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CE - 150012333000201900429011SENTENCIAFALLO20220531121759

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Título
CE - 150012333000201900429011SENTENCIAFALLO20220531121759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: SUGEY ALEJANDRA HERNÁNDEZ LEMUS

Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO

NACIONAL

Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a favor de un suboficial del Ejército Nacional falle cido en simple actividad. M uerte presunta por desaparecimiento. Aplicación de la sentencia CESUJ2-009-18 del 1.° de marzo de 2018 . Régimen general de seguridad social.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-097-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Sugey Alejand ra Hernández Lemus en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 56 a 57)

1. Declarar la nulidad de la Resolución 212468 del 6 de mayo de 2016 y del Oficio 20183051365441 del 18 de julio de 2018, expedidos por Comando General de las Fuerzas Militares, por medio de los cuales se negó la solicitud de la modificación de la causal de retiro del sargento se gundo Jhon Jairo Bernal Ramírez, así como la pensión de sobrevivientes a favor de la libelista.

1 «Por la cual s e expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Se destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia del 7 de junio de 2019, declaró la falta de com petencia por factor territorial y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto), tal como se observa de folios 71 a 72.2

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

observa de folios 71 a 72.2

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Declarar que la fecha de retiro del Ejército Nacional por muerte presunta del exsuboficial Jhon Jairo Bernal Ramírez fue el día 9 de diciembre de 2004, según sentencia judici al fechada 1.° de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, Boyacá.

3. Declarar que la causal de retiro del exmilitar fallecido Jhon Jairo Bernal Ramírez, fue por muerte presunta, acorde con la decisión judicial dictada al respecto.

4. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pagar a favor de la señora Sugey Alejandra Hernández Lemus los sueldos, primas de orden legal, bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y legales, vacaciones, subsidios f amiliares, seguros, aportes a vivienda militar, prestaciones por muerte y demás emolumentos que devengue un suboficial de las Fuerzas Militares, desde el 21 de diciembre de 2002 hasta el 9 de diciembre de 2004.

5. Ordenar a la parte pasiva reconocer y pagar a favor de la libelista pensión de sobrevivientes debidamente indexada, por muerte presunta por desaparecimiento del señor Jhon Jairo Bernal Ramírez, efectiva a partir

5. Ordenar a la parte pasiva reconocer y pagar a favor de la libelista pensión de sobrevivientes debidamente indexada, por muerte presunta por desaparecimiento del señor Jhon Jairo Bernal Ramírez, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2004 a la fecha en que «sean pagados todos los emolumentos».

6. Las sumas recon ocidas deberán ser indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando para tal fin el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.

7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 299 ibidem y condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 57 a 59)

1. Los señores Sugey Alejandra Hernández Lemus y Jhon Jairo Bernal Ramírez contrajeron matrimonio el 24 de septiembre de 1994. De dicha unión procrearon 3 hijos de nombres María Alejandra, Jhon Alejandro y

Jhon Hansen Bernal Hernández.

2. El señor Jhon Jairo Bernal Ramírez se vinculó al Ejército Nacional el 4 de septiembre de 19 91 y a la fecha de reti ro del servicio ostentaba el grado de sargento segundo.

3. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, la entidad castrense demandada expidió la hoja de s ervicios 3566754957623296 a nombre del militar Bernal Ra mírez, por la causal de inas istencia al servicio sin causa justificada.

expidió la hoja de s ervicios 3566754957623296 a nombre del militar Bernal Ra mírez, por la causal de inas istencia al servicio sin causa justificada.

4. Luego, el 1.° de febrero del 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Jhon Jairo Bernal Ramírez. En dicho fallo , también se indicó que el causante pre stó sus servicios al Ejército Nacional por más de 13 años.

5. Conforme a la anterior decisión, el 30 de agosto de 2013, la señora Sugey Alejandra Hernández Lemus solicitó ante la entidad demandada el pago de los derechos laborales que correspondían a su cón yuge fallecido, para tal fin anexó la providencia judicial en comento.

6. La parte pasiva dio respuesta a la anterior petición, mediante Oficio fechado 13 de septiembre de 2013, en el sentido de indicar que debía3

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Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevar escrito ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional para el cambio de la fecha de retiro y la causal, para luego proceder al reconocimiento de las prestaciones deprecadas.

7. El 7 de septiembre de 2015, la señora Hernández Lemus reiteró por cuarta vez la corrección de la hoja de retiro , ante lo cual la parte pasiva de la presente litis le informó que, mediante Resolu ción 585 del 24 de

7. El 7 de septiembre de 2015, la señora Hernández Lemus reiteró por cuarta vez la corrección de la hoja de retiro , ante lo cual la parte pasiva de la presente litis le informó que, mediante Resolu ción 585 del 24 de junio de 2003, el exsuboficial fue retirado por inasistencia al servicio por causa injustificada , acto administrativo que no le fue notificado a la interesada.

8. A continuación, el Ejército Nacional profirió la Resolución 212468 del 6 de mayo de 2016, por medio de la cual ordenó a la Caja Honor cancelar a Sugey Alejandra Hern ández Lemus, María Al ejandra, Jhon Alejandro y Jhon Hansen Bernal Hernández en su c alidad de herederos del señor Jhon Jairo Bernal Ramírez , las prestaciones y demás acreencias laborales.

9. Ante la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición el 6 de julio de 2016 , sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la demanda.

10. A su turno, el 11 de mayo de 2018 la parte activa peticionó el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás acreencias laborales que le asistían como cónyuge supérstite del causante, empero, le fue denegada mediante Oficio 201830 51365441 del 18 de julio del año en mención.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia q ue garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar e l «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formul ados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente g uía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de febrero de 2020.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó que la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se encontraba probado de oficio algún medio exceptivo. (Folio122 vuelto y cd visible a folio 120 del plenario).

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

(2015).4

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] En el presente asunto se debe determinar si debe declararse o no la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20183051365441 de fecha 18 de julio de 2018 y en la Resolución No. 212468 del 6 de mayo de 2016, proferidos por el MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJERCITO (SIC) NACIONAL COMANDO DE PERSONAL, mediante los cuales se le negó la solicitud de modificación de la causal de retiro del S.S. BERNAL RAMÍREZ JHON JAIRO (Q.E.P.D.) contenida en la Resolución No. 585 del 24 de junio de 2010 (sic). De ser así, se deberá establecer si hay lugar a ordenar la modificación de la causal de retiro del señor BERNAL RAMÍREZ por causa de muerte presunta por desaparición declarada en sentencia judicial y en consecuencia si a la parte demandante le asiste el derecho a i) que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos, primas de todo orden legal, bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o legales, vacaciones, subsidios familiares, seguros, aportes a vivienda militar,

derecho a i) que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos, primas de todo orden legal, bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o legales, vacaciones, subsidios familiares, seguros, aportes a vivienda militar, prestaciones por muerte y demás emolumentos que en tiempo devengue un sub oficial (sic) del ejército, desde el 21 de diciembre de 2002 hasta el 9 de diciembre de 2004; ii) que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente (indexada) por causa de muerte presun ta por desaparecimiento JHON JAIRO BERNAL RAMÍREZ (Q.E.P.D.), desde el 10 de diciembre de 2004.». (Mayúsculas y negrillas según la t ranscripción). (Folios 122 vuelto a 127 y cd visible a folio 120 del expediente).

Se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 132 a 149 vuelto)

El a quo profirió sentencia escrita el 27 de febrero de 2020 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente analizó la modificación de la hoja de servicios, con el fin de señalar que es un trámite previo para que quien se crea con derecho a la asignación de retiro , solicite la elaboración de dicho documento y por tanto pueda continuar c on la diligencia correspondiente, acto administrativo que adquiere la connotación de definitivo cuando no se accede a su corrección, pues impide la continuación de la gestión pensional.

documento y por tanto pueda continuar c on la diligencia correspondiente, acto administrativo que adquiere la connotación de definitivo cuando no se accede a su corrección, pues impide la continuación de la gestión pensional.

Seguidamente, estudió las prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en simple actividad previstas en el Decreto 1211 de 1990, con el fin de resaltar que acorde con la sentencia de unificación CE-SUJ2-009-18 del 1.° de marzo de 201 8 del Consejo de Estado, se debe reconocer pensión de sobrevivientes a la luz del régimen general, cuando el fallecimiento de aquellos ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigor de la Ley 100 de 1993.

A partir de los medi os de prueba documentales aportados , afirmó que era procedente la modificación de la hoja de servicios, en la medida en que la verdadera causa del retiro del exmilitar Jhon Jairo Bernal Ramírez no fue la inasistencia injustificada sino en razón al desapare cimiento presunto, motivo por el cual era censurable la conducta de la entidad demandada que se valió5

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Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de argumentos contrarios al ordenamiento jurídico para negar la modificación de dicho documento.

A su turno, puntualizó que en relación al pago de los s alarios y prestaciones

www.consejodeestado.gov.co de argumentos contrarios al ordenamiento jurídico para negar la modificación de dicho documento.

A su turno, puntualizó que en relación al pago de los s alarios y prestaciones entre el 21 de diciembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2004, no se advertía la correspondiente petición en sede administrativa, motivo por el cual se declaraba inhibida para analizar el pedimento en comento.

En relación con la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993, sostuvo que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en la mentada disposición para la señora Sugey Alejandra Hernández Lemus en su calidad de cónyuge supérstite y los hijos Jhon Hansen, Jho n Alejandro y María Alejandra Bernal Hernández, percibieran la prestación deprecada, éstos últimos hasta la fecha en que cumplieran la mayoría de edad o hasta los 25 años si demostraban que se encontraban adelantando estudios.

En lo concerniente al fenóm eno prescriptivo , indicó que desde la muerte presunta declarada -9 de diciembre de 2004 - hasta la data de reclamación administrativa -30 de agosto de 2013 -, habían transcurrido más de 3 años, motivo por el cual las mesadas causadas con anterioridad al 30 d e agosto de 2010 se encontraban prescritas.

Por último, aludió la procedencia de la reliquidación de las cesantías definitivas entre el 21 de diciembre de 2002 y el 9 de diciembre de 2004, «lapso en el cual no se daba por muerto y en consecuencia aún se encontraba vinculado a la institución».

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió

«lapso en el cual no se daba por muerto y en consecuencia aún se encontraba vinculado a la institución».

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así:

  1. declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restabl ecimiento del derecho, ordenó al Ejército Nacional modificar la hoja de servicios del sargento segundo Jhon Jairo Bernal Ramírez en cuanto a la causal y la fecha de retiro, esto es, muerte en simple actividad a partir del 9 de diciembre de 2004; iii) ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Sugey Alejandra Hernández Lemus pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de diciembre de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2010, por prescripción trienal; iv) ordenó a la parte pasiva pagar pensión de sobrevivientes a los hijos de la demandante y el causante de la siguiente manera: a) Jhon Hansen Bernal Hernández desde el 9 de diciembre de 2004, pero con ef ectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2010 y hasta el 8 de septiembre de 2015 –fecha en que cumplió los 18 años-. Con todo si demuestra ante la entidad demandada que continúa estudiando después de la fecha de cumplir la mayoría de edad, la prestación deberá ser reconocida hasta el 8 de septiembre de 2022 –data en cumple los 25 añoso por el tiempo en que esté estudiando, sin pasar de ésta última fecha, b) Jhon Alejandro Bernal Hernández desde el 9 de

la prestación deberá ser reconocida hasta el 8 de septiembre de 2022 –data en cumple los 25 añoso por el tiempo en que esté estudiando, sin pasar de ésta última fecha, b) Jhon Alejandro Bernal Hernández desde el 9 de diciembre de 2004, pero con efectos fiscales a pa rtir del 30 de agosto de 2010 y hasta el 30 de julio de 2018 –fecha en que cumplió los 18 años -. Con todo si demuestra ante la entidad demandada que continúa estudiando después de la fecha de cumplir la mayoría de edad, la prestación deber á ser reconocida hasta el 30 de julio de 2023 –data en cumple los 25 años - o por el tiempo en que esté estudiando, sin pasar de ésta última fecha, c) María Alejandra Bernal Hernández desde el 9 de diciembre de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2 010 y hasta el 2 de abril de 2013 –fecha en que cumplió los 18 años -. Con todo si demuestra ante la entidad demandada que continúa estudiando después de la fecha de cumplir6

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la mayoría de edad, la prestación deberá ser reconocida hasta el 2 de abril de 2020 –data en cumple los 25 años - o por el tiempo en que esté estudiando, sin pasar de ésta última fecha; v) Ordenó la reliquidación del valor reconocido por concepto de cesantías

de 2020 –data en cumple los 25 años - o por el tiempo en que esté estudiando, sin pasar de ésta última fecha; v) Ordenó la reliquidación del valor reconocido por concepto de cesantías con la inclusión del lapso del desaparecimiento, es decir, entre el 21 de diciembre de 2002 y hasta el 9 de diciembre de 2004; vi) Condenó en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 152 a 154)

La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada a nteriormente y solicitó que esta sea revocada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Para ello , luego de efectuar una sinopsis del fallo apelado, señaló que , conforme al material probatorio allegado al plenario, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por ende conserva «plena fuerza ejecutoria y por ende obligatoriedad».

Seguidamente, puntualizó que el a quo reconoció pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993, prestación q ue se encuentra supeditada a la dependencia económica, la cual no se acreditó en los términos fijados por el Consejo de Estado, toda vez que aquella debió demostrarse documentalmente, «dado que no es una mera afirmación de haberse recibido ayuda del fallecido» sino que es imprescindible que se pruebe su dicho.

En este sentido sostuvo que la decisión de la administraci ón se ajusta a derecho, máxime cuando es claro que los miembros de las Fuerzas Militares

ayuda del fallecido» sino que es imprescindible que se pruebe su dicho.

En este sentido sostuvo que la decisión de la administraci ón se ajusta a derecho, máxime cuando es claro que los miembros de las Fuerzas Militares se rigen por normas especiales que deben atenderse en su totalidad, y no las disposiciones de carácter general , más aún cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los excluye expresamente de su aplicación.

Sobre el punto, adujo que el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, normativa especial aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, exige 15 años de servicio del suboficial, tiempo que no cumple el causante, habida cuenta de que solo estuvo vinculado al Ejército Nacional por espacio de 11 años, 5 meses y 13 días, por tal motivo las prestaciones a las que tenían derecho sus beneficiarios ya le fueron reconocidas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (índice 10 SAMAI): solicitó se confirme la decisión de primera instancia, pues a pesar de que la señora Sugey Alejan dra Hernández Lemus desde el mes de diciembre del año 2004, con sentencia judicial debidamente ejecutoriada, demostró e informó a la entidad demandada sobre el verdadero motivo de la inasistencia de su cónyuge, sin justificación legal o fáctica alguna, se negó a concederle los derechos que le asistían, omisión que le ha significado a la libelista y a sus hijos , tener que batallar jurídicamente durante 17 años aproximadamente con el fin de obtener los derechos de los cuales eran beneficiaros, al quedar

asistían, omisión que le ha significado a la libelista y a sus hijos , tener que batallar jurídicamente durante 17 años aproximadamente con el fin de obtener los derechos de los cuales eran beneficiaros, al quedar desprotegidos desde el fallecimiento del exmilitar Jhon Jairo Bernal Ramírez.7

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 165 del plenario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artícu lo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo fue presentado por la entidad demandada.

 Aclaración preliminar -objeto de pronunciamiento de la CorporaciónPrevio al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes (la entidad demandada), el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in

preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes (la entidad demandada), el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera inte rposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, so n ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada:

«ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únic amente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]».

Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo d e primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Lo anterior, en virtud de lo previs to en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el

Lo anterior, en virtud de lo previs to en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopt ar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]».

En el sub lite, se observa que la entidad apelante limitó su manifestación de inconformidad a la imposibilidad de aplicar el régimen general de pensiones para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , toda vez que en su criterio, aquel es beneficiario del régimen especial previsto para el personal de la Fuerza Pública. De igual forma, esgrimió que l a dependencia económica debe demostrarse.

Bajo esa línea de intelección , la competenc ia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho s aspectos y8

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00429-01 (0097-2021)

Demandante: Sugey Alejandra Hernández Lemus

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre ello ha de girar la controversia puesta en conocimiento de esta Sala, pues las demás cuestiones debatidas en primera instancia no suscitaron la inconformidad del Ejército Nacional, lo que impide a esta Subsección efectuar un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se

efectuar un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

1. ¿La señora Sugey Alejandra Hernández Lemus en su calidad de cónyuge supérstite del extinto sargento segundo Jhon Jairo Bernal Ramírez quien falleció simplemente en actividad según la muerte presunta p or desaparecimiento el 9 de diciembre de 2004 , acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993 modificada en lo pertinente por la Ley 797 de

2003?

Al respecto, la Sala de Decisión sostendrá la siguiente tesis : la demandante demostró la observancia de las exigencias previstas en la normativa en comento para ser tener derecho a percibir la prestación deprecada , conforme pasa a explicarse.

 Del derecho a la seguridad social

El Estado Colombiano ha sido parte en varios instrumentos internacionales que se han ocupado de la seguridad social como derecho que procura el bienestar general de una sociedad a través de normas, instituciones y procedimientos en materia de salud y d e medios económicos ante riesgos y contingencias que se presentan en la vida de las personas.

Para señalar algunos de dichos instrumentos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 22, consagró que «Toda persona, com o miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos

persona, com o miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» y en el artículo 25 estipuló que toda persona «tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de s us medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».

Asimismo, en el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales los Estados Partes reconocieron «el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social» y en idéntico sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, estipuló que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.».

En relación con este aspecto, el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacio nal del Trabajo (OIT) 3 señaló la importancia de las

3 Preámbulo de la Constitución de la OIT: «Considerando que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía

sólo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos, que el descontento causado constituye una amenaza para la paz y armonía universales; y considerando que es urgente mejorar d

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