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CE - 150012333000201900163011AUTOQUERESUEL20221208152413

Consejo de Estado

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Título
CE - 150012333000201900163011AUTOQUERESUEL20221208152413
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: GUILLERMO LEÓN CARDONA NOREÑA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES1 Tema: Resuelve solicitud de adición de la sentencia que decidió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. AUTO Ley 1437 de 2011 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de octubre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo León Cardona Noreña instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: i) Resolución SUB39952 del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; ii) Resolución SUB60042 del 1.º de marzo de 2018, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo; y iii) Resolución DIR 5303 del 12 de marzo de 2018 que resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución SUB39952 del 13 de febrero de 2018. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

anterior acto administrativo; y iii) Resolución DIR 5303 del 12 de marzo de 2018 que resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución SUB39952 del 13 de febrero de 2018. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho peticionó condenar a la entidad demandada a expedir un nuevo acto administrativo mediante el cual, reliquidara y ajustara el valor de la pensión de vejez del demandante, en aplicación del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y con cada uno de los factores salariales que percibió en este periodo (asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima especial de riesgo), con efectos a partir del 1.º de enero de 20122. 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 1 a 5.Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 2

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3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia de primera instancia fechada el 14 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, la postura asumida en anterior oportunidad por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se preveía que a los beneficiarios del régimen de transición se les debía liquidar la pensión conforme la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales que se hubieran devengado en el año anterior al retiro del servicio, había sido modificada, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se zanjó la controversia relacionada con el IBL y definió las reglas jurisprudenciales para la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19933. 4. A su turno, el señor Guillermo León Cardona Noreña solicitó revocar la providencia en comento y acceder a las pretensiones de la demanda tras considerar, entre otros aspectos que, las sentencias de la Corte Constitucional no le son aplicables a la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente a esta jurisdicción; que a las personas beneficiarias del multicitado régimen de transición que se les aplicaran las Leyes 33 y 62 de 1986, se les debía determinar el IBL con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que la confianza legítima, ampara al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por

las autoridades, dentro de las que están los jueces, principio que también debe ser tenido en cuenta en la labor interpretativa de aquellos, pues con su aplicación se garantiza la vigencia de un orden justo; y que, a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, los usuarios de la administración de justicia han tenido el pleno convencimiento de que sus pensiones serían reconocidas bajo el régimen de transición y liquidadas en aplicación de los parámetros de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para el caso concreto, conforme al IBL de la Ley 33 de 19854. 5. Mediante sentencia del 7 de octubre de 20215, notificada el 15 de octubre de 20216, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Guillermo León Cardona Noreña contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. […]». (Negrillas del texto original) 6. La parte demandante, por medio de apoderado, remitió el 21 de octubre de 2021 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,7 esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, solicitud de adición de la providencia en los siguientes términos:

3 Folios 204 Vto. a 209. 4 Folios 219 a 228. 5 Índice 17 de la plataforma Samai. 6 Índice 20, ídem. 7 Según registro en el índice 24 a 33, ídem.Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 3

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«Se afirmó en la referida sentencia lo siguiente: “Ahora, encuentra la Sala que revisadas las manifestaciones presentadas por la parte demandante en el escrito de alegaciones, se tiene que en el mismo se expusieron cuestiones adicionales a las planteadas en el recurso de alzada, esto es, la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Guillermo León Cardona Noreña, con inclusión de, específicamente, la prima especial de riesgo, tema que a su consideración el a quo había omitido y para lo cual relacionó los apartes correspondientes de los recursos de reposición y apelación presentados contra los actos administrativos demandados de nulidad, para concluir que sobre el tema de la prima de riesgo, Colpensiones bien negó la reliquidación con dicho factor (Resolución GNR 398917 del 12 de noviembre de 2014), u omitió pronunciarse al respecto (Resolución VPB712 del 7 de enero de 2016). Sobre el particular, huelga recordar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por modo que la etapa de alegaciones no comprende un nuevo momento procesal en el que el recurrente exponga argumentos diferentes para controvertir o revertir el resultado de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, o presente peticiones adicionales a las desarrolladas en el escrito de alzada; ello, en tanto la naturaleza de la mencionada etapa de alegatos de conclusión se encuentra encaminada a ofrecer un «mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma

en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.[…]»; y, de esta manera resaltar los argumentos finales sobre los que se edifica, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación. Corolario de lo anterior, la Sala no encuentra mérito para adelantar estudios adicionales, específicamente en lo que toca al derecho que tiene el demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en el libelo y en el escrito de alegaciones, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) En el aparte transcrito el ad quem omitió resolver uno de los extremos de la litis así como un punto de la apelación presentada en contra la sentencia de primera instancia como se pasa a explicar: La pretensión 4 de la demanda fue del siguiente tenor: “Que como consecuencia de lo anterior, COLPENSIONES, deberá proferir un acto administrativo por medio del cual reliquida y reajusta el valor de la pensión de vejez de GUILLERMO LEÓN CARDONA NOREÑA, respetándole el régimen de transición, la aplicación de la Ley 33 de 1985 y liquidando el valor de la pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio y con cada uno de los factores salariales que devengó en ese interregno: asignación básica; prima técnica; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones, factores vacaciones y prima especial de riesgo, con efectos desde el 1 de enero de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o esas sumas debidamente indexadas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) El hecho 17 de

factores vacaciones y prima especial de riesgo, con efectos desde el 1 de enero de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o esas sumas debidamente indexadas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) El hecho 17 de la demanda narra:Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 4

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“Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 23 de febrero de 2018 argumentando que él es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al haber sido empleado público del nivel territorial, su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, determinando su valor con el 75% del IBL, debiendo este último ser calculado con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios: asignación básica; prima técnica; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones y prima especial de riesgo.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) El hecho 21 dice así: “GUILLERMO LEÓN CARDONA NOREÑA es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al haber sido empleado público, su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, determinando el valor de su mesada pensional con el 75% del IBL, y este último calculado con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios: asignación básica; prima técnica; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones y prima especial de riesgo.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) El hecho 23 también hace referencia a la prima especial de riesgo: “El valor de la mesada pensional para el año 2012 hubiera sido de $5217.404, si COLPENSIONES hubiera teniendo en cuenta todos los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2011 a 30 de diciembre de 2011: asignación básica; prima técnica; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones y prima especial de riesgo.” El a quo en la sentencia decidió negar TODAS LAS PRETENSIONES de la demanda por lo que en el recurso de apelación se identificó

asignación básica; prima técnica; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones y prima especial de riesgo.” El a quo en la sentencia decidió negar TODAS LAS PRETENSIONES de la demanda por lo que en el recurso de apelación se identificó el punto de inconformidad así: “La sentencia de primera instancia, a pesar de afirmar que el demandante sí es beneficiario de transición, sí tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 y 62 de 1985 y sí tenía derecho a que se le incluyan todos los factores salariales devengados, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y no declaró la nulidad de los actos demandados. Para llegar a esa decisión afirmó que acogía la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los componentes para liquidar las pensiones de vejez para los beneficiarios del régimen de transición, la cual tiene definido que son EDAD, TIEMPO y MONTO sin incluir el IBL, por lo que para determinar este se debe aplicar el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos 10 años y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se cotizó.” Y en la parte final se precisó: “Dejo así planteadas mis razones y argumentos en contra de la sentencia de primera instancia en aras de que se revoque esta en su totalidad y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Los apartes transcritos demuestran que la inclusión en el IBL de la prima especial de riesgo sí fue discutido en el proceso – en los hechos y pretensiones de la demanda – y luego en el recurso de apelación cuando se solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones (dentro de las cuales está la inclusión de la prima de riesgo en el IBL). No puede perderse de vista que el a quo decidió negar la

hechos y pretensiones de la demanda – y luego en el recurso de apelación cuando se solicita se acceda a la totalidad de las pretensiones (dentro de las cuales está la inclusión de la prima de riesgo en el IBL). No puede perderse de vista que el a quo decidió negar la totalidad de las pretensiones lo que equivale a que en el recurso de apelación – que fue debidamente sustentado –Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 5

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bastara solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda para que allí estuviera incluida la pretensión 4, dentro de la cual se encuentra la prima especial de riesgo. Por lo expuesto la Sala debe adicionar la sentencia de segunda instancia resolviendo de fondo respecto de la inclusión de la prima de riesgo en el IBL del demandante. […]». (Subrayas y negrilla del texto) 7. La entidad demandada no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Ø El marco normativo de la adición de providencias Para efectos de resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de octubre de 2021, se advierte que el artículo 287 del CGP regula en su tenor lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De conformidad con el contenido de la disposición legal transcrita, la sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Quiere ello decir que el instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que, en caso de que el juez haya omitido pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, realice el análisis respectivo a través de una sentencia complementaria.Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 6

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Dicho supuesto normativo, impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo permite abordar el estudio del punto de hecho o de derecho que habiendo sido objeto de discusión fue excluido del pronunciamiento de instancia. Se colige entonces que no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que es inmodificable por el juez que la dictó, al haber perdido competencia para ello. Frente a la oportunidad para solicitar la adición de la sentencia, la Sala advierte que la providencia fue notificada el 15 de octubre de 2021 y que la entidad demandada presentó el memorial petitorio tendiente a aplicar el artículo 287 del CGP el 21 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual se debe entender que esta fue presentada en forma oportuna. De las manifestaciones efectuadas por la parte demandante en su solicitud de adición, deviene que, a su entender, esta Subsección no efectuó la evaluación correspondiente a la inclusión de la prima especial de riesgo como factor salarial en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional percibida por el señor Cardona Noreña. Al respecto, la Sala evidencia que conforme fueron expuestos los planteamientos del recurso de apelación, los mismos restringieron el análisis de la providencia de segunda instancia a la aplicación de los términos previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues no abarcaron aspectos que conllevaran a que la Subsección evidenciara, de manera específica, inconformidad o debate sobre la inclusión de la prima de riesgo en el IBL pensional del demandante.

Tal fue el escenario que en la etapa de alegaciones de conclusión, el interesado refirió de manera especial su intención en que fuera estudiado lo pertinente al factor salarial mencionado y su previsión en la mesada percibida por el señor Guillermo León Cardona Noreña. No sobra señalar que la simple fórmula referenciada al final del escrito de alzada, consistente en que se revoque la providencia cuestionada y se acceda a las pretensiones de la demanda, no es suficiente para que por parte del juez de segundo grado se efectúe el análisis de los puntos litigiosos del libelo al tenor de lo allí planteado, pues esa controversia se dirime en la sentencia de primera instancia, y es en sede de apelación que deben esgrimirse los puntos sobre los cuales no resultó satisfactoria dicha providencia. Se observa entonces importante recordar, lo que sobre el punto de adición solicitado, estimó esta Corporación en la sentencia del 7 de octubre de 2021: «Ahora, encuentra la Sala que revisadas las manifestaciones presentadas por la parte demandante en el escrito de alegaciones8, se tiene que en el mismo se expusieron cuestiones adicionales a las planteadas en el recurso de alzada, esto es, la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del señor Guillermo León Cardona Noreña, con inclusión de, específicamente, la prima especial de riesgo, tema que a su consideración el a quo había omitido y para lo cual relacionó los apartes correspondientes de los recursos de reposición y apelación presentados contra los actos administrativos demandados de nulidad, para concluir que sobre el tema de la 8 De

conformidad con el memorial obrante a índice 15 del aplicativo SAMAI. Constancia secretarial visible a folio 238 del expediente.Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 7

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prima de riesgo, Colpensiones bien negó la reliquidación con dicho factor (Resolución GNR 398917 del 12 de noviembre de 2014), u omitió pronunciarse al respecto (Resolución VPB712 del 7 de enero de 2016). Sobre el particular, huelga recordar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por modo que la etapa de alegaciones no comprende un nuevo momento procesal en el que el recurrente exponga argumentos diferentes para controvertir o revertir el resultado de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, o presente peticiones adicionales a las desarrolladas en el escrito de alzada; ello, en tanto la naturaleza de la mencionada etapa de alegatos de conclusión se encuentra encaminada a ofrecer un «mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.[…]»9; y, de esta manera resaltar los argumentos finales sobre los que se edifica, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación. […]». De lo anterior, se tiene que la sentencia objeto de la solicitud, restringió sus consideraciones a lo argumentado por la parte demandante en el recurso de apelación y, por tanto, no hay lugar a acceder a la adición pretendida, en la medida en que no se evidenció la ausencia de pronunciamiento sobre el objeto de la litis en segunda instancia, y la competencia del ad quem observó los lineamientos normativos del artículo 328 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la solicitud de

la litis en segunda instancia, y la competencia del ad quem observó los lineamientos normativos del artículo 328 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la solicitud de adición de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por esta Subsección y formulada por el señor Guillermo León Cardona Noreña, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y, ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 9 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-107/04. Referencia: expediente D-4557. Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004).Radicado: 15001-23-33-000-2019-00163-01 (1513-2020) Demandante: Guillermo León Cardona Noreña 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión

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