CE - 150012333000201800662011SENTENCIA20220303150001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000201800662011SENTENCIA20220303150001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 24 de febrero de 2022.
Radicación: 15001-23-33-000-2018-00662-01
Nro. Interno: 1673-2021
Demandante: Carmen Mateus de Huari
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 3 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Carmen Mateus de Huari, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 45234 del 30 de noviembre de 20164, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No.
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de febrero de 2022, folio 430.
noviembre de 20164, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y No.
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de febrero de 2022, folio 430. 3 Ver folios 409 al 418. 4 Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
Nro. Interno: 1673-2021
Demandante: Carmen Mateus de Huari
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
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RDP 12590 del 27 de marzo de 201 75, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto inicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia a partir del 23 de mayo de 2003, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; a los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988; al pago intereses moratorios; se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera
la situación fáctica de la demandante, así:
3.1. Señala que nació el 23 de junio de 19516, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en l os departamentos de Cundinamarca y de Boyacá
la situación fáctica de la demandante, así:
3.1. Señala que nació el 23 de junio de 19516, y que prestó servicios en forma discontinua como docente en l os departamentos de Cundinamarca y de Boyacá desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 4 de junio de 2016.
3.2. Manifiesta que el 28 de agosto de 2006, solicitó de la Caja Nacional de previsión EICE el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 18899 del 9 de mayo de 20077, al estimar que la accionante no demostró el cumplimiento de los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución 1176 del 20 de enero de 20098.
3.3. Sostiene que el 21 de julio de 2016 , de nuevo solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, prestación que le fue negada a través de la Resolución No. 45234 del 30 de noviembre de 2016 9 al considerar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del ord en nacional. Decisión que fue confirmada por la entidad de previsión en vía gubernativa
5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 41 y 99 cédula de ciudadanía, 97 registro civil de nacimiento. 7 Ver folios 55 al 60. 8 Ver folios 83 al 86. 9 Ver folios 151 al 156.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
Nro. Interno: 1673-2021
7 Ver folios 55 al 60. 8 Ver folios 83 al 86. 9 Ver folios 151 al 156.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
Nro. Interno: 1673-2021
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mediante la Resolución No. RDP 12590 del 27 de marzo de 2017 10. (Actos acusados)
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 19134; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, y 6 de la Ley 60 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley
715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
5. Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial territorial, en atención a que en virtud de la descentralización de la educación establecida en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, los tiempos de servicios como docente nacional mutaron a departamental y municipal lo cual es corroborado conforme a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional que certificaron al departamento de Boyacá y al municipio de Duitama para la prestación del servicio educativo y las actas suscritas por los anteriores en donde se formalizó la entrega de la educación a los entes territoriales. De este modo, la accionante acreditó con suficiencia los requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones afirmando que, la actora no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial del orden territorial o nacionalizado y la vinculación en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980 requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, y en escrito separado propone la s excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción y las de oficio.
10 Ver folios 174 al 176.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
Nro. Interno: 1673-2021
Demandante: Carmen Mateus de Huari
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La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar: “si la señora CARMEN MATEUS DE HUARI cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico consagra para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, para lo cual deberá determinarse: (i) si la demandante trabajó como docente territorial o nacionalizada de educación primaria oficial antes del 31 de diciembre de 1980 ; (ii) si son válidos los tiempos laborados por la demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 para acreditar el requisito de tiempo de servicios y (iii) si se observó buena conducta de la demandante en el desempeño de su cargo y si el mismo fue ejercido con honradez.”
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191311, 116 de 192812, 24 de 194713 y 43 de 197514, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión
194713 y 43 de 197514, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso la Sala determinó que, la accionante nació el 23 de junio 1951, de manera que cumplió la edad de 50 años el 23 de junio de 2001, prestó los servicios con honradez y buena conducta lo que se desprende del certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación 15 y la
11 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 13 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 14 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 15 Ver folios 47REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
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Demandante: Carmen Mateus de Huari
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15 Ver folios 47REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
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certificación de la secretaria de gobierno municipal control interno disciplinario 16 y acreditó los siguientes tiempos de servicios, así:
- Anterior al 31 de diciembre de 1980,
Desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 2 de febrero de 1990, como docente de primaria con régimen nacionalizado en propiedad en el Colegio Departamental Rufino Cuervo, nombrado mediante Decreto 317 del 17 de febrero de 197 7, lo cual obra en certificado de historial laboral de la demandante consecutivo No. 201616434 9 expedido por la secretaria de educación de Cundinamarca el 14 de junio de 201617.
- Posterior al 31 de diciembre de 1980.
Como docente nacional con nombramiento en propiedad en el Colegio Seminario Diocesano de Duitama desde el 1 de noviembre de 1989 al 5 de febrero de 1991 y en el Instituto Técnico Santo Tomás de Aquino de Duitama desde el 6 de febrero de 1991 hasta el 10 de marzo de 2016, fecha última tomada del certificado de historia laboral de la demandante consecutivo No. 1673 expedido por la secretaria de educación de Duitama18.
11. De este modo, observó que a pesar que la demandante demostró haber laborado como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980,
1673 expedido por la secretaria de educación de Duitama18.
11. De este modo, observó que a pesar que la demandante demostró haber laborado como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el tiempo servido con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (Vigencia Ley 91 de 1989) no puede ser computado para efectos del reconocimiento del derecho pretendido, pues no logró acreditar los 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental, por lo cual conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989 denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a las costas estimó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de Código General del Proceso, hay lugar a su condena a la parte demandante.
Recurso de apelación.
12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
16 Ver folio 48 17 Ver folios 100 al 101. 18 Ver folios 102 al 104.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
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primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo al estimar que no es cierto que para tener el derecho a la pensión gracia el derecho se debió haberse consolidado, a más tardar a 29 de diciembre de 1989, cuando en las
la demanda. Manifiesta su inconformidad con lo decidido por el a quo al estimar que no es cierto que para tener el derecho a la pensión gracia el derecho se debió haberse consolidado, a más tardar a 29 de diciembre de 1989, cuando en las sentencias de unificación del Consejo de Estado, si el docente estaba vinculado a 31 de diciembre de 1980, tenía la expectativa contenida en el literal a), numeral 2, artículo 15 de la ley 91 de 1989 y en el evento de cumplir con los demás requisitos establecidos en la ley se le debe reconocer el derecho pensional - gracia.
13. También señala su inconformidad con la valoración realizada por el a quo al material probatorio, al considerar que no se tuvo en cuenta que la accionante laboró como docente departamental desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 2 de febrero de 1990, lo que le permitió acum ular 12 años, 11 meses y 17 días, tiempo que le permite cumplir con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Y que posteriormente , se vinculó en el Municipio de Duitama, Departamento de Boyacá como profesora de carácter nacional a p artir del 1 de noviembre de 1989 hasta el 9 de mayo de 1996, por lo que dicho vínculo mutó a partir del 10 de mayo de 1996 hasta el 13 de diciembre de 2002, a un vínculo Departamental, y posteriormente mutó de Departamental a Municipal desde el 14 de dicie mbre de 2002 hasta el 10 de marzo de 2016, por efecto de la descentralización de la educación, por lo que, los tiempos prestados a partir de la fecha de la ejecución de
posteriormente mutó de Departamental a Municipal desde el 14 de dicie mbre de 2002 hasta el 10 de marzo de 2016, por efecto de la descentralización de la educación, por lo que, los tiempos prestados a partir de la fecha de la ejecución de la descentralización de la educación son válidos, para efectos de la pensión gracia. Lo que le permitió de esta manera acreditar los 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión.
14. Reitera que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, es dable concluir que los Departamentos, Distritos y Municipios, hoy en día asumen directamente la prestación del servicio educativo, luego entonces, la nación ha dejado de ser el empleador de los educadores, situación de la cual se puede determinar que a partir de la fecha en que un Departamento, Distrito y Municipio, asume la prestación del servicio educativo, el personal - docente, deja de tener una vinculación de orden Nacional.
15. Así mismo, manifestó que los recursos del Sistema General de Participaciones son recursos de propiedad de las entidades territoriales, aunque de naturaleza exógena, pero que de ninguna manera pueden considerarse como recursosREF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
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nacionales, lo cual también determina la naturaleza del vínculo.
16. Por último, frente a la condena en costas sostiene que tal como lo ha reseñado
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nacionales, lo cual también determina la naturaleza del vínculo.
16. Por último, frente a la condena en costas sostiene que tal como lo ha reseñado el Consejo de Estado, ésta debe resultar probatoriamente sustentable, y en el caso sub lite no existe el material probatorio que determine establecer la referida condena
Alegatos en segunda instancia.
17. La parte demandante allegó su alegato, reiterando los argumentos de la apelación, e indica además que en plenario quedó plenamente demostrado que las entidades territoriales departamento de Boyacá y el municipio de Duitama llevaron acabo sus procesos de descentralización a partir del 22 de diciembre de 1995, inicialmente el departamental y posteriormente el municipal desde el 12 de diciembre de 2002, lo que significa que la accionante terminó en su vínculo nacional en las fechas indicadas, y en tal sentido su vinculación paso a la de docente primero departamental y luego municipal . También señala que los recursos con que sufragaron los emolumentos de la docente provienen de recursos territoriales, y en esa medida su régimen integral se subsume dentro del concepto de principio de integralidad conforme a la Ley 114 de 1913 para el aspecto preciso de la pensión de gracia. De esta manera , sostiene que está demostrado que la demandante cumplió más de 50 años de edad, completó más de 20 años de servicio para lo cual contabilizó tiempos departamentales nacionalizados desde el 19 de Junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1977, que sumado a los tiempos servidos entre el 4 de junio de 1974 y el 14 de diciembre d e 2002 que son departamentales por efecto de la
hasta el 31 de enero de 1977, que sumado a los tiempos servidos entre el 4 de junio de 1974 y el 14 de diciembre d e 2002 que son departamentales por efecto de la descentralización de la educación comprendidos entre el 19 de julio de 1974 hasta la fecha de acreditación del certificado laboral al servicio como docente del municipio de Duitama, permite concluir que cumpl ió 20 años de servicio el 19 de julio de 1994, fecha en la que adquirió su estatus pensional, todo lo anterior sumado a su desempeño con honradez le permiten acreditar los requisitos para el reconocimiento pensional. La parte demandada , el Ministerio Públi co y la Agencia Nacional de Defensa del Estado guardaron silencio.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
Nro. Interno: 1673-2021
Demandante: Carmen Mateus de Huari
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
18. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si l a actora – Carmen Mateus de Huari cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
19. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
19. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
21. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos20:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que pa ra gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
19 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 20 Expediente No. S-699.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
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22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionali zados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
23. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
192821, establece que:
«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza prim aria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
24. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la
épocas, tanto en el campo de la enseñanza prim aria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
24. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la d e normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 22 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
21 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener
22 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
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26. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala23 ha explicado:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa
pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198924 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de
diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos per cibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la7prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
27. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o
23 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF. Expediente Nro. 15001-23-33-000-2018-00662-01
Nro. Interno: 1673-2021
Demandante: Carmen Mateus de Huari
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).
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nacionalizado, e iniciar antes del 31 de d iciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
Del caso en concreto y hechos probados
28. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la
continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.
Del caso en concreto y hechos probados
28. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar los 20 años de servicio en la docencia nacionalizad a y territorial, requisito s necesario para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. La demandante discrepa de la estimación del a quo, al argumentar que acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial nacionalizado y territorial, y los demás requisitos para acceder a tal derecho pensional.
29. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expedi ente, según los cuales l a demandante - señora
Carmen Mateus de Huari:
29.1. Nació el 23 de junio de 195125.
27.2. De acuerdo con la certificación No. 3499 expedida el 8 de junio de 200626 por la secretaría de educación de la gobernación de Cundinamarca, se tiene que:
“De acuerdo con la Hoja de Vida de: CARMEN MATEUS DE HUARI con C.C. No. 41504950 de SANTEFE DE BOGOTA D.C., sirve al Departamento de
Cundinamarca como DOCENTE ASÍ:
DECD 0317 17/02/1977 NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD COL DPTAL MPIO CHOCONTA a partir del 17/02/1977
DECD 444 29/03/1990 RETIRO ACEPTA RENUNCIA: Renuncia a partir del 07/02/1990
LICENCIA. COMISIONES Y SANCIONES SIN REMUNERACIÓN:
CHOCONTA a partir del 17/02/1977 DECD 444 29/03/1990 RETIRO ACEPTA RENUNCIA: Renuncia a partir del 07/02/1990
LICENCIA. COMISIONES Y SANCIONES SIN REMUNERACIÓN: Por 30 días DECD 2340 24/10/1989 a partir de 01/0971989
Por 60 días DECD 553 24/04/1990 a pa
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