes términos:22
Al respecto, y en relación con la pensión de jubilación por aportes, esta Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 10 de octubre de 2016, sostuvo:
“[…] El artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 23 establece que “las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot
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