CE - 150012333000202100327011AUTOQUERESUEL20221207160510
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150012333000202100327011AUTOQUERESUEL20221207160510
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Radicación número: 15001 23 33 000 2021 00327 01
Actor: JAIRO ALONSO RINCON QUINTANA
Demandada: TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO
Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO SUPLICADO. LAS PRUEBAS
SOLICITADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN NO CUMPLEN CON LOS
PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 212 DEL CPACA.
Asunto: Resuelve recurso de súplica contra auto
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la señora TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO, parte demandada , contra el proveído de 12 de enero de 20221, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en cuanto denegó la práctica de unas pruebas solicitadas.
I-. ANTECEDENTES.
El ciudadano JAIRO ALONSO RINCÓ N QUINTANA , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura de la
1 El 24 de octubre de 2022 se recibió el expediente de la referencia.2
El ciudadano JAIRO ALONSO RINCÓ N QUINTANA , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura de la
1 El 24 de octubre de 2022 se recibió el expediente de la referencia.2
Radicación número: 15001 23 33 000 2021 00327 01
Actor: JAIRO ALONSO RINCON QUINTANA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
señora TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO , Concejal del municipio de Susacón (Boyacá), para el período constitucional 20202023, por considerar que incurrió en la s causales de pérdida de investidura establecidas en los artículos 55, numerales 2 y 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942; y 48, numerales 2 y 4, de la 617 de 6 de octubre de 2000 3, relacionadas con la presunta configuración de un conflicto de intereses y una indebida destinación de dineros públicos.
Respecto de la presunta configuración de un conflicto de intereses, señaló que pese a que la demandada tenía una acreencia a su favor pendiente de cobrar contra el municipio dentro de un proceso ejecutivo, participó en el trámite de expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se adicionó el rubro para el pago de sentencias y conciliaciones y obtuvo un beneficio de ello, consistente en el pago de $70.000.000.
Surtido el trámite procesal correspon diente el Tribunal, mediante
medio de los cuales se adicionó el rubro para el pago de sentencias y conciliaciones y obtuvo un beneficio de ello, consistente en el pago de $70.000.000.
Surtido el trámite procesal correspon diente el Tribunal, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, decretó la pérdida de investidura de la señora TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO como
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.3
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Concejal del Municipio de Susacón, para el período constitucional 2020– 2023.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, escrito en el cual solicitó decretar y practicar las siguientes pruebas en segunda instancia:
“[…] Conforme a lo enunciado en el numeral 1 del artículo 14 de la ley 1881 de 2018, solicito se admitan las siguientes pruebas:
a. Documentales
1. Documento entre mi poderdante y la doctora Avilma Castro sobre
“[…] Conforme a lo enunciado en el numeral 1 del artículo 14 de la ley 1881 de 2018, solicito se admitan las siguientes pruebas:
a. Documentales
1. Documento entre mi poderdante y la doctora Avilma Castro sobre la situación de la deuda con el municipio de Susacón, con fecha del 17 de diciembre de 2019.
2. Folios de matrícula inmobiliaria en donde se evidencia embargos y encuentros al municipio de Susacón.
3. Derecho de petición dirigido al concejal Alirio Suárez Mesa.
4. Respuesta de derecho de petición con fecha del 18 de junio de 2018 por deuda de la señora Transito Edith Aponte, por parte de l concejal Alirio Suárez Mesa (Actual Concejal y quien afirmo no tener conocimiento sobre la deuda).
5. Derecho de petición dirigido al señor Jaime Enrique Dávila Báez.
6. Respuesta de derecho de petición con fecha del 18 de junio de 2018 por deuda de la señora Tr ánsito Edith Aponte, por par te del concejal Jaime Enrique Dávila Báez (Actual Concejal y quien afirmó no tener conocimiento sobre la deuda).
7. Acta de conciliación No 196 – 2017 (Donde se originan las deudas de mi poderdante con el municipio).
b. Práctica
- Prueba Testimonial de Tránsito Edith Aponte, en calidad de demandada y concejal de Susacón, quien puede enunciar como fue su gestión para la aprobación de rubro de sentencias y actas de conciliación, así como la finalidad de su voto y aclarar el documento de fecha 17 de diciembre de 2019.4
su gestión para la aprobación de rubro de sentencias y actas de conciliación, así como la finalidad de su voto y aclarar el documento de fecha 17 de diciembre de 2019.4
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- Prueba Testimonial de Silvio Alberto Rincón Ortega, Alcalde del municipio de Susacón y quien es a su vez primo del demandante quien también lo antecedió en el cargo de Alcald e municipal de Susacón, frente a los hechos que puede dar testimonio se encuentra como es el análisis para el pago de sentencias y act as de conciliación, cuáles fueron los criterios para cancelar la deuda del proceso ejecutivo en donde aparece en calidad de demand ante mi poderdante la señora Trá nsito Edith y no a otras deudas que son anteriores como lo es la del señor Nelson Asdrubal Tolosa Suárez, la cual data del año 2011 o las que certifica el municipio de Susacón conforme a la prueba obrante dentro del expediente, por lo que se evidencia que deudas más antiguas aún no han sido canceladas, aun así para efectos de iniciar el presente proceso se giró parte de la deuda con la intención de perjudicar a mi poderdante, abusando de la función de nominador del señor Alcalde de Susacón con ello se rompe el nexo causal de la responsabilidad de pérdida de investidura, puesto quien determina o no el pago de las
de la función de nominador del señor Alcalde de Susacón con ello se rompe el nexo causal de la responsabilidad de pérdida de investidura, puesto quien determina o no el pago de las deudas es el Alca lde no el Concejo M unicipal, solo este aprueba el presupuesto […]”.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA.
Mediante auto de 12 de enero de 2022, el Consejero conductor del proceso admitió el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado de la señora TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO contra la sentencia de 8 de septiembre de 2021 y rechazó por improcedentes las pruebas solicitadas en esta instancia.
Sostuvo que no había lugar a decretar el “ Documento entre mi poderdante y la doctora Avilma Castro sobre la situación de la deuda con el municipio de Susacón, con fecha del 17 de diciembre de 2019 ”, toda vez que la recurrente no señaló el hecho que pretendía probar con el documento ni se trataba de una prueba sobreviniente en tanto que5
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fue expedida el 17 de diciembre de 2019 y la demanda se contestó el 4 de junio de 2021.
Sostuvo que los certificados de tradición y libertad correspondientes a
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fue expedida el 17 de diciembre de 2019 y la demanda se contestó el 4 de junio de 2021.
Sostuvo que los certificados de tradición y libertad correspondientes a los folios núms. 093-6557, 093-26548, 093-6597, 093-017844 y 09316066, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, impresos el 26 de octubre de 2018; y los derechos de petición dirigidos a los concejales Alirio Suá rez Mesa y Jaime Enrique Dávila Báez y sus respuestas de 18 de junio de 2018, no eran pruebas sobrevinientes, por lo que podían haberse allegado con la contestación de la demanda.
En cuanto al acta de conciliación núm . 196 – 2017, indicó que dicha prueba fue aportada por la parte actora y tenida como prueba, a través de auto de 27 de julio de 2021, por parte del Tribunal.
Sostuvo que tampoco debía decretarse el testimonio de la señora TRÁNSITO EDITH APONTE LIZARAZO, toda vez que, conforme con la jurisprudencia de la corporación 4, en los procesos de pérdida de investidura es aplicable la prohibición prevista en el artículo 33 de la Constitución Política, “habida consideración de que el interrogatorio de
4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto de 29 de mayo de 2000. Expediente radicación acumulados núms. AC-9875 y AC 9876. En el mismo sentido véase el auto
C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto de 29 de mayo de 2000. Expediente radicación acumulados núms. AC-9875 y AC 9876. En el mismo sentido véase el auto del 6 de octubre de 2015. Expediente radicación núm. 11 001 03 15 000 2014 0160200.6
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parte está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo perjudican”.
Adicionalmente, señaló que la parte demandada no rendía testimon io sino interrogatorio de parte y que dicha petición probatoria resultaba extemporánea.
Respecto del testimonio del señor Silvio Alberto Rincón Ortega, en su calidad de alcalde del municipio de Su sacón, indicó que dicha prueba fue solicitada en primera i nstancia y denegada por parte del Tribunal por considerarla inconducente e innecesaria sin que la parte demandada interpusiera recurso alguno, circunstancia de la cual se desprendía que la recurrente lo que buscaba era revivir etapas procesales ya precluidas.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte demandada interpuso recurso de “apelación”5, en el que solicitó decretar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, por los siguientes motivos:
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte demandada interpuso recurso de “apelación”5, en el que solicitó decretar las pruebas documentales y testimoniales solicitadas, por los siguientes motivos:
5 El Consejero ponente, a través de providencia de 27 de septiembre de 2022, adecuó el trámite del recurso interpuesto al de súplica.7
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Señaló que los documentos allegados con el recurso de apelación, en especial las peticiones dirigidas a los señores Alirio Suárez Mesa y Jaime Enrique Dávila Báez y sus respuestas demostraban que los mencionados concejales conocían de la acreencia que tenía a su favo r y a cargo del Municipio , pese a que en los testimonios practicados manifestaron lo contrario.
Indicó que, a su juicio, los señores Alirio Suárez Mesa y Jaime Enrique Dávila Báez incurrieron en la conducta punible de falso testimonio por cuanto tenían pleno conocimiento sobre la deuda, por lo que resultaba necesario decretar dichas pruebas documentales para desvirtuar los testimonios que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal pa ra proferir la sentencia de primera instancia.
Manifestó que contrario a lo afirmado por el Consejero Ponente, las pruebas testimoniales solicitadas eran procedentes de conformidad con
testimonios que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal pa ra proferir la sentencia de primera instancia.
Manifestó que contrario a lo afirmado por el Consejero Ponente, las pruebas testimoniales solicitadas eran procedentes de conformidad con el numeral 2 del artículo 212 del CPACA ; y que dicha disposición no le exige requisito alguno adicional, tal como recurrir la decisión de denegar la prueba solicitada.
Agregó que las pruebas testimoniales solicitadas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, toda vez que tanto en la contestación de la demanda como en el recurso interpuesto se explicaron las razones por las que procedía su decreto.8
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Sostuvo que es necesario decretar el testimonio del señor Silvio Alberto Rincón Ortega, en su calidad de Alcalde del M unicipio de Susacón, por ser el ordenador del gasto del ente territorial y, en consecuencia, es a quien le correspondía ordenar el pago de la acreencia que tenía a su favor.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
El numeral 2 del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé:
“[…] Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
[…]
la Ley 2080 de 2021, prevé:
“[…] Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
[…]
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]”.9
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El numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece:
“[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”.
Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto po r la parte demandada versa sobre la providencia por medio de la cual se
instancia:
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas […]”.
Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto po r la parte demandada versa sobre la providencia por medio de la cual se denegaron unas pruebas en el trámite de segunda instancia , corresponde a la Sala conocer del presente recurso de súplica.
Caso concreto
En cuanto a la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20186, establece:
“[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el r ecurso, las
6 “Por la cual se establece el procedimiento de Pérdida de la Investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.10
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partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
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partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarl as o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta […]”.
La parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda solicitó las siguientes pruebas:
“[…] Se aportarán las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
1. Compulsa de copias al señor ex alcalde y accionante Jairo Alonso Rincón Quintana por no pago de auto que adelanta la ejecución en el juzgado primero administrativo del circuito de Duitama con No de proceso 15238333300220190024200.
Rincón Quintana por no pago de auto que adelanta la ejecución en el juzgado primero administrativo del circuito de Duitama con No de proceso 15238333300220190024200.
2. Auto del 26 de octubre de 2017 donde se requiere al actual accionante, cuando era alcalde del municipio de Susac ón, al pago de las obligaciones del municipio so pena de incurrir en falta disciplinaria o conductas punibles.
3. Reglamento interno del consejo Municipal de Susacón11
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4. Informe de fecha 20 de mayo de 2020 sobre procesos del municipio de Susacón y de las re spectivas obligaciones en cabeza del municipio.
Se solicita la práctica de las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES
Los cuales, en relación a los concejales pueden determinar cuál fue la gestión para la aprobación de los rubros de pago de sentencias y actas de conciliación, así como fue las actuaciones transparentes y en cumplimiento del deber legal de mi poderdante, ellos son:
5. Respetado doctor Rodolfo Puentes Suarez, presidente del consejo
Municipal de Susacón.
6. Respetado Doctor, José Luis Mesa Vargas concejal del municipio de Susacón.
7. Respetado Doctor, Gregorio Sandoval Concejal Municipal de
Susacón.
Los anteriores podrán ser notificados por mi poderdante de forma personal.
de Susacón.
7. Respetado Doctor, Gregorio Sandoval Concejal Municipal de
Susacón.
Los anteriores podrán ser notificados por mi poderdante de forma personal.
8. Frente al Señor alcalde del municipio de Susacó n Silvio Alberto Rincón Ortega , el cual puede enunciar que es nominador por sustento constitucional y legal, así como han sido sus gestiones para el pago de obligaciones a cargo del municipio y si él se encuentra a la cabeza la decisión de a quienes se les cancela las obligaciones contraídas por el municipio, el cual podrá ser notificado por el correo electrónico: alcaldia@susacon -boyaca.gov.co y
notificacionjudicial@susacon-boyaca.gov.co
9. Tesorera municipal doctora Mary Edith Wilches Delgado, quien puede explicar cuál es su gestión dentro de la tesorería municipal, así la forma de realizar el cálculo.
SOLICITUD DE OFICIAR
Solicito se oficie el acceso a exped iente digital de los siguientes procesos, los cuales versan sobre las obligaciones del municipio de Susacón y como tanto el actual alcalde del municipio de Susacón, como el accionante de forma constan te se han negado al pago de las obligaciones contenidas en las sentenci as y actas de conciliación, así como las investigaciones disciplinari as se han iniciado, porque siguen estancadas:
10. Al honorable Consejo de Estado dentro del proceso No 11001031500020160162901.12
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Actor: JAIRO ALONSO RINCON QUINTANA
11001031500020160162901.12
Radicación número: 15001 23 33 000 2021 00327 01
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11. Al digno despacho juzgado primero administrativo de Duitama dentro del proceso No 15238333300220190024200.
12. Al respetado Procurador Provincial de Santa Rosa de Viterbo, quien tiene que adelantar la gestión de investi gación disciplinaria del actual accionante, por el no pago de ob ligaciones a cargo del municipio de Susacón.
13. A la Alcaldía de Susacón, en el a porte del reglamento interno de funciones del municipio o el que haga sus veces, este con el fin de verificar las obligaciones del señor Alcalde y Tesorería municipal, las cuales son necesarias para reputar la responsabilidad legal de los funcionarios […]”.
Respecto de las pruebas solicitadas por la parte demandada, el Tribunal, mediante auto de 27 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:
“[…] 2. Parte demandada
2.1. Decrétense y practíquense como pruebas, con el valor que les corresponda, los documentos aportados con la contestación de la demanda, que se encuentran las páginas 22 a 55 del archivo denominado“13_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CONTESTACION(.pdf )” (anotación 14 del sistema Samai).
2.2. Oficiar al Alcalde Municipal de Susacón para que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación
denominado“13_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CONTESTACION(.pdf )” (anotación 14 del sistema Samai).
2.2. Oficiar al Alcalde Municipal de Susacón para que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue el manual de funciones de la entidad vig ente para el año 2020, específicamente en lo que corresponde a los cargos de alcalde y tesorero municipal.
2.3. Negar por impertinente la solicitud de of iciar al Consejo de Estado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que respectivamente aporten los expedientes 201601629-01 y 2019-00242-00, así como a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo para que allegue el expediente de la supuesta investigación que cursa en virtud de la falta de pago del acuerdo conciliatorio celebrado a favor de la accionada, debido a que los anteriores documento s no son aptos para acreditar o desvirtuar los cargos de la demanda.
2.4. Decretar los testimonios de los concejales Ro dolfo Puentes Suarez, José Luis Mesa Vargas y Gregorio Sa ndoval, par a que declaren sobre la gestión adelantada por la demandada para “la aprobación de los rubros de pago de sentencias y actas de13
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conciliación”. La accionada deberá acatar lo ordenado en el numeral
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conciliación”. La accionada deberá acatar lo ordenado en el numeral 3º de esta providencia.
2.5. Negar por inconducentes e innecesarios los testimonios del alcalde y la tesorera del Municipio de Susacón . El objeto de las pruebas se dirige a que ambos declaren sobre sus funciones legales y l as gestiones que han adelantado para el pago de las obligaciones en cabeza del ente territorial, lo cual se acredita con pruebas documentales, como las decretadas en el presente auto […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del “ Documento entre mi poderdante y la doctora Avilma Castro sobre la situación de la deuda con el municipio de Susacón, con fecha del 17 de diciembre de 2019 ”, los certificados de tradición y li bertad correspondientes a los folios números 093-6557, 093-26548, 093-6597, 093-017844 y 093-16066, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, impresos el 26 de octubre de 2018; y los derechos de petición dirigidos a los concejales Alirio Suá rez Mesa y Jaime Enrique Dávila Báez y sus respuestas de 18 de junio de 2018, la Sala advierte que le asistió la razón al Consejero Ponente al denegar el decreto de las pruebas solicitadas por el recurrente, toda vez que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la S ala advierte que los documentos relacionados en los
solicitadas por el recurrente, toda vez que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la S ala advierte que los documentos relacionados en los numerales 1 a 6 bien pudieron ser aportados con la contestación de la demanda, en cuanto que son de fecha anterior a la contestación de la misma, oportunidad procesal pertinente para ello, por lo que no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal sobre su decreto en la prime ra14
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instancia en el auto que resolvió sobre las pruebas en el proceso; las pruebas solicitadas no versa n sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , toda vez que dichos documentos fueron suscritos en el año 2018 y 2019, es decir, con anterioridad a que se presentara la demanda objeto del presente proceso; ni se acreditó que estos no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En cuanto al testimonio de la Concejal demandada, que se interpreta como interrogatorio de parte, la Sala considera que asistió la razón al Consejero Ponente al denegar tal interrogatorio, en la medida en que el mismo “está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo
Consejero Ponente al denegar tal interrogatorio, en la medida en que el mismo “está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo perjudican”, de ahí que le sea aplicable la prohibición prevista en el artículo 33 de la Constitución Política 7. A sí lo ha considerado la Corporación, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 2000 8, en el que sostuvo:
“[…] el proceso de pérdida de investidura, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta
7 “ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de mayo de 2000. Proceso identificado con el núm. único de radicación: AC -9875 y AC -9876. Actores: Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez; M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.15
Radicación número: 15001 23 33 000 2021 00327 01
Actor: JAIRO ALONSO RINCON QUINTANA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Corporación, tiene naturaleza disciplinaria de muy especiales características, en cuanto entraña la imposición de una pena, que además viene a ser la más drástica de todas las consagradas en esta materia, en cuanto el sancionado queda permanentemente
Corporación, tiene naturaleza disciplinaria de muy especiales características, en cuanto entraña la imposición de una pena, que además viene a ser la más drástica de todas las consagradas en esta materia, en cuanto el sancionado queda permanentemente inhabilitado para desempeñar cargos de elección popular.
Desde esta perspectiva (…) le es aplicable la prohibición consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, habida consideración de que el interrogatorio de parte está instituido para provocar la confesión del declarante, la cual conlleva que éste, necesariamente, admita hechos que lo perjudican […]”.
Ahora, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial del señor Silvio Alberto Rincón Ortega , en su calidad de Alcalde del M unicipio de Susacón, la Sala advierte que dich o testimonio fue solicitad o por la parte demanda con su escrito de contestación y denegada por inconducente e innecesaria por parte del Tribunal, a través de providencia de 27 de julio de 2021, sin que la recurrente haya interpuesto recurso alguno frente a tal decisión.
Por lo precedente, se confirmará el auto suplicado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 12 de enero de 2022, proferido en Sala Unitaria por el señor Consejero doctor OSWALDO16
Radicación número: 15001 23 33 000 2021 00327 01
Actor: JAIRO ALONSO RINCON QUINTANA
proferido en Sala Unitaria por el señor Consejero doctor OSWALDO16
Radicación número: 15001 23 33 000 2021 00327 01
Actor: JAIRO ALONSO RINCON QUINTANA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
GIRALDO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día
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