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CE - 150012333000201900328011AUTOQUEDECIDE20220315152411

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 150012333000201900328011AUTOQUEDECIDE20220315152411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 15001233300020190032801 (26032)

Demandante: Agua de Colombia SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, 14 de marzo de 2022

Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001233300020190032801 (26032)

Demandante: Agua de Colombia SAS

Demandada: Municipio de Tunja

Asunto: auto niega prejudicialidad

Por auto del 13 de diciembre de 2021 , el despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, el apoderado judicial de Aguas de Colombia SAS solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad. El despacho advierte que la petición no es clara, pero, al interpretarla , el despacho entiende que el argumento central es que “existe entre las mismas partes y por asunto similar el Medio de Control No. 15001233300020190032200 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) que por auto calendado el primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)” se admitió el trámite de tacha de falsedad y/o desconocimiento del registro de industria y comercio 1011.

Boyacá (…) que por auto calendado el primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)” se admitió el trámite de tacha de falsedad y/o desconocimiento del registro de industria y comercio 1011.

De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez, a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

En el presente juicio, que está pendiente de dirimirse la segunda instancia, se debate la legalidad de la resolución sanción 115 del 8 de febrero de 2018 (sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, año gravable 2015) y de la resolución 036 del 11 de febrero de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración.

En cambio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001233300020190032200 los actos demandados son la resolución sanción 116 del 8 de febrero de 2018 (sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, año gravable 2016) y la resolución 037 del 11 de febrero de 2019, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración.

Como en los dos procesos se discuten actos sancionatorios diferentes, el despacho considera que no existe la relación de dependencia directa para que pro ceda la suspensión por prejudicialidad, así sean actos sancionatorios por no declarar un mismo tributo: impuesto de industria y comercio.

El despacho, RESUELVE:

que no existe la relación de dependencia directa para que pro ceda la suspensión por prejudicialidad, así sean actos sancionatorios por no declarar un mismo tributo: impuesto de industria y comercio.

El despacho, RESUELVE:

Negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad, por las razones expuestas.

En firme la providencia, el proceso ingresará al despacho para dictar la respectiva sentencia.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez

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