CE - 150012333000201900357011SENTENCIAFALLO20220621165841
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150012333000201900357011SENTENCIAFALLO20220621165841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: LIGIA CARVAJAL MELÉNDEZ
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO1
Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de
2019. Ingreso base de liquidación conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988 y en atención a la calidad especial de educadora estatal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-116-2022
ASUNTO
Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por la s partes
Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-116-2022
ASUNTO
Decide la Subsección los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ligia Carvajal Meléndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 1 a 3)
1. Que se declare la nulidad del Oficio SOG2019EE001730 del 22 de marzo de 2019, por medio del cual la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso en nombre y representación del Fondo Nacional de
1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la petición de reconocimiento pensional presentada por la demandante el 15 de enero de 2019.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la autoridad
www.consejodeestado.gov.co Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la petición de reconocimiento pensional presentada por la demandante el 15 de enero de 2019.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la autoridad demandada a reconocer y pagar a favor de la libelista una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas a favor de aquella durante el último año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, y con efectividad desde el 9 de noviembre de 2017, ello sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio en razón de la compatibilidad de dicha prestación con el salario como educadora oficial.
3. Conminar a la parte pasiva del litigio al pago de las mesadas atrasadas a partir del momento de la consolidación del derecho hasta cuando la demandante sea incluida en nómina.
4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA en cuanto a la actualización monetaria de los valores a cancelar, reconocimiento de intereses moratorios, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 3 a 4)
1. La señora Ligia Carvajal Meléndez nació el 9 de noviembre de 1962.
Durante su vida laboral realizó cotizaciones al extinto ISS (hoy Colpensiones) para un total acumulado de 768,57 semanas.
2. La demandante ejerció labores de docente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso desde el 1.° de febrero de 1994 a
Colpensiones) para un total acumulado de 768,57 semanas.
2. La demandante ejerció labores de docente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso desde el 1.° de febrero de 1994 a través de órdenes de prestación de servicios. Posteriormente, aquella fue nombrada en provisionalidad como educadora oficial a partir del 6 de febrero de 2004, y al menos, a la fecha de presentación de la demanda (16 de julio de 2019), esta continuaba en desempeño de dicho cargo.
3. La libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 15 de enero de 2019 ante la Secretaría de Educación Municipal de Sogamoso.
Esta entidad negó tal petición a través del Oficio SOG2019EE001730 del 22 de marzo de 2019, pues exigió la acreditación de más de 1.300 semanas y la demostración del retiro definitivo del servicio para conceder la prestación.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los
las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 20 de octubre de 2020.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento respecto de estos medios de defensa, puesto que no fueron planteados en tal sentido por la entidad demandada.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] Debe este Tribunal determinar si la señora Ligia Carvajal Meléndez , tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía del
derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento de su status pensional, por haber estado vinculada como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario se debe negar su reconocimiento con fundamento en dicha normatividad, en tanto que le es aplicable es el régimen de prima medi a consagrado en la Ley 100 de 1993, porque su vinculación fue con posterioridad a la Ley 812 de 2003. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Documento visible en la actuación 27, obrante en el listado de documentos indexados del registro en SAMAI de p rimera instancia).
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia escrita el 28 de julio de 2021, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el tribunal expuso que el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 22 de enero de 2015 señaló que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con alguna entidad pública, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, tesis que acogió en la medida en que el legislador ha consagrado en las nuevas concepciones subjetivas y adjetivas, la importancia de la jurisprudencia como fuente material del derecho, y la fuerza vinculante que esta debe tener cuando se trata de una se ntencia que unifica decisiones judiciales, pues en ella se interpreta el sentido práctico de la ley.
adjetivas, la importancia de la jurisprudencia como fuente material del derecho, y la fuerza vinculante que esta debe tener cuando se trata de una se ntencia que unifica decisiones judiciales, pues en ella se interpreta el sentido práctico de la ley.
Seguidamente planteó que si los docentes contratados por prestación de servicios en las diferentes entidades territoriales no fueron vinculados al FNPSM, incluso aunque aportaran al Sistema de S eguridad Social, ello no implica que se desconozca su labor como educadores oficiales, pues tal omisión de la autoridad empleadora no puede ser entendida para desfavorecer al maestro en detrimento de sus garantías laborales mínimas. En tal sentido afirmó que si los aportes en su momento fueron abonados a otra entidad de
4 Actuación 43 del registro de documentos en SAMAI de primera instancia.4
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsión, no cabe duda que puede configurarse un pago por cuotas partes, pero no la pérdida del régimen pensional propio de quienes acumularon tiempo de servicio como docentes.
Con base en lo expues to afirmó que según la sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que su reconocimiento pensional se determine de acuerdo con las previsiones
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a que su reconocimiento pensional se determine de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, destacó que en el entendido de que los educadores oficiales son también funcionarios públicos, en el caso en que no cumplan con el tiempo de prestación de servicio al Estado de 20 años, estos pueden acceder a la referida prestación bajo los postulados de la Ley 71 de 1988.
Frente a la situación particular de la libelista, adujo que esta prestó su servicio como docente en la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 1.º de febrero de 1994, es decir con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que si bien el vínculo legal y reglamentario con el Magisterio ocurrió el 6 de febrero de 2004, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados, los servicios prestados como maestra oficial bajo las OPS certificada s por el municipio de Sogamoso, deben tenerse en cuenta a efectos pensionales.
Precisó además que en el historial laboral de la señora Ligia Carvajal Meléndez se observa que realizó cotizaciones a Colpensiones por servicios con empleadores del sector privado, lo cual viabilizaría la aplicación de la Ley 71 de 1988 que regula la pensión por aportes. Si n embargo, precisó que la demandante ejerció labores como docente en el municipio de Sogamoso por 2.682 días a través de los mentados contratos de prestación de servicios, los cuales sumados al tiempo acumulado entre la fecha de nombramiento en
demandante ejerció labores como docente en el municipio de Sogamoso por 2.682 días a través de los mentados contratos de prestación de servicios, los cuales sumados al tiempo acumulado entre la fecha de nombramiento en provisionalidad con el magisterio y la data en que aquella cumplió los 55 años de edad (9 de noviembre de 2017), arroja un total de 7.707 días, lo que supera los 20 años de labor oficial que exige la Ley 33 de 1985, de suerte que es esta norma la que debe aplicarse y no la Ley 71 de 1988.
En lo atinente a la forma de liquidación del derecho pensional de la libelista, adujo que a la luz de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en el ingreso base de liquidación se deben incluir los factores enlistados en el ar tículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, resaltó que los haberes percibidos por aquella durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (entre el 7 de noviembre de 2016 y el 8 de noviembre de 2017) , fueron: la asignación básica, la bonificación mensual docentes, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Por lo anterior planteó que la prestación tendría que calcularse con el 75% del promedio de lo devengado por la demandante por concepto de asignación básica a lo largo del período en mención.
Sobre los aportes realizados a Colpensiones por la parte activa y por el municipio de Sogamoso en el lapso en que estuvieron vigentes las órdenes de prestación de servicio docente, manifestó que la entidad demandada tendría
Sobre los aportes realizados a Colpensiones por la parte activa y por el municipio de Sogamoso en el lapso en que estuvieron vigentes las órdenes de prestación de servicio docente, manifestó que la entidad demandada tendría que tramitar las gestiones pertinentes para obtener la cuota parte del derecho reconocido ante la referida entidad de previsión.5
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, acerca del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas , indicó que no ha operado lo propio conforme a las previsiones del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de efectividad de la pensión (9 de noviembre de 2017) y la presentación de la reclamación administrativa (15 de enero de 2019), al igual que la demanda (16 de julio de 2019).
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado; ii) ordenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, reconocer a favor de la señora Carvajal Meléndez la pensión de jubilación bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 , calculada con el 75% del promedio de la asignació n básica percibida durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional,
33 de 1985 , calculada con el 75% del promedio de la asignació n básica percibida durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, pero con efectividad a partir de la fecha en que demostrara el retiro definitivo del servicio; y iii) condenó a la parte pasiva a pagar los montos adeudados a la libelista de manera indexada y a que adelantara el trámite de cuota parte sobre la prestación ante Colpensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandante5: formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Solicitó que esta sea revocada de forma parcial , a fin exclusivamente de que la efectividad de la prestación reconocida sea desde el mismo momento de la adquisición del estatus como pensionada y no que su goce quede condicionado a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Para ello argumentó que en lo relativo a la posibilidad de que los docentes percibieran doble asignación del Estado, debe tenerse en cuenta que precisamente en el ramo de la educación , era jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y salario, pues así lo permitía el Decreto 224 de 1972 en su artículo 5.º.
Sobre el punto precisó que a partir del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 , en concordancia con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2009 (2170-08), se concluye que la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, no tiene aplicabilidad para los educadores oficiales como la libelist a al estar expresamente excluidos de tal cláusula según el literal g) de la primera norma
del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, no tiene aplicabilidad para los educadores oficiales como la libelist a al estar expresamente excluidos de tal cláusula según el literal g) de la primera norma en comento , pues técnicamente se convalidó la coexistencia entre ambos emolumentos, tal como lo preveían los artículos 5.° del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993.
Bajo aquel entendido argumentó que para disfrutar la pensión reconocida judicialmente en la presente oportunidad, no podía exigirse el retiro del servicio. En todo caso, añadió que si en gracia de di scusión se aceptara que no ocurre lo mismo para quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, el cual consagra la mentada incompatibilidad , tendrá que verificarse que dicha regulación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003.
5 Actuación 47 del registro de documentos en SAMAI de primera instancia.6
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte demandada 6: interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia en orden de que esta sea revocada y en su lugar se denieguen los pedimentos de la libelista.
Esgrimió inicialmente que contrario a lo que aduce la parte activa, del material
primera instancia en orden de que esta sea revocada y en su lugar se denieguen los pedimentos de la libelista.
Esgrimió inicialmente que contrario a lo que aduce la parte activa, del material probatorio practicado en la actuación se encuentra plenamente acreditado que la señora Carvajal Meléndez se vinculó como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al punto de que su régimen pensional corresponde al de prima media fijado en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en atención a los requisitos previstos en dicha normativa, con excepción de la edad de pensión de vejez que es de 57 años para hombres y mujeres. Sobre el punto resaltó que lo propio fue desarrollado por el Consejo de Estado en s entencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Acotó que de acuerdo con lo demostrado en el proceso , se observa que la demandante nació el 9 de noviembre de 1962 y que prestó su servicio como docente en el sector público durante los períodos comprendidos entre el 1.° de febrero de 1994 y el 6 de febrero de 2004. Igualmente se acreditó que aquella realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
Con base en lo anterior, sobre la pensión de jubilación por aportes, señaló que esta se reconoce por la sumatoria de tiempos acumulados a entidades de previsión social ya sean públicas o privadas, siempre que sea necesario para completar el total del lapso de servicio en uno u otro régimen. De lo expuesto,
esta se reconoce por la sumatoria de tiempos acumulados a entidades de previsión social ya sean públicas o privadas, siempre que sea necesario para completar el total del lapso de servicio en uno u otro régimen. De lo expuesto, dedujo que no hay lugar a reconocer la prestación debatida en favor de la libelista, por cuanto, si bien esta podía cumplir los requisitos para ser titular del aludido derecho previsto en la Ley 71 de 1988, lo cierto es que aquella no era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aun en tal contexto, puntualizó que tampoco le asiste razón a la demandante respecto de la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues claramente este se concibió para aquellos docentes que se encontraran vinculados como tal antes de su entrada en vigencia , lo cual la señora Carvajal Meléndez no cumplía, más allá de que realizará cotizaciones al extinto ISS en su momento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. Sobre el punto se recuerda que la ausencia de un período probat orio en est a oportunidad torna improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
CONSIDERACIONES
Competencia
CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
CONSIDERACIONES
Competencia
6 Actuación 48 del registro de documentos en SAMAI de primera instancia.7
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto s. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿A la señora Ligia Carvajal Meléndez en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello conforme a la Ley 71 de 1988 en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del
en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta la demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corpo ración el 25 de abril de 2019, por lo que le asiste el derecho a que el FNPSM le otorgue y pague una pensión de jubilación de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988, con inclusión solo de los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado apor tes, y sin condicionamiento a la demostración del retiro definitivo del servicio, ello como se explica a continuación:
La calidad de docente oficial de la demandante
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo del recurso de apelación de la parte activa, se infiere que esta instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones al entonces ISS (hoy Colpensiones), provenientes de relaciones laborales en el sector privado, al igual que de órdenes de prestación de servicio celebrados con el municipio de Sogamoso, a través de las cuales prestaba su servicio como maestra para la respectiva Secretaría de Educación. Igualmente indicó que efectuó aportes al
igual que de órdenes de prestación de servicio celebrados con el municipio de Sogamoso, a través de las cuales prestaba su servicio como maestra para la respectiva Secretaría de Educación. Igualmente indicó que efectuó aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io en razón de su vinculación legal y reglamentaria como docente oficial del referido ente territorial.
Pues bien, sobre el particular la parte demandada esgrime que el nombramiento formal de la libelista como docente del magisterio oficial, solo ocurrió hasta el 6 de febrero de 2004 conforme al Decreto 066 de la misma data. Empero, la señora Ligia Carvajal Meléndez aduce que a pesar de este hecho, lo cierto es que el desempeño de sus funciones como educadora en las instituciones educativas públicas de la Secretaría de Educación del8
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Sogamoso, tuvo lugar desde el 1.° de febrero de 1994 en razón de múltiples contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de maestra estatal.
Ahora, con base en estas dos posturas factuales del litig io, resulta evidente que la entredicha condición de docente estatal, debe ser validada en esta oportunidad, pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la
que la entredicha condición de docente estatal, debe ser validada en esta oportunidad, pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
No obstante, para ello es indispensable verificar que en efecto la demandante en el presente caso, funge o se ha desempeñado como educadora al servicio del Estado. Del material probatorio practicad o en el sub examine se destaca el siguiente a efectos de determinar lo anunciado:
- En el certificado de tiempos de servicio 288 expedido por el jefe de la unidad de talento humano de la Alcaldía de Sogamoso el 13 de julio de 20077, se precisó lo siguiente sobre las vinculaciones de la demandante
como educadora de dicha entidad:
«[…] Una vez revisada la historia laboral de LIGIA CARVAJAL MELÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía 46.356.593 expedida en Sogamoso (Boy), se certifica que labora como Docen te en PROVISIONALIDAD en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SUGAMUXI de esta ciudad Nivel Primaria:
Historia Laboral:
.-Laboró en el año 1994 del 1º de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 096 en Concentración Santa Isabel.
.-Laboró en el año 1995 del 13 de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 091 en la Concentración Pantanitos.
.-Laboró en el año 1996 del 1º de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S.
.-Laboró en el año 1995 del 13 de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 091 en la Concentración Pantanitos.
.-Laboró en el año 1996 del 1º de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 009, 682, 225, 355, 016, 540, 460 en la Concentración Antonio Nariño.
.-Laboró en el año 1997 del 1º de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 016 en la Concentración Antonio Nariño.
.-Laboró en el año 1998 del 1º de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 010 en la Concentración Antonio Nariño.
.-Laboró en el año 1999 del 1º de marzo al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 074 en la Concentración Antonio Nariño.
.-Laboró en el año 2001 del 1º de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 006, 158, 276, 388, 502, 612, 732, 844, 959 en la Concentración Antonio Nariño.
.-Laboró en el año 2002 del 1º de febrero al 30 de Noviembre según O.P.S. Nro 054-1 en la Concentración Antonio Nariño.
.-Laboró en el año 2003 del 03 de febrero al 05 de Diciembre según O.P.S. Nro 004, 220, 388, 720 en la Institución Educativa Sugamuxi.
7 Actuación 35 del registro de documentos en SAMAI de primera instancia.9
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
7 Actuación 35 del registro de documentos en SAMAI de primera instancia.9
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021)
Demandante: Ligia Carvajal Meléndez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co .-Nombramiento en Provisionalidad según Decreto No. 066 del 06 de Febrero de 2004 hasta el 15 de enero de 2006.
.-Terminación de Provisionalidad según Decreto No. 009 del 13 de enero de 2006 a partir del 16 de enero de 2006.
.-Nombramiento en provisionalidad según Decreto No. 040 del 1º de Febrero de 2006 hasta la última fecha.
Se expide con base en la información que reposa en el archivo de esta dependencia […]». (Negrilla y mayúscula del texto original).
- Formato único para la expedición de certificado de historia laboral emitido el 24 de septiembre de 2018 por la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso (folio 46), del cual se extrae que la demandante fue vinculada en provisionalidad como maestra estatal desde el 6 de febrero de 2004 conforme al Decreto 066 de la misma fecha, hasta el 21 de enero de 2009 cuando aquella fue nombrada en propiedad de dicho empleo, el cual aún desempeñaba a la data de expedición del referido documento.
A partir de lo expuesto, se observ a en el sub examine que la libelista se desempeñó como docente en instituciones educativas del municipio de
propiedad de dicho empleo, el cual aún desempeñaba a la data de expedición del referido documento.
A partir de lo expuesto, se observ a en el sub examine que la libelista se desempeñó como docente en instituciones educativas del municipio de Sogamoso en los siguientes períodos: i) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1994, ii) del 13 de febrero al 30 de noviembre de 1995, iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1996, 1997 y 1998 respectivamente , iv) del
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