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CE - 150012333000201900328011SENTENCIA20221207104801

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Título
CE - 150012333000201900328011SENTENCIA20221207104801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00328-01 (26032)

Demandante: Aguas de Colombia SAS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2019-00328-01 (26032)

Demandante: Aguas de Colombia SAS

Demandada: Municipio de Tunja

Temas: Sanción por no declarar. ICA. 2015. Insuficiencia de la apelación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 2)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Resolución Sanción nro. 0115, del 08 de febrero de 2018, el demandado

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Resolución Sanción nro. 0115, del 08 de febrero de 2018, el demandado sancionó a la demandante por no declarar el ICA del año gravable 2015. Ese acto fue confirmado en reconsideración, a través de la Resolución nro. 036, del 11 de febrero de 2019 (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):

Primera: se declare nula de nulidad absoluta la Resolución Sanción nro. 0115, de fecha 08 de febrero de 2018.

Segunda: se declare nula de nulidad absoluta la Resolución nro. 036, de fecha 11 de febrero de

2019.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución; 195 del Decreto Ley 1333 de 1986; Decreto Ley 1421 de 1993; 343 de la

1 Del repositorio informático Samai. 2 La demanda fue admitida mediante auto del 02 de septiembre de 2019, en los términos de la subsanación integral del escrito de demanda presentada por la actora (índice 2).Radicado: 15001-23-33-000-2019-00328-01 (26032)

Demandante: Aguas de Colombia SAS

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del escrito de demanda presentada por la actora (índice 2).Radicado: 15001-23-33-000-2019-00328-01 (26032)

Demandante: Aguas de Colombia SAS

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Ley 1819 de 2016; y 32 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 ), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

La actora sostuvo que el demandado vulneró su debido proceso al sancionarla por no declarar el tributo en disputa , a pesar de que no realizó el hecho generador del ICA en esa jurisdicción territorial, en cambio, declaró dicho tributo por los seis bimestres del año 2015 en el distrito de Bogotá, tal como se pudo observar de las declaraciones allegadas, así que no incurrió en el incumplimiento del deber declarar por el que fue multada . Además, aseveró que se le vulneró el principio de buena fe y el interés público , sin desarrollar dicha acusación.

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2) . Luego de asegurar que se atendió el debido proceso al brindarse a la contribuyente oportunidades para

Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2) . Luego de asegurar que se atendió el debido proceso al brindarse a la contribuyente oportunidades para pronunciarse sobre el acto acusado, advirtió que el hecho de que la actora no hubiera realizado alguna actividad que causara el ICA en su jurisdicción, no desvirtuaba su deber formal de declarar por el año gravable 2015, ya que no había informado el cese d e actividades gravadas, conforme lo exigen los artículos 123 y 300 del Decreto 0389 de 2006 –compilatorio del Estatuto de Rentas del municipio–.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la actora (índice 2) . A su juicio no hubo vulneración de los principios invocados por la demandante, pues hubo garantías del debido proceso durante el procedimiento sancionador, a tal punto que pudo recurrir la decisión . Adicionalmente, encontró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta (sentencia del 17 de julio de 2014, exp. 19053, CP: Jorge Octavio Ramírez), aun cuando los contribuyentes no realicen el hecho generador del ICA en determinada jurisdicción, les asiste el deber formal de declarar cuando las disposiciones locales incluyan supuestos de hecho que así lo exijan, como es el caso de la consecuencia jurídica atribuida por la normativa del municipio demandado a nte el incumplimiento de haber informado el cese de actividades, que justamente fue el sustento de los actos demandados. En ese sentido, concluyó que los argumentos de anulación promovidos por la demandante no desvirtuaban la legalidad de los actos demandados.

de actividades, que justamente fue el sustento de los actos demandados. En ese sentido, concluyó que los argumentos de anulación promovidos por la demandante no desvirtuaban la legalidad de los actos demandados.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión de primer grado (índice 2) . S ostuvo que el fallo impugnado fue proferido con una posición parcializada debido a que el magistrado ponente estuvo vinculado con anterioridad a la Administración del municipio demandado, todo lo cual, en su criterio , configuraba diversas conductas penales . Por otro lado, reprochó la presunta falta de valoración de los medios de prueba que acreditarían que es sujeto pasivo del tributo en el distrito de Bogotá, como puede deducirse de las declaraciones del ICA presentadas en ese distrito por los seis bimestr es del 2015, así como el RUT, en el cual consta que su actividad económica dif iere de la que aparecía registrada en el municipio demandado –que aportó con su escrito de alegatos de primera instancia–, y el certificado de inscripción como contribuyente de ese tributo en el referido ente territorial –que presentó con su escrito de apelación–, de manera que no debía declarar en el municipio demandado . Seguidamente, aseguró que el tribunal tampoco tuvo en consideración que el documento en el que constaba que ella estaba registradaRadicado: 15001-23-33-000-2019-00328-01 (26032)

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como contribuyente del ICA en el muni cipio demandado tenía irregularidades que en su momento fueron reprochadas ante la autoridad sin obtener respuesta, por lo que de paso en esta oportunidad tacha de falso ese documento, ya que no fue suscrito por el representante legal, sino, presuntamente por los propios funcionarios del demandado a efectos de obtener irregularmente el pago del ICA.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandante reiteró lo expuesto en el escrito de apelación (índice 10). El demandado estimó improcedentes las acusaciones sobre el magistrado ponente del fallo impugnado por falta de pruebas; y la sanción debatida obedeció al incumplimiento del deber formal de declarar, pese a que la demandante estaba registrada como contribuyente del ICA en el municipio (índice 9). El ministerio público, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sería del caso establecer si el a quo omitió efectua r una valoración probatoria de los documentos

impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sería del caso establecer si el a quo omitió efectua r una valoración probatoria de los documentos aportados por la actora en el escrito de demanda, consistentes en las declaraciones del ICA presentadas en el Distrito Capital por los seis bimestres del año 2015, y la aportada con su escrito de alegatos de pr imera instancia relativa a l Rut, a partir de los cuales, la apelante asegura que se acreditaría que no realizó el hecho generador en la jurisdicción del ente demandado, de modo que era improcedente la multa impuesta por no declarar . Sin embargo, la Sala estima pertinente precisar lo siguiente:

2En primer lugar, los cuestionamientos que hace la apelante sobre el magistrado ponente de la sentencia no serán objeto de estudio, porque no se tratan de reparos sobre la legalidad de los actos acusados y parte de esos señalamientos corresponden a aspectos que se formulan en trámites de recusación que no se promueven mediante el recurso de apelación. Tampoco hará parte del debate de segunda instancia la tacha de falsedad sobre la constancia de registro de la empresa como contribuyente del ICA en el municipio demandado, porque el recurso de apelación no es la oportunidad para hacerlo, sino en los momentos previstos en los artículos 269 y 270 del CGP, tal como el a quo lo consideró en la sentencia apelada (índice 2).

3En los demás cargos, plantea la apelación que, presuntamente, hubo irregularidades en la suscripción del registro del ICA en el municipio demandado , las cuales pidió, sin

consideró en la sentencia apelada (índice 2).

3En los demás cargos, plantea la apelación que, presuntamente, hubo irregularidades en la suscripción del registro del ICA en el municipio demandado , las cuales pidió, sin obtener respuesta, que fueran enmendadas. Empero, este aspecto no hizo parte de los cuestionamientos de la demanda, por lo cual no será objeto de estudio, dado que excede la competencia de la Sala en el estudio de segunda instancia , de conformidad con lo ordenado por el artículo 328 CGP.

Asimismo, se precisa que en la apelación se allegaron medios de prueba que fueron desestimados por el despacho sustanciador mediante auto del 13 de diciembre de 2021, por no haber sido pedidas en la oportunidad procesal correspondiente (índice 4). Hicieron parte de esas pruebas negadas, la copia del RUT y del RIT del distrito de Bogotá que, a juicio de la apelante, debieron ser valoradas por el tribunal porque demostrarían la inconsistencia entre la actividad económica reportada y la que se indica en el registro delRadicado: 15001-23-33-000-2019-00328-01 (26032)

Demandante: Aguas de Colombia SAS

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ICA del ente acusado, así como que solo ha estado sujeción al impuesto en cuestión en

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ICA del ente acusado, así como que solo ha estado sujeción al impuesto en cuestión en la jurisdicción del Distrito Capital. Estos medios de prueba y los demás relacionados en el escrito de apelación ya fueron negados por la providencia ejecutoriada que emitió esta corporación, así que el cargo de apelación por la presunta violación del debido proceso dirigido a que la Sala verifique si el tribunal omitió realizar dicha valoración probatoria no podrá atenderse, en la medida en que ello desatiende la desestimaci ón de haberse incorporado esos documentos como pruebas dentro del proceso judicial. Cabe registrarse, que incluso el cargo de apelación tendente a demostrar las presuntas inconsistencias entre la actividad económica registrada en el Rut y la identificada en el registro del ICA del municipio no hizo parte de los cuestionamientos del escrito de demanda, sino que pretendía en la etapa de impugnación del fallo plantear un hecho no discutido en primera instancia, pese a que la apelación no es la oportunidad para ampliar o adicionar la demanda.

4De conformidad con los análisis precedentes, el único planteamiento de apelación que sería objeto de estudio sería el atinente a la falta de valoración probatoria de las declaraciones de los seis bimestres del ICA del 2015 que presentó la contribuyente en el distrito de Bogotá y que le permitiría demostrar que no realizó el hecho generador de ese tributo en el municipio demandado, lo que, a su juicio, llevaría a concluir que tampoco era declarante por ese impuesto en el año gravable 2015 en el ente acusado. Con todo, la

tributo en el municipio demandado, lo que, a su juicio, llevaría a concluir que tampoco era declarante por ese impuesto en el año gravable 2015 en el ente acusado. Con todo, la Sala verifica que los actos administrativos demandados, por los cuales se sancionó a la contribuyente por no declarar el ICA del año gravable 2015, y el que al resolver el recurso confirmó la multa, están fundamentados jurídica y fácticamente en que la contribuyente se encontraba registrada como sujeto pasivo del ICA en ese municipio y que reportó el cese de actividades económicas gravadas con el tributo en el año 2015, por lo cual, a la luz de la normativa local ( artículo 123 y 300 del Decreto 0389 de 2009 compilatoria del Estatuto de Rentas de Tunja) estaba obligada a cumplir con ese deber formal que , al haberse incumplido, hacía procedente la imposición de la multa por no declarar.

En ese se ntido, la Sala coincide en el juicio d el tribunal al estudiar la legalidad de los actos administrativos, pues al contrastarse con el escrito de demanda y verificarse las pruebas que obraban en el plenario -entre ellas las seis declaraciones del ICA que la actora presentó en el Distrito Capital -, se concluyó que la motivación de los actos para sancionar a la contribuyente obedeció al hecho de que la demandante no informó el cese de actividades en el municipio, pese a que se encontraba inscrita en el registro de contribuyentes de ese tributo, de ahí que el a quo justificara la multa impuesta , sin que los reparos de la demanda hayan controvertido los fundamentos jurídicos de los actos administrativos para desvirtuar su legalidad, pues los cargos relativos a que no realizó el

los reparos de la demanda hayan controvertido los fundamentos jurídicos de los actos administrativos para desvirtuar su legalidad, pues los cargos relativos a que no realizó el hecho generador del tributo eran insuficientes para enervar la razón que empleó el demandado para asegurar que la actora estaba compelida a declarar el impuesto en comento por el año gravable 2015 . Así, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en una falta de valoración probatoria como lo aseguró la apelante , sino que este concluyó que los medios de prueba señalados por la actora pretendían sustentar unos argumentos que no tenían la entidad de desvirtuar la legalidad de los actos enjuiciados, porque estos no estaban fundamentados en que la actora hubiera realizado el hecho generador del tributo en discusión en el municipio demandado. No prospera el cargo de apelación.

5En suma, la Sala confirmará la sentencia apelada y no condenará en costas a la parte vencida por no haberse causado (artículo 365.8 del CGP), no se encontró probada su causación.Radicado: 15001-23-33-000-2019-00328-01 (26032)

Demandante: Aguas de Colombia SAS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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