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CE - 150012333000201900173011AUTOQUERESUEL20221108091607

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Título
CE - 150012333000201900173011AUTOQUERESUEL20221108091607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y

AMBIENTAL DE TUNJA

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar de urgencia

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL

TÉRMINO OTORGADO PARA DECIDIR EL PROCESO

SANCIONATORIO AMBIENTAL . SE CONFIRMA EN LO DEMÁS EL

AUTO RECURRIDO. LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA

AUTORIDAD AMBIENTAL A LA SOCIEDAD NIKOIL ENERGY CORP

SUC COLOMBIA, DATAN DEL AÑO 2018.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA1 contra el proveído de 25 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá 2, a través del cual se decretó una medida cautelar de urgencia.

1 En adelante ANLA. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01

medida cautelar de urgencia.

1 En adelante ANLA. 2 En adelante el Tribunal.2

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Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE

TUNJA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La acción

La PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra

la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE -MADS, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR -CORPOCHIVOR y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA, tendiente a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar s u desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos , por los derrames de hidrocarburos ocasionados por las labores de explotación petrolera adelantada por la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA, en virtud del proyecto “área de perforación exploratoria Cóndor”, los cuales han afectado los ecosistemas y los3

explotación petrolera adelantada por la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA, en virtud del proyecto “área de perforación exploratoria Cóndor”, los cuales han afectado los ecosistemas y los3

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habitantes de la vereda Horizonte del Municipio de San Luis de Gaceno.

Encontrándose el proceso en desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento, prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3, la parte actora solicitó decretar medida cautelar de urgencia para que se ordenara: i) a la ANLA evaluar toda la información presentada por la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA y adoptar las medidas pertinentes; ii) al MADS evaluar si los afloramientos objeto de la acción tenían origen en sucesos propios del ecosistema; iii) verificar si el tanque de la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA tiene filtraciones; y iv) a la ANLA resolver de fondo el proceso ambiental sancionatorio adelantado contra la mencionada sociedad.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

II.1.- El Tribunal en proveído de 25 de noviembre de 2020, ordenó lo siguiente:

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en

II.1.- El Tribunal en proveído de 25 de noviembre de 2020, ordenó lo siguiente:

3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.4

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“[…] PRIMERO: DECRETAR las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. En consecuencia:

SEGUNDO. ORDENAR a la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia:

-Establezca una red de moni toreo de aguas superficiales, que incluya al menos tres (3) puntos de medición entre la plataforma de los pozos y los afloramientos en línea recta y aguas debajo de la citada plataforma.

-Realice vigilancia a los sitios de los afloramientos, con miras a mantener monitoreadas las condiciones ambientales físicas y bióticas y poder tomar las medidas de control a que haya lugar en caso de una perturbación.

-Realice un estudio hidrogeológico que permita establecer la procedencia de dichas filtraciones , con el fin de determinar los posibles riesgos para la zona.

-Aísle las zonas de los afloramientos de la forma técnica más idónea.

-Realice un estudio hidrogeológico que permita establecer la procedencia de dichas filtraciones , con el fin de determinar los posibles riesgos para la zona.

-Aísle las zonas de los afloramientos de la forma técnica más idónea.

-Revise el tanque de almacenamiento del diésel, para establecer si tiene filtraciones o fugas, y en caso de tenerlas, repararlas.

-Revise los protocolos se seguridad del transporte del mencionado combustible, y de llenado del tanque de almacenamiento del diésel, y en caso de encontrar deficiencias, corregirlas.

-Acredite el envío de la anterior información a la ANLA, para q ue evalúe la información presentada, y adopte las medidas técnicas a que haya lugar.

TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, realice una evaluación para saber si dichos afloramientos corresponden a sucesos propios del ecosistema o no.

CUARTO. ORDENAR a la ANLA que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, decida el proceso sancionatorio abierto en contra de la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC

COLOMBIA.

QUINTO. ORDENAR a los propietarios de los inmuebles donde se encuentran los mencionados afloramientos, que permitan el5

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ingreso a sus predios de los empleados de la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, para que esta pueda dar cumplimiento a las medidas cautelares aquí decretadas […]”.

Para tal efecto, adujo que de los elementos probatorios allegados al proceso resultaba evidente la presencia de afloramientos de una sustancia que podía ser diésel que, conforme con los resultados arrojados en el informe de cromatog rafía de gas de alta resolución de fluidos de hidrocarburos, genera un impacto a los recursos del suelo, del agua y de la cobertura vegetal, consistente en la contaminación de las fuentes hídricas, la muerte de los peces y la quema de la vegetación.

Manifestó que la demanda estaba razonablemente fundada en derecho, toda vez que si bien no existía plena certeza técnica: i) del origen de los afloramientos; ii) de la clase de sustancia que se aprecia en las fuentes hídricas; iii) ni de la dimensión de l daño que podía producir, sí existían indicios que, de conformidad con el principio de precaución, permitían suponer que la zona ambiental es objeto de un posible peligro irremediable.

Indicó que se demostró que en varias veredas del Municipio de San Luis de Ga ceno surgieron afloramientos de una sustancia6

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Luis de Ga ceno surgieron afloramientos de una sustancia6

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transparente o amarilla con olor a combustible que contamina el agua y quema la vegetación que, según lo concluido en los informes de cromatografía del Laboratorio SGS y de CORELAB de 19 de marzo y 30 de abril de 2019, corresponde a aceite o diésel.

Señaló que se acreditó que para las operaciones de producción de la empresa NIKOIL ENERGY CORP SUC. COLOMBIA en el campo Medina, en el bloque Cóndor , se emplea diésel como combustible para la generación de energía eléctrica con un promedio de 90 a 92 galones al día, circunstancia de la cual se podía concluir que la sustancia encontrada en el agua podía provenir de un tanque de almacenamiento del hidrocarburo o de un incorrecto traslado del combustible.

Sostuvo que sería más gravoso para el interés público denegar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, debido a que si no se tomaban las acciones necesarias para establecer el origen de los afloramientos de la sustancia aceitosa similar al diésel continuaría la afectación de los recursos natura les, aunado a la inminencia de que ocurra una explosión o un incendio que afecte la vegetación, las

los afloramientos de la sustancia aceitosa similar al diésel continuaría la afectación de los recursos natura les, aunado a la inminencia de que ocurra una explosión o un incendio que afecte la vegetación, las fuentes hídricas, los suelos de la zona y , eventualmente, las vidas humanas.7

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III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1. La sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y solicitó reconsiderar el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia recurrida.

Indicó que se requieren actividades administrativas y operativas para dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que el desarrollo de un estudio hidrogeológico de campo que incluya el trabajo de campo, - consistente en la identificación de cuerpos de agua aledaños, las pruebas de bombeo, los sondeos, el modelo conceptual numérico, la toma de muestras, el análisis de muestras, la correlación de resultados y la elaboración de un informe final-, requiere de al menos cuatro meses.

Manifestó que, adicionalmente, se necesita de al menos un mes para realizar la planeación precontractual y contractual para definir el objeto y alcance del mismo y seleccionar el proveedor más idóneo.8

cuatro meses.

Manifestó que, adicionalmente, se necesita de al menos un mes para realizar la planeación precontractual y contractual para definir el objeto y alcance del mismo y seleccionar el proveedor más idóneo.8

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Señaló que el costo para atender los requerimientos del Tribunal consistentes en el establecimiento de una red de monitoreo de aguas y el Estudio Hidrogeológico, es de aproximadamente $145.000.000; y que disponer la vigilancia permanente en los sitios de los afloramientos, costaría alrededor de $13.500.000 por mes, los cuales, a su juicio, deben ser sufragados con cargo al Fondo p ara la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por ser ellos necesarios para establecer la causa del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

III.2. La ANLA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación, solicitando revocar parcialmente el proveído recurrido respecto del término concedido por el a quo para resolver el proceso administrativo sancionatorio iniciado contra la sociedad NIKOIL

ENERGY CORP SUC COLOMBIA.

Señaló que si bien le compete resolver sobre el mencionado proceso sancionatorio, este debe agotar los términos establecidos para cada

administrativo sancionatorio iniciado contra la sociedad NIKOIL

ENERGY CORP SUC COLOMBIA.

Señaló que si bien le compete resolver sobre el mencionado proceso sancionatorio, este debe agotar los términos establecidos para cada una de sus etapas previstos en la Ley 1333 de 21 de julio de 20094;

4 “Por la cual se establece el procedimiento s ancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.9

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que de lo contrario, vulneraría el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y de defensa del investigado.

Por lo anterior, pidió que se le concediera el término previsto en la Ley 1333 para resolver sobre el mencionado procedimiento sancionatorio.

III.3. El Tribunal, mediante auto de 11 de agosto de 2021, no repuso el auto de 25 de noviembre de 2020 y concedió los recursos de apelación interpuestos por la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA y la ANLA, por los siguientes motivos:

Indicó que si bien, conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, dentro de las acciones populares se puede ordenar con cargo al Fondo Para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza d el daño y las medidas urgentes que deben tomarse para mitigarlo ,

25 de la Ley 472 de 1998, dentro de las acciones populares se puede ordenar con cargo al Fondo Para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza d el daño y las medidas urgentes que deben tomarse para mitigarlo , como sería el caso de los afloramientos objeto del presente proceso, no era dable acceder a la solicitud de la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, toda vez que de la revisión del auto n úm. 3809 de 11 de julio de 2018, del acta núm. 20 de 7 de mayo de 2019 y de los autos núms. 0099 de 14 de enero de 2020 y 12218 de 2410

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de diciembre de 2020, expedidos por la ANLA, se desprendía que las medidas cautelares ordenadas en el auto recurrido corre spondían a las mismas exigidas por dicha autoridad desde el año 2018.

Sostuvo que tampoco había lugar a modificar el término concedido para dar cumplimiento a las órdenes impartidas a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA , toda vez que las actividades requeridas se encuentran en mora de ser realizadas desde el año 2018.

Manifestó que no debía modificarse el término concedido a la ANLA para resolver el proceso sancionatorio ambiental , iniciado contra la

actividades requeridas se encuentran en mora de ser realizadas desde el año 2018.

Manifestó que no debía modificarse el término concedido a la ANLA para resolver el proceso sancionatorio ambiental , iniciado contra la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA, toda vez que de la revisión de los autos núms. 0099 de 14 de enero de 2020, “por el cual se ordena el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones” y 12218 de 24 de diciembre de 2020, “por el cual se formula pliego de cargos dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se adoptan otras determinaciones”, se desprendía que el plazo legal establecido en la Ley 1333 se encontraba ampliamente vencido.11

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Explicó que los plazos previstos en la Ley 1333 para que el presunto infractor rindiera descargos (10 días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos), se practicaran pruebas (30 días una vez se venzan los 10 días para presentar descargos) y se expidiera el acto administrativo resolviendo sobre su responsabilidad (15 días siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio), se encontraban vencidos toda vez que habían transcurrido 115 días desde que fue notificado el

expidiera el acto administrativo resolviendo sobre su responsabilidad (15 días siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio), se encontraban vencidos toda vez que habían transcurrido 115 días desde que fue notificado el correspondiente pliego de cargos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento en lo expuesto y en atención a los argumentos que sustentaron los recursos de apelación, a la Sala le corresponde determinar si hay lugar o no a modificar el término otorgado para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia recurrida respecto de la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA y la ANLA, y si los costos en que debe incurrir la mencionada sociedad para dar cumplimiento a la orden deben o no ser sufragados con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.12

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Para el efecto, la Sala se referirá al régimen de medidas cautelares en acciones populares y el caso concreto.

De las medidas cautelares en acciones populares

Las medidas cautelares dentro de la acción popular están reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño

por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber:

“[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, q ue lo hayan causado o lo sigan ocasionando:

b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;

c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;

d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo […] (Resaltado de la Sala)”.13

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Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.

Por su parte, el CPACA, en su artículo 229 dispuso que las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos colectivos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XI ibidem.

En consecuencia, en atención a la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares dentro de las acciones populares, la Sala ya se pronunció acerca de la interpretación y armonización de las mismas.

Para el efecto, en auto de 26 de abril de 2013 5, consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.

De igual forma, se precisó que el Juez popular seguía estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo consideraba necesario, las previstas en los artículos 25 de la Ley 472 y 230 del CPACA.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, Consejera ponente María Elizabeth García González, expediente núm. 2012-00614.14

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Adicionalmente, en dicha oportunidad, también se advirtió que las

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Adicionalmente, en dicha oportunidad, también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA, no ponían en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA.

Siendo ello así, la Sala advierte que las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas como un mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado ; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Respecto de las medidas cautelares en las acciones populares esta Sección en providencia de 19 de mayo de 2016 6 consideró lo siguiente:

“[…] Lo anterior, p or cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del pr oceso, las medidas que se adopten en el fallo

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, consejero

ponente Guillermo Vargas Ayala, auto de 19 de mayo de 2016, expediente núm. 73001-2331-000-2011-00611-01.15

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podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”7.

La facultad de adoptar estas medidas se encuentra regulada tanto en el inciso 3º del artículo 17, como en los artículos 25 y 26 de la ley 472 de 1998. En la primera de estas disposiciones, en aras de garantizar la efectividad de los derechos colectivos (artículo 2º de la Constitución) y como desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución) se reconoce al juez de acción popular “la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”. El núcleo de esta regulación se encuentra en

necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos”. El núcleo de esta regulación se encuentra en los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente:

[…]

Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia:

“a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya prod ucido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó;

b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y

c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de jui cio que militen en la actuación, llegue al

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad. No. 08001 -23-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.16

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Becerra.16

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convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido”8 (negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, se tiene que el régimen de protección anticipada establecido por el l egislador en materia de acciones populares presenta las siguientes características:

  1. Flexibilidad en cuanto a la oportunidad para su adopción, toda vez que pueden ser decretadas antes de la notificación de la demanda o en cualquier estado del proceso. ii) Apertura en cuanto a la iniciativa para su decreto, ya que pueden ser adoptadas de oficio o a petición de parte. iii) No taxatividad, en tanto que se habilita a la autoridad judicial para adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias para proteger los derechos colectivos y se enmarquen en el bloque de legalidad que rige las decisiones del juez constitucional. iv) Cualificación del supuesto habilitante, puesto que se exige prevenir un daño inminente o hacer cesar el ya causado, como forma de im pedir la producción de perjuicios irremediables e irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual

irreparables. v) Encerrar órdenes de cumplimiento inmediato. vi) Las medidas así adoptadas son susceptibles de impugnación vía recursos de reposición y de apelación. vii) Los recursos se conceden en efecto devolutivo, por lo cual su interposición no suspende el cumplimiento de la medida ni el curso del proceso. viii) Oposición por razones legalmente establecidas, pues en atención a la trascendencia de la protección previa y como forma de evitar recursos infundados el legislador reguló en el artículo 26 de la ley 472 los motivos en los cuales necesariamente debe fundarse la impugnación de las medidas decretadas.

De este modo, se tiene que además de regular lo relativo a la oportunidad, la iniciat iva, el tipo de medidas por adoptar, sus fundamentos, los efectos y los recursos que proceden en su contra, la ley 472 de 1998 revistió al Juez de acción popular de notables poderes para salvaguardar los derechos colectivos y garantizar su efectividad fren te a daños actuales o contingentes mediante la facultad de adoptar antes del fallo las medidas previas que estime pertinentes siempre que ellas resulten necesarias para evitar afectaciones irreversibles a estos bienes jurídicos superiores (periculum in mor a) y respondan a una reclamación lo suficientemente seria y fundada en un mínimo soporte probatorio cuyo análisis preliminar brinde sustento

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 6 de febrero de 2014. Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso.17

Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01

febrero de 2014. Rad. 2013-00941. C.P.: María Claudia Rojas Lasso.17

Número único de radicación: 15001-23-33-000-2019-00173-01

Actora: PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE

TUNJA

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adecuado a las órdenes anticipadas que se van a impartir a quien aún no ha sido vencido en juicio (fumus boni iuris).

Por esta vía, observa la Sala que al tiempo que se reconoce al juez poderes suficientes para cumplir su misión constitucional de resguardar la efectividad de estos derechos, se le fijan límites claros que apuntan tanto a precaver la arbitrariedad judic ial, asegurando la legalidad, proporcionalidad y congruencia de la medida, como a amparar el equilibrio procesal que en virtud de la garantía del debido proceso debe presidir la toma de una decisión anterior a la sentencia que pondrá fin a la causa. Estas consideraciones deberán servir de marco general para la toma de la decisión de la controversia que se examina […]” (Resaltado de la Sala).

Caso concreto

Del término otorgado a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA para el cumplimiento de las medidas cautelares

El Tribunal mediante proveído de 25 de noviembre de 2020 ordenó a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA que dentro del mes siguiente a la notificación de esa providencia: i)

COLOMBIA para el cumplimiento de las medidas cautelares

El Tribunal mediante proveído de 25 de noviembre de 2020 ordenó a la sociedad NIKOIL ENERGY CORP SUC COLOMBIA que dentro del mes siguiente a la notificación de esa providencia: i) estableciera una red de monitoreo de aguas superficiales, que incluyera al

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