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CE - 150012333000202200038011SENTENCIA20220407173944

Consejo de Estado

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Título
CE - 150012333000202200038011SENTENCIA20220407173944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL

Tema: Tutela contra acto administrativo / incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela / posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener la reliquidación de la asignación de retiro por inclusión de tiempos dobles y prima de actividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3 , que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en adelante CREMIL.

1. Antecedentes

señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en adelante CREMIL.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se acojan las siguientes pretensiones:2

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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PRIMERA Declarar que de conformidad con el Articulo 47 de la ley 2a de 1945, el Articulo 52 de la Ley 126 de 1959, el Articulo 181 del Decreto 2337 de 1971, el Tiempo de servicio que Obra en Hoja de Servicios Miliatres 070 –Fac-175 de 1985, m ás los 6 a ños 8 meses y 9 d ías de Tiempo Doble No computado por declaratorias de Estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 ( Levantado por decreto 1263 de 1976) 2131 de1976 ( levantado por Decreto 1674 de1982) ; lo dispuesto en parágrafo 2 del Artículo 162 en concordancia con el Articulo 155 del Decreto 089 de 1984 al suscrito

Corresponden:

2131 de1976 ( levantado por Decreto 1674 de1982) ; lo dispuesto en parágrafo 2 del Artículo 162 en concordancia con el Articulo 155 del Decreto 089 de 1984 al suscrito

Corresponden:

1.1. Veintidós (22) Años para Asignacion de Retiro 1.2. Prima de Antiguedad en el 22% de conformidad con el Articulo 83 del Decreto 089 de 1984. 1.3. Setenta y ocho (78%) por ciento como Cuantía o Porcentaje Liquidatario de Asignacion de Retiro ( 50% por los Primeros Quince a ños , m ás un cuatro (4%) Por cada año adicional , sin que el total sobrepase el 85% delos haberes de Actividad , que en Mi caso Concreto son los que Certificó la Fuerza Aérea

SEGUNDA Declarar que de Conformidad con el Articulo 222 Literal B del Decreto 089 de 1984 , que tiene su Génesis en el Artículo 34 de la ley 2a de 1945 conocido como el Principio de Oscilación de las Asignaciones de Retiro, (cuyas partidas Computables son las que Obran en certificación de haberes Fuerza A érea 179 de septiembre 03 de 1985) m ás los Dispuesto en la Ley 420 de 1998 (cuya liquidaci ón se hace de Conformidad con lo dispuesto en Decreto 2072 de 1997) y Decreto 2863 de 2007 y lo dispuesto sobre la Prima de Actividad a partir del Decreto 673 de 2008, las Partidas Computables en mi Asignacion de Retiro , son las siguientes con las Modificaciones legales que en cada

Prima de Actividad a partir del Decreto 673 de 2008, las Partidas Computables en mi Asignacion de Retiro , son las siguientes con las Modificaciones legales que en cada Caso se indican

TERCERA Declarar que de conformidad con la Normatividad que Decretó y Reglamentó la PRIMA DE ACTUALIZACION y lo Expresado por el CONSEJO DE ESTADO en Auto 13001233100020080066901; y la Normatividad que Decretó y Reglamentó la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL ,cuyo Incremento a l a Base Liquidatoria (sueldo Basico para el Grado de General) fue Ordenada por el Consejo de Estado (como3

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Probado está en esta Tutela); los Sueldos Básicos que al Grado de suboficial Técnico Primero -Fuerza Aérea y sus Equivalentes en Ejercito y Armada, son los que a continuación se Indican

3.1. SUELDOS BÁSICOS -1993 A 1996 -CON PRIMA DE ACTUALIZACIÓN

(Sentencia 02-7905)

3.2. - A PARTIR DE 1996 -ESCALA GRADUAL PORCENTUAL (Sentencia 027905)

CUARTA Declarar que Documentos Oficiales como las Resoluciones CREMIL 1192 de 1985, 4310 de 2004, El Memorando 1483 de 2004, a Liquidaci ón efectuada por JORGE

7905)

CUARTA Declarar que Documentos Oficiales como las Resoluciones CREMIL 1192 de 1985, 4310 de 2004, El Memorando 1483 de 2004, a Liquidaci ón efectuada por JORGE ELIECER RODR ÍGUEZ ORJUELA, Las Liquidaciones de Mesadas y el DESPRENDIBLE DE PAGO correspondiente a la Mesada de Diciembre de 2021 Constituyen PLENA PRUEBA de la Violacion de mis Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social, M ínimo Vital y Dignidad Humana e Igualdad ante la Ley 4a de1992 por: 4.1. El ilegal e inconstitucional Despojo de las partidas (i) Pri ma De especialista , (ii) Subsidio de Alimentación , (iii) Jinetas de buena Conducta 4.2. La ilegal e inconstitucional Disminución en el porcentaje de Prima de Actividad del 33% al 20%4

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4.3. El ilegal e inconstitucional Despojo de la Escala Gradual Porcentual Ordenada en Articulo 13 de la Ley 4a de 1992 (Probado con las Liquidaciones de Sueldo Básico en Base a IPC) 4.4. La ilegal e inconstitucional Despojo de la Bonificaci ón por Compensac ión creada por la Ley 420 de 1998.

Básico en Base a IPC) 4.4. La ilegal e inconstitucional Despojo de la Bonificaci ón por Compensac ión creada por la Ley 420 de 1998. 4.5 El ilegal e inconstitucional Despojo delo Dispuesto en Inciso Primero del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 y en Inciso Primeros de los art ículos 31 del decreto 673 de 2008 4.5. El Desacato de lo Ordenado en sentencia 02-7905 4.6. El ilegal e Inconstitucional Descuento del 5% de cada Mesada y los Aumentos, desde julio 06 de 1990 Desacatando sentencia con efectos Erga Omnes como la Proferida por la Honorable Corte suprema de Justicia el 05 de julio de1990 – Expediente 2091Acta 027, que declar ó Inexequibles los Art ículos 235 y 237 del decreto 089 de 1984 QUINTA Tutelar mis derechos Constitucionales Fundamentales de (i) Debido Proceso ,(ii) Seguridad social , (iii) M ínimo Vital y Dignidad Humana e igualdad ante la ley 4a de 1992 y en concordancia Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término de 48 horas Proceda a: 5.1. Cancelarme la suma de Mil Setecientos Treinta y Ocho Millones, Setecientos Dieciocho mil, Novecientos Noventa y Cinco de Pesos ($ 1.738.718.995 ) Que corresponden a los Valores Dejados de Liquidar y pagar entre el 06 de julio de1990 y el 31 de Diciembre de 2021

Dieciocho mil, Novecientos Noventa y Cinco de Pesos ($ 1.738.718.995 ) Que corresponden a los Valores Dejados de Liquidar y pagar entre el 06 de julio de1990 y el 31 de Diciembre de 2021

5.2 Actualizar los valores dejados de liquidar pagar desde el 06 de Julio de1990 ($ 1.738.718.995) Aplicando la F órmula Aceptada por las tres (3) Jurisdicciones (Constitucional, Contencioso Administrativo y Ordinaria) y Ordenada en sentencia 027905. Índice Final R = RH x ----------------- Índice Inicial

5.3. Pagando desde el 01 de Octubre de 1993 los Intereses Moratorios Ordenados en la Sentencia 02-7905 , Sentencia que debe Acatar y Cumplir.

5.4. Abstenerse de Efectuar Descuentos Ilegales del 5% y de los Aumentos. SEXTA Declarar que de conformidad con lo Expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias T-009 de 2019, T-0004 de 2018, T008 de 2015 y T - 323 de 2005 , La Acción de Tutela Procede de manera Excepcional para solicitar la Reliquidacion de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales

SEPTIMA

7.1. Declarar que de Conformidad con lo Expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencias C-774 de 2001, C622 de 2007 y T-951 de 2013 de las Acciones Constitucionales Impetradas por el suscrito No pu ede Predicarse la Existencia de Cosa Juzgada , NI Cosa Juzgada Constitucional

las Acciones Constitucionales Impetradas por el suscrito No pu ede Predicarse la Existencia de Cosa Juzgada , NI Cosa Juzgada Constitucional

7.2. DECLARAR Que Conformidad con el Art ículo 38 del Decreto 2591 de1991, Auto 265 de 2001 y sentencia SU168 de 2017 Tampoco puede predicarse la Existencia de Temeridad5

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Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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7.3. DECLARAR Que de Conformidad con lo expresado por la Honorable corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015 y T-291 de 2017 En consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del art ículo 53 de la Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derechomirrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción”.

Así bien, en casos de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha mantenido una interpretación flexible respecto del princ ipio de inmediatez, por cuanto la vulneración del derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica (sic en todo el texto transcrito)

1.1.2. Los hechos

mantenido una interpretación flexible respecto del princ ipio de inmediatez, por cuanto la vulneración del derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica (sic en todo el texto transcrito)

1.1.2. Los hechos

Pese a que el escrito de tutela carece de concreción en cuanto a los hechos sobre los cuales funda la solicitud de amparo y, expresa en extenso una serie de ideas y juicios de valor frente a diversas actuaciones administrativas y judiciales, la Sala extrae como relevantes , de acuerdo con las pretensiones an tes transcritas, los siguientes elementos fácticos:

  1. El accionante nació el 3 de junio de 1952, pres tó servicios en la Fuerza Aérea Colombiana del 25 de enero de 1971 al 5 de junio de 1985, completando un total de 15 años, diez meses y once días. De acuerdo con la hoja de servicios militares 070

FAC 175 alega que no se tuvo en cuenta todo el tiempo que le correspondía.

  1. A través de la Resolu ción 1192 del 20 de septiembre de 1985 , le fue reconocida la asignación de retiro como Suboficial Técnico Primero ® de la Fuerza Aérea Colombiana a partir del 5 de septiembre de 1985, en cuantía del 5 0% del sueldo en actividad.
  1. El 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero de 2001 expedida por CREMIL y ordenó el reconocimiento y pago de la prima

Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad de la Resolución 0398 del 14 de febrero de 2001 expedida por CREMIL y ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1993 y hasta cuando estuvo vigente ; y, además, la revisión de los reajustes anuales a partir del año 1996.6

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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  1. El accionante demandó a través de proceso ejecutivo el pago de lo resuelto en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que fue tramitado, en primera instancia, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 31 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de pago propuesta por CREMIL , decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
  1. Según lo manifestado por el señor Jorge Eli écer Cuervo Cuervo, ha interpuesto varias demandas contra CREMIL en las que solicitó:
  1. Igualmente, precis ó que presentó sendas acciones de tutela contra las providencias que negaron las pretensiones en los asuntos relacionados con

antelación, así:

  1. Igualmente, precis ó que presentó sendas acciones de tutela contra las providencias que negaron las pretensiones en los asuntos relacionados con

antelación, así:

a) Para hacer cumplir la sentencia del 3 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B:

TEMA PRETENDIDO RADICACIÓN El reconocimiento del 78% de las partidas certificadas por la Fuerza Aérea 110013343063201800350-00/01 Liquidación de la asignación de retiro sobre el 50% 15238333300120200003200/01 TEMA PRETENDIDO RADICACIÓN Tiempo doble para asignación de retiro 110013331023200700723-00/01 Tiempo doble para asignación de retiro 250002342000201200094-00/01 Prima de actividad 110013331027200800109-00/01 Prima de especialista, subsidio de alimentación y jinetas de buena conducta 110013331013200800188-00/01 Bonificación por compensación 110013331009201100665-00/01 Prima de actividad sobre el 49% 110013331009201200047-00/01 Proceso ejecutivo 110013331009201000034-00/017

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

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Liquidación de la asignación de retiro sobre el 50% 2010 -00034

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Liquidación de la asignación de retiro sobre el 50% 2010 -00034 00131870003202000046-00/01 Liquidación de la asignación de retiro sobre el 50% 15238310500120210015800/01

b) Para el reconocimiento de tiempos dobles, interpuso las accione s de tutela que se identifican con los siguientes números de radicado:

25000234200020160336700/01 25000234200020170184500/01 11001333501120180024200/01 11001333501420180039000/01 11001333400120190011000/01 11001333603320190014900/01 15001333300320200004600/01 1523833330012020004100/01 152383103001202100030-00/01 152383333001202100073-00/01

c) Acciones de tutela respecto de temas diferentes a los anteriormente relacionados:

25000234100020170056000 /0 110013335030201900239-00-01 110013336035201900091-00/01

  1. El 10 de noviembre de 2021 elevó petición ante CREMIL , que fue resuelta mediante el Oficio 2021-123649 del 30 de noviembre de 2021, en el que se indicó que con la Resolución 4310 de l 27 de diciembre de 2004, dio cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

1.1.3. Fundamentos jurídicos8

sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

1.1.3. Fundamentos jurídicos8

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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Al igual que e n el acápite anterior, la Sala para efectos de establecer l as razones alegadas por el accionante, extrae los aspectos que de manera reiterada expone para fundamentar su pretensión:

  1. CREMIL lo despojó de parte de sus derechos pensionales por las siguientes

razones:

a) Omitió tener en cuenta que en la hoja de servicios militares no estaba consignado el tiempo doble por declaratorias de estado de sitio,

b) Con dolo y mala fe , utilizó los artículos 151 y 152 (sic) declarados inconstitucionales, que conllevaron a la exclusión de la prima de especialista, subsidio de alimentación y jinetas de buena conducta ; además, de la disminución del porcentaje de prima de actividad y que la asignación de retiro fuera inferior al mínimo legal del 50% (sic) que le correspondía,

c) Desacató la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección B , dado que aplicó el porcentaje de la prima de actualización en un monto menor para los años 1994 y 1995 e hizo descuentos ilegales , por lo que es falso que con la Resolución 4310 de

el porcentaje de la prima de actualización en un monto menor para los años 1994 y 1995 e hizo descuentos ilegales , por lo que es falso que con la Resolución 4310 de 2004, se haya dado cumplimiento al fallo en mención,

d) Despojó a los Suboficiales y Oficiales de la escala gradual porcentual , «(…) con la Argucia del Artículo 39 del Decreto 58 de 1998; cuyos Destinatarios eran los CORONELES (…)». (sic en todo el texto)

e) Desconoció la nivelación ordenada en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y el principio de oscilación.

  1. CREMIL viola el derecho fundamental de igualdad ante la Ley, en relación con la liquidación de la escala gradual porcentual frente a oficiales de l grado de coronel, brigadier general y mayor general a quienes se les liquida una prima de actividad sobre el 33% hasta junio de 2007 y sobre el 49,55% a partir de julio de 2007.9

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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  1. Vulnera también el debido proceso, pues los documentos expedidos por CREMIL son «contentivos de falsedad» dado que no se desarrollan bajo el principio de legalidad, desconociendo la normatividad aplicable y los efectos erga omnes de la sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 1990, res pecto del Decreto 089 de 1984 , así como el principio de

sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 1990, res pecto del Decreto 089 de 1984 , así como el principio de irretroactividad de la ley frente al Decreto 4433 de 2004.

  1. El derecho a la seguridad social solo se garantiza a los coroneles y generales de CREMIL y sus familias.
  1. La afectación del mínimo vital se evidencia con la ilegal liquidación de CREMIL, lo cual no se compadece con los gastos , facturas de servicios públicos, alimentación, vestuario, transporte , aunado a que está próximo a cumplir 70 años y padece un problema neumológico para el cual requiere vivir en un lugar «con altura inferior» y «pagar una Muchacha de servicio», lo que resulta imposible con el valor de la asignación mensual que corresponde a $1.586.311.
  1. Es la primera vez que solicita por vía de tutela la reliquidación d e la asignación de retiro con el 78% desde el 6 de julio de 1990, en atención a los 6 años, 8 meses y 9 días de tiempo doble por declaratorias de estado de sitio efectuadas mediante los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, que no fueron registrad as en la hoja de servicios.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, mediante auto del 20 de enero de 2022 , inadmitió la acción de tutela y ordenó al demandante que i) aclarara los hechos por los cuales existía vulneración, ii) estableciera con claridad los derechos que creía amenazados, iii) definiera la autoridad pública responsable de la

de enero de 2022 , inadmitió la acción de tutela y ordenó al demandante que i) aclarara los hechos por los cuales existía vulneración, ii) estableciera con claridad los derechos que creía amenazados, iii) definiera la autoridad pública responsable de la amenaza o violación alegada , por cuanto en el escrito muestra desacuerdo con providencias judiciales.

1.2.2. A través de escrito radicado el 24 de enero de 2022 el accionante reiteró el escrito inicial, por lo que el a quo al observar que se cuestionaban actuaciones10

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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administrativas y judiciales adelantadas en un proceso ejecutivo, remitió la acción de tutela al Consejo de Estado como superior funcional de la autoridad judicial que decidió en segunda instancia dicha acción; sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2022, se estableció que la competencia para definir el asunto recaía sobre el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, pues la demanda fue dirigida contra CREMIL y tiene como objeto reprochar actu aciones administrativas respecto de la asignación de retiro del accionante, por lo que se debe respetar el criterio a prevención de la acción de tutela.

1.2.3. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Caja de Retiro

1.2.3. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como demandada y le otorgó el término de dos días para rendir el respectivo informe.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. De la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL

El apoderado judicial de CREMIL solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en atención a las siguientes circunstancias:

  1. CREMIL no vulneró los dere chos fundamentales alegados por el accionante, comoquiera que reliquidó conforme a la ley la asignación de retiro.
  1. Revisados los antecedentes administrativos se pudo establecer que el accionante ha interpuesto varias acciones de tutela con peticiones que coinciden con la presente y que se tramitaron bajo los radicados 20728837 del 10 de noviembre de 2021, 20748115 del 4 de enero de 2022 y 20755774 de 27 de enero de l 2022, por lo que habrá que adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a la temeridad de la tutela, la cosa juzgada y la inmediatez.

1.4. Sentencia impugnada11

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

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Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eli écer Cuervo Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. El accionante pretende que CREMIL en el término de 48 horas, proceda, previo a una correcta liquidación de la sentenc ia del 3 de septiembre de 2004, al pago de la suma de los valores dejados de cancelar por concepto de prima de actualización como parte de la asignación de retiro, y para ello, antes, acudió por vía ejecutiva ante la jurisdicción.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior se colige que los fines perseguidos por el actor, son los de reabrir la discusión en torno al cumplimiento de la sentencia atrás referida proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó el reconocimiento y p ago de la prima de actualización, con la consecuencia que ello implica, cual es la reliquidación, y frente a la cual ya se surtió el debate respectivo, esto en el escenario natural previsto para tal fin, el proceso ejecutivo, en el que se estableció que ha bía operado el pago de la obligación, lo cual se traduce en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL liquidó y pagó en debida forma la asignación de retiro, decisión que fue confirmada en su integridad por el

en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL liquidó y pagó en debida forma la asignación de retiro, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese al dicho del accionante.

  1. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace que no proceda cuando existen o han existido otros medios de defensa, con mayor razón si se ha hecho uso de ellos, como sucede en el presente caso , en el que las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo ostentan la calidad de cosa juzgada, lo cual hace que resulten inmutables, inimpugnables y obligatorias, para todas las partes.
  1. El accionante debe comprender que la tutela no reemplaza a lo s medios ordinarios de defensa y que no es viable el desconocimiento del principio de cosa juzgada, al ser est e una garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, pilares sobre los que se edifica el Estado S ocial y

Democrático de Derecho.12

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. De esta forma, la acción de tutela no es la llamada a dirimir el conflicto propuesto por el accionante, pues ya hizo uso del mecanismo pertinente y, aunque no esté de acuerdo en que le hayan negado lo pretendido, lo cier to es que ya hubo un pronunciamiento judicial que debe ser respetado y acatado.

1.5. Impugnación

no esté de acuerdo en que le hayan negado lo pretendido, lo cier to es que ya hubo un pronunciamiento judicial que debe ser respetado y acatado.

1.5. Impugnación

La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado y se ordene al a quo proferir una sentencia que tenga en cuenta las pretensiones económicas por encontrarse debidamente sustentadas. Argumentó lo siguiente:

  1. La acción de tutela se presentó no solo respecto del cumplimiento de la sentencia del 3 de septiembre de 2 004, sino ante la negativa de CREMIL de reliquidarle la asignación de retiro desde julio de 1990 y los aspectos sobre los que no se pronunció.
  1. La sentencia im pugnada incurrió en falsedades, por cuanto no es cierto que : a) con la Resolución 4310 de 2004 se haya dado cumplimiento a la sentencia del 3 de septiembre de 2004, puesto que allí se omitió reliquidar la asignación de retiro con la prima de actualización de los años 1993 a 1995; b) sustenta la decisión en documentos que no fu eron aportados como lo es la Resolución 4474 de 2004 y en una certificación incorrecta, en la que no se explica de d ónde salen los valores y c)

fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (Descongestión) quien mediante sen tencia del 25 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación del «prevaricato del Juez primero Administrativo de Descongestión de Bogotá».

  1. El a quo vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto: a)

recurso de apelación del «prevaricato del Juez primero Administrativo de Descongestión de Bogotá».

  1. El a quo vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto: a) desconoció que los fines persegu idos con la acción de tutela no son reabrir discusiones que fueron objeto de pronunciamiento judicial, sino el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por CREMIL; b) es absolutamente falso que CREMIL haya liquidado y pagado en debida forma la asign ación de retiro; c) no tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia del 3 de septiembre de 2004 y las falsedades13

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00038-01

Demandante: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contenidas en la liquidación de CREMIL efectuada en la Resolución 4310 de 2004 y d) omitió pronunciarse sobre lo solicitado entre julio 6 de 1990 y 31 de diciembre de 1992.

  1. También desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al decir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues de acuerdo con las sentencias T -323 de 2005, T -008 de 2015, T -404 de 2018 y T-009 de 2 019, la acción de t utela procede excepcionalmente para reclamar acreencias pensionales y obtener el cumplimiento de fallos que se encuentren debidamente ejecutoriados.
  1. Ignoró lo expresado en el escrito de tutela en el que se advirtió q ue la ley no

la acción de t utela procede excepcionalmente para reclamar acreencias pensionales y obtener el cumplimiento de fallos que se encuentren debidamente ejecutoriados.

  1. Ignoró lo expresado en el escrito de tutela en el que se advirtió q ue la ley no contempla como causal de l recurso extraordinario de revisión, las vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo y «con sesgos ideológicos » y que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado.
  1. Deprecó de manera es pecial asignar el trámite de la impugnación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez o del magistrado Carmelo Perdomo Cueter, que «negaron con falsedades» las acciones de tutela interpuestas contra las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo 11001 3331 009 2010 00034 -00-01 y las que decidieron la demanda para la inclusión de tiempos dobles.
  1. Solicitó, además, que el Consejo de Estado le responda i) la razón por la cual desconoce su propia jurisprudencia y cómo es que no puede obtener la protección del debido proceso «pese a no tener cargos de conciencia ni manos untadas de sangre».

2. Consideracio

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