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CE - 150012333000202100700011AUTOQUERESUEL20220421103631

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Título
CE - 150012333000202100700011AUTOQUERESUEL20220421103631
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Demandante: JUAN CAMILO VARGAS ROBERTO

Demandado: HERNEL DAVID ORTEGA GÓMEZ, ALCALDE DE DUITAMA,

PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020-2023

Temas: Anexos de las demandas de nulidad electoral – Causales de rechazo

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sala re suelve el recurso de apelaci ón propuesto por la parte actora contra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor Juan Camilo Vargas Roberto presentó1, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 contra el señor Hernel David Ortega Gómez, alcalde del Municipio de Duitama – Boyacá, para lo que resta del periodo constitucional 2021-2023; designación democrática contenida, de acuerdo

en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 contra el señor Hernel David Ortega Gómez, alcalde del Municipio de Duitama – Boyacá, para lo que resta del periodo constitucional 2021-2023; designación democrática contenida, de acuerdo con el dema ndante, en el “…formulario E -27 credencial de fecha domingo 12 de septiembre de 2021”, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, conformada para esas justas atípicas.

1.2. Hechos

2. El demandante los narró, en síntesis, así:

3. El 27 de octubre de 2019 , el demandado y la señora Constanza Isabel Ramírez Acevedo sometieron sus nombr es para llegar a la Alcald ía de Duitama en el periodo 2020-2023.

4. Efectuado el escrutinio correspondi ente a la elección, la señora Ramírez Acevedo fue elegida alcaldesa muni cipal. Por su lado, el accionando optó por su curul en el Concejo de Duitama, al haber alcanzado la segunda mayor votación en

la carrera por la Alcald ía, de conformidad con las previsiones del art ículo 25 de la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición.

1 El 11 de octubre de 2021. 2 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

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5. El 31 de agosto de 2020, el señor Hernel David Ortega Gómez renunció a su curul de concejal en Duitama.

6. El 18 de febrero de 2021, el accionando suscribi ó con la Gobernación de Boyacá el contrato de prestación de servicios profesionales No. 887, cuyo objeto consistió en asesorar jur ídicamente a la Sec retaría de Hacienda de ese Departamento en el desarr ollo d e sus actividades misionales . La duración del contrato era de 8 meses, extendiéndose hasta el 17 de octubre de 2021.

7. El 22 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó, en segunda instancia, el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra la señora Constanza Isabel Ram írez Acevedo, alcaldesa de Duita ma, periodo 2020 -2023, dictado po r el Tribunal Administrati vo de Boyacá. En su lugar, accedió a las súplicas, anulando la elección de la referida ciudadana3.

8. Lo anterior, conllevó la convocatoria de elecciones atípicas efectuadas, el 12 de septiembre de 2021 , en las que se result ó el ecto como alcalde Hernel David Ortega Gómez, inscrito por la coalición política “Duitama para todos”.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. El accionante adujo que la escogencia de Ortega Gómez era ilegal, por cuanto

Ortega Gómez, inscrito por la coalición política “Duitama para todos”.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. El accionante adujo que la escogencia de Ortega Gómez era ilegal, por cuanto se encontraba incurso en las inhabilidades que se describen a continuación:

  • Celebración de contratos dentro del año anterior a su elecci ón –artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994 4–, pues su scribió el 18 de febrero de 2021 el contrato No. 088 7 con la Gobernaci ón de Boyac á, esto es, con menos de 7 meses de diferencia a su designación, ocurrida el 12 de septiembre de esa misma anualidad.
  • Coincidencia de sus periodos como concejal y alcalde –artículo 179.8 de la Constitución Pol ítica de 1991 –, al ejercer funciones de cabildante y burgomaestre en el periodo constitucional 2020-2023.

1.4. Inadmisión de la demanda

10. El 13 de octubre de 2021, la magistrada sustanc iadora del Tribunal Administrativa de Boyacá inadmitió la demanda por encontrar que el escrito inicial no cumplía con los requisi tos exigidos en los ordinales 1º y 2º del art ículo 162 de la Ley 1437 de 2011, relativos a la debida identificación de las partes del proceso y sus representantes, as í como a la correcta postulación de las prete nsiones, respectivamente.

11. Ello, por cuanto:

  • No se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad demandada, habida cuenta de su participación en la elaboración del acto censurado.

respectivamente.

11. Ello, por cuanto:

  • No se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil como autoridad demandada, habida cuenta de su participación en la elaboración del acto censurado.

3 Rad. 15001-23-33-000-2019-00596-01. 4 Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • La demanda persiguió la anulación del formulario E-27 del 12 de septiembre de 2021, contentivo de la credencial, pero no la del formulario E -26, declarativo de la elección acusada que , a la luz de la jur isprudencia d el Consejo de Estado 5, e s el único a cto demandable a trav és de l m edio de control de nulidad electoral.

12. En consonancia, ordenó:

“Por lo anterior, la parte actora en el término de tres (3) días deberá subsanar los yerros anotados, esto es, integrar debidamente la parte demandada, por lo cual también deberá́ informar las direcciones de notificación de los sujetos que integren la parte pasiva y, demandar y anexar el acto administrativo por el cual se declaró la elección del Alcalde del municipio de Duitama.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

1.5. Escrito de subsanación

13. El 15 de octu bre de 2021, la parte actora aportó memorial de subsanación de

elección del Alcalde del municipio de Duitama.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

1.5. Escrito de subsanación

13. El 15 de octu bre de 2021, la parte actora aportó memorial de subsanación de su demanda. Con éste corrigió las anomalías detectadas por la sustanciadora del

proceso en el Tribunal, así:

  • Dirigió su demanda contra la Registraduría Nacional del Est ado Civil y los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal , como integrantes de l extremo demandado en el trámite.
  • Replanteó las pretensiones de su escrito inicial, centrándolas en la anulación del formulario E-26, content ivo de la elección del señor Hernel David Ortega Gómez, como alcalde de Duit ama, excluyendo entonces las súplicas elevadas contra la credencial de la designación –formulario E-27–.
  • Allegó petición del 14 d e octubre de 2021, con la que solicitó a la Registraduría copia del formular io E -26, acto demandado en el presente proceso.

1.6. Rechazo de la demanda

14. Con auto del 10 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyac á rechazó la demanda de nulidad electoral propuesta por el accionante, al estimar que con ella no se había allegado copia de l acto declarativo de la elección del accionado –formulario E -26–, a l a manera como se hab ía prescrito en la providencia del 13 de octubre del mismo año.

15. En ese sentido, record ó que el art ículo 166 de la Ley 1437 de 2011 estable ce

accionado –formulario E -26–, a l a manera como se hab ía prescrito en la providencia del 13 de octubre del mismo año.

15. En ese sentido, record ó que el art ículo 166 de la Ley 1437 de 2011 estable ce que toda demanda deb e acompañarse del acto admi nistrativo que se acusa d e ilegalidad, y que el juez solo podrá pedirlo –previo a la admisión del escrito inicial– cuando el demandante hubiese manifestado su imposibilidad para obtenerlo, por no haber sido publicado o su copia denegada por la autoridad acusada.

16. El a quo sostuvo que ninguna de estas situaciones se hab ía presentado en el caso particular , dest acando qu e, con la subsanación, la parte actora se había limitado a aportar una petición con la que deprecaba a la Registraduría la

5 Refirió la sentencia del 24 de abril de 2013 de la Sección Quinta. Rad: 44001-23-31-000-201100207-01.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expedición del acto censurado; documento que al no disponer de constancia de radicación, no podía ser tenido en cuenta en el marco del trámite.

17. Al respecto, el Tribunal explicó:

“…Si bien, en la subsanación de la demanda, en folio 37 el ciudadan o Juan Camilo Vargas Roberto alleg ó un docum ento con destino a la Registradur ía Nacional del

17. Al respecto, el Tribunal explicó:

“…Si bien, en la subsanación de la demanda, en folio 37 el ciudadan o Juan Camilo Vargas Roberto alleg ó un docum ento con destino a la Registradur ía Nacional del Estado Civil, en el que se solicitó copia del formato E-26 ALC, por el cual se eligió al señor Hernel David Ortega Gómez como Alcalde de Duitama, lo cierto es q ue dicho documento, no tiene constancia de radicación ante la entidad demandada, por lo que no se acredit ó sumariamente que el acto acusado se hubiera requerido y que no fuera entregado por la administración.”

18. Por lo anterior, rechazó la demanda al no haberse subsanado correctamente.

1.7. Sustentación de los recursos de reposición y apelación

19. El 19 de n oviembre de 2021 , el accionante present ó recurso de repo sición y, en subsidio , de apelación contra la pr ovidencia de rechazo. Para sustentar su s

inconformidades, señaló que:

19.1. Con su demanda, hab ía aportado copia de la Escritura Pública No. 3572 de l 17 de septiembre de 2021, contentiva del acto de posesión del demandado como alcalde del Municipio de Duitama. Explicó que dentro de los soportes que compon ían dicho doc umento, se enco ntraba presente el formulario E -26, declarativo d e la elección del señor Hernel David Ortega Gómez.

En ese orden, refiri ó que, contrario a lo expr esado por el juez a quo, el acto acusado si empre h izo parte del caudal probatorio a rrimado con el escrito inicial.

Gómez.

En ese orden, refiri ó que, contrario a lo expr esado por el juez a quo, el acto acusado si empre h izo parte del caudal probatorio a rrimado con el escrito inicial.

19.2. M ás all á de lo anterior, el recurrente afirm ó que con el memorial de subsanación aportó derecho de petición formulado a la Registradur ía Nacional del Estado Civil, mediante el cual hab ía solicitado la expedición del formulario E-26, emitido en el marco de las elecciones at ípicas realizadas el 12 de septiembre de 2021 en Duitama.

Aseveró que la presentación de la petición fue efectuada por medios virtuales ante la suspensión de la atención presencial en la Registraduría, producto de la pandemia, razón por la que no contaba con constancia de radicaci ón. En todo caso, añadió que la petición formulada debió haber sido valorada desde la perspectiva del principio d e la buena fe, consagrado en el art ículo 83 constitucional, que imponía tener por ciertas sus afirmaciones.

Así, estimó que era el juez electoral el que deb ía haber puesto en marcha sus poderes oficiosos para la consecución de esa prueba.

19.3. El apelante defendi ó que con los m edios de convicci ón apor tados y deprecados inicialmente con la demanda hab ía satisfecho la exigencia erigida en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, especialmente a través de la solicitud con la que pretendi ó que el demandado –por estar e n mejores condiciones probatorias que él– aportara al proceso la totalidad de losDemandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

la solicitud con la que pretendi ó que el demandado –por estar e n mejores condiciones probatorias que él– aportara al proceso la totalidad de losDemandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documentos que hab ían rodeado su elección6, dentro de los cuales estaba, indefectiblemente, el formulario E-26.

1.8. Auto con el que se resuelve el recurso de reposición

20. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió no reponer su auto de rechazo. En consonancia, destacó que:

21. En el medio de control de nuli dad electoral, el acto pasible de control es siempre el formulari o E-26, cuyo contenido y presencia dent ro del tr ámite judicial no puede ser reemplaz ado por la escritura de protocoli zación de la posesión del elegido, tal y como lo pretende en su recurso el actor.

22. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal resalt ó que, contrario a lo prohijado en su mecanismo de impugnación por el demandan te, la Escritura P ública No. 3572 del 17 de septiembre de 2021 no hac ía ninguna menci ón a l formulario E -26, declarativo de la designación democrática del señor Ortega Gómez como alca lde de Duitama.

23. Ratificó que la petición presuntamente presentada por el actor ante la

declarativo de la designación democrática del señor Ortega Gómez como alca lde de Duitama.

23. Ratificó que la petición presuntamente presentada por el actor ante la Registraduría no contaba con const ancia de radicaci ón –ni presencial, ni virtual –, por lo que no e xistía p rueba s umaria que dem ostrara que el accionante hab ía efectuado acciones tendientes para conseguir el acto electoral que se censura y que haya sido la administración la que hubiere negado la entrega del documento.

24. Negado el recurs o de reposición, el a quo concedió la apelaci ón ante esta

Corporación.

1.9. Trámite en segunda instancia

25. El 18 de enero de 2022, el expedi ente fue remitido por la Secretar ía del Tribunal Administrativo de Boyacá a la Secretaría General del Consejo de Estado, dependencia que lo entregó a la Sección Segunda de este cuerpo colegiado.

26. El 30 de marzo de 2022, la Sección Segunda lo devolvió a la Secci ón Quinta por tratarse de un asunto de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

27. La Sala es competente para des atar el recurso de apelación incoado por el demandante cont ra el auto de l 10 de noviembre de 2021 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de nulidad interpuesta contra el alcalde de Duit ama para lo que resta del periodo constitucional 20202023, al tenor de lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 1257 de la

contra el alcalde de Duit ama para lo que resta del periodo constitucional 20202023, al tenor de lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 1257 de la

6 Trajo a colación el art ículo 163 de la Ley 1564 de 20 12, relativo a la carga de la prueba y, particularmente, a la carga dinámica de la prueba. 7 “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providen cias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del art ículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…”.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ley 1437 de 2011 y el artículo 243.18 de esa misma codificación, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo No. 080 de 2019,

2.2. Oportunidad del recurso de apelación

28. En e ste asunto, esta Judicatu ra en cuentra que la alzada formulada po r el accionante contra la providencia del 10 de noviem bre de 2021 fue oportuna , al tenor de lo dispuesto en el art ículo 24410 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión impugnada fue notificada el 16 de noviembre de esa anualidad, y el recurso fue presentado y sustentado el 19 de noviembre siguiente11.

2.3. Problemas jurídicos

impugnada fue notificada el 16 de noviembre de esa anualidad, y el recurso fue presentado y sustentado el 19 de noviembre siguiente11.

2.3. Problemas jurídicos

29. De ac uerdo co n los planteamientos plasmados en el cuerpo del recurso de apelación que se examina, corresponde a la Sala determinar si el a uto del 10 de noviembre de 2021 , dictado po r el Tribunal Administrativo de Boyacá debe ser confirmado, modificado o revocado , lo que supone a bsolver los cuestionamientos

jurídicos que se presentan a continuación:

a. El formulario E -26 que declaró la elecci ón del señor Hernel David Ortega Gómez como alcalde del Municipio de Duitama , periodo 2021 -2023, ¿se constituye en uno de los soportes documentales arrimados al expediente con la presentaci ón de la Escritura P ública No. 3572 del 17 de septiembre de 2021, que protocolizó su posesión en el referido cargo?

b. Las so licitudes probatorias elevadas en la demanda inicial, ¿pretendían hacer f rente a la a usencia de l anexo que justificó el rechazo del escrito genitor de este proceso de nulidad electoral?

c. El derecho de petici ón del 14 de octubre de 2021 elevado por el accionante ante el Registrador Municipal de Duitama, ¿debe ser tenido como un medio de convicción que acredita la negativa de la entidad a proferir copia del acto de elección del acusado , motivando la aplicaci ón de los poderes oficiosos del juez electoral a la luz de las previsiones del art ículo 166 de la Ley 1437 de 2011?

del acto de elección del acusado , motivando la aplicaci ón de los poderes oficiosos del juez electoral a la luz de las previsiones del art ículo 166 de la Ley 1437 de 2011?

30. El análisis y resoluci ón de estos interrogantes pasa por el estudio de l as siguientes tem áticas: (i) actos demandables a trav és de la v ía de la nulidad electoral; (ii) anexos obligatorios para la interposición de de mandas electorales ;

(iii) de las causales de rechazo de las demandas de nulidad electo ral; y (iv) el caso concreto, anticipando que la decisión de primera instancia será revocada.

8 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos pro feridos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” 9 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 10 “3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.” 11 Tomando para ello los 2 días definidos por el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para tener por efectuada la notificación de providencias por medios electrónicos.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

de providencias por medios electrónicos.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.1. De lo actos pasib les de control judicial en el med io de control de nulidad electoral

31. Para tratar este punto, la Sala electoral del Consejo de Estado 12 ha partido de un denominador com ún, erigido en la literalidad del art ículo 139 de l C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que se lee:

“Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”

32. De lo anterior, se ha decantado que la nulidad electoral proce de, de maner a exclusiva, contra los actos de elecci ón, nombramiento y llamamiento a ocupar una curul, por ser aquellos que contemplan una decisión definitiva.

33. En consonancia, se ha afirmado:

“En este punto, se recuerda que, a la manera como lo tiene dicho esta Sección13, el objeto de la nulidad el ectoral se centra en el acto definitivo de designación, nombramiento o llamamiento que pone fin a la actuación administrativa14, sin que su alcance pueda ser extendido a los actos de trámite o preparatorios , tal y como

objeto de la nulidad el ectoral se centra en el acto definitivo de designación, nombramiento o llamamiento que pone fin a la actuación administrativa14, sin que su alcance pueda ser extendido a los actos de trámite o preparatorios , tal y como sucede en el caso particular con el ac ta de revisión de 5 de febrero de 2020, que tuvo como objetivo “…organizar los elementos de juicio que se reque[rían]…”15 para que se adoptara la decisión de fondo correspondiente.”16

34. Sin embargo, si las demandas de nulidad electoral pu eden únicamente dirigirse c ontra los actos electorales identificados, su legalidad puede ser escrutada con fundamento en las anomalías que ocurren durante el tr ámite de las actuaciones administrativas que llevan a su expedici ón, obligando al juez electoral a revisar el desarrollo de los tr ámites y la juridicidad de las decisiones preparatorias que puedan allí adoptarse. Al respecto, se ha indicado:

“En efecto, lo que ocurre es que los actos de tr ámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegi do la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.”17

35. En suma, y a la manera como lo concibió el Tribunal en el proveído atacado, el medio de control de nulidad electoral tiene como epicentro de legalidad los actos de elección, nombramiento y llamamiento, cuya copia , por regla general, deber á acompañar los escritos iniciales, como se verá enseguida.

de elección, nombramiento y llamamiento, cuya copia , por regla general, deber á acompañar los escritos iniciales, como se verá enseguida.

12 Ver, por ejem plo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-0002018-00134-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de septiembre de 2018. 13 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-201900017-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 20 de junio de 2019. Igualmente, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00053-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 16 de julio de 2020. 14 Art. 139 C.P.A.C.A. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00055-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 6 de agosto de 2020. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00057-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00. M.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 3 de septiembre de 2020. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00134-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de septiembre de 2018.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.2. De lo s anexos que deben acompañar las demanda s de nulidad electoral

36. Como bien se ha sostenido por la Sección Quinta del Consejo de Estado18, las exigencias formales de las demandas electorales se rigen por las disposiciones de los procesos ordinarios, producto de la ausencia de una regulación especial19 en el apartado que la Ley 1437 de 2011 dedicada a este medio de control20.

37. De esta manera, los escritos con los que se busca la anulación de los actos electorales deben supeditarse a las previsiones normati vas compiladas, principalmente, en los artículos 162 21, 163 22, 164 23 y 16624 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo , que fijan las pautas de adm isibilidad corroboradas por los jueces en el estadio inicial de cualquier trámite judicial.

38. Dentro de los presu puestos de admisi ón, se destaca la presencia de los anexos obliga torios, gobernados por las previsiones del artículo 166 de la Ley

cualquier trámite judicial.

38. Dentro de los presu puestos de admisi ón, se destaca la presencia de los anexos obliga torios, gobernados por las previsiones del artículo 166 de la Ley 1437 de 20 11, en l os que la copia de los actos administrativos censurados – entiéndase electorales25, para el caso de la nulida d electoral– ocupa un lug ar trascendental.

39. Al respecto, el ordinal 1º del artículo 166 ejusdem consagra:

"A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comun icación, notificación o ejecución, según el caso

(…)

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la mi sma, con la indicación de la oficina d onde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.”

40. Se desp rende de lo anterior , la existencia de una regla general y sus excepciones para el cumplimiento de esta carga de naturaleza procesal, así:

Regla general: La copia del acto acusado , con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, ejecuci ón y notifica ción, es uno de los documentos adjuntos que debe siempre asociarse a las demandas en las

Regla general: La copia del acto acusado , con sus respectivas constancias de publicación, comunicación, ejecuci ón y notifica ción, es uno de los documentos adjuntos que debe siempre asociarse a las demandas en las que se debate la anulación de los actos administrativos.

18 Ibídem. 19 A excepción de alg unas d isposiciones, cuyo incumplimiento conlleva inadmisión como la relativa a la indebida acumulación de causales subjetivas y objetivas de nulidad electoral: ver, artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 20 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 21 Contenido de la demanda. 22 Individualización de las pretensiones. 23 Oportunidad para presentar la demanda. 24 Anexos de la demanda. 25 Que de conformidad con el art ículo 139 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a los acto s de elección –ya sean por voto popular o corporativo–, actos de nombramiento y actos de llamamiento a ocupar una curul.Demandante: Juan Camilo Vargas Roberto Rad: 15001-23-33-000-2021-00700-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consonancia, las demandas de nulidad electoral deben acompañarse del acto de elecci ón, nombramiento o llama miento a ocupar una curu l, como actos exclusivos de control judicial en este tipo de casos26.

El cumplimiento de esta regla –aportar el acto susceptible de censura– es, en principio, atribuido al demandante, como manifestación expresa del deber de

actos exclusivos de control judicial en este tipo de casos26.

El cumplimiento de esta regla –aportar el acto susceptible de censura– es, en principio, atribuido al demandante, como manifestación expresa del deber de colaboración con la administración de justicia, erigido en el artículo 95.727 de la Carta Política de 1991.

Excepciones: Pero no e n todos los casos la carga de aportar el acto demandado se establece en cabeza del accionante, puesto que , en algunos eventos, éste se ve apoyado por los poderes de ordenación e instrucción que se asignan a los jueces 28, habilitando al operador judicial a solicitar, previo a la admisión de la demanda, la copia del acto administrativo o electoral que se pretende escrutar.

De acuerdo con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, ello puede ocurrir en dos situaciones particulares, a saber:

1. Cuando se t ienen noticias que el acto demandado no ha si do publicado.

2. Luego de que al demandante le ha sido nega da la copia del acto acusado o la certificaci ón de su publicación, comunicación, ejecución y notificación por parte de la autoridad administrativa.

La operatividad de esta excepci ón pasa por la o bservancia de ciertos requisitos plasmados en la norma, toda vez que la parte actora deberá:

(a) Informar la ocurrencia de estas situaciones en su demanda; e

(b) Indicar el sitio en el que se encuentra el acto administrativo original o el medio en el que fue publicado, según la ley.

Finalmente, la observancia de esta carga procesal puede ser satisfecha con

(b) Indicar el sitio en el que se encuentra el acto administrativo original o el medio en el que fue publicado, según la ley.

Finalmente, la observancia de esta carga procesal puede ser satisfecha con la simple enunciación de encontrarse el acto censurado en la página web del órgano administrativo.

41. Y aunque los mandatos comentados se presentan como nor

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