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CE - 150012333000202200338011SENTENCIA20220729115645

Consejo de Estado

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Título
CE - 150012333000202200338011SENTENCIA20220729115645
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: GONZALO SALAMANCA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Y JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DE SOGAMOSO

Temas: Tutelasuspensión medidas cautelares proceso cobro coactivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió:

“PRIMERO. – NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada

providencia del 2 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió:

“PRIMERO. – NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por GONZALO SALAMANCA en contra de la UGPP y del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Gonzalo Salamanca , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] y el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO P ROCESO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi prohijado GONZALO SALAMANCA […].

SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior se le ORDENE a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP NIT. 900.373.913 -4 que dentro de las 48 horas siguientes al fallo LEVANTE todas y cada una de las medidas cautelares impuestas a mi prohijado hasta tanto se r esuelva el proceso adelantado en el

JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL SOGAMOSO.Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

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JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL SOGAMOSO.Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

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TERCERO: En consecuencia, a la anterior protección se ORDENE al JUZGADO 01

ADMINISTRATIVO ORAL SOGAMOSO a dar trámite expedito de ley a la acción incoada, sin más dilaciones”

2. Hechos

De la lectura del escrito de tutela y sus anexos se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 10 de agosto de 2021, e l señor Gonzalo Salamanca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDO 2019-03103 de 31 de julio de 2019 modificada por la Resolución RDC-2021-00917 de 12 de abril de 2021, por la cual la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud en las liquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en los periodos de enero a diciembre de 2016 e impuso sanción por inexactitud. Pidió, además, la suspensión provisional de los actos acusados.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de

Integral en los periodos de enero a diciembre de 2016 e impuso sanción por inexactitud. Pidió, además, la suspensión provisional de los actos acusados.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, que a la fecha de la interposición de la presente tutela no había admitido la demanda ni resuelto la medida cautelar.

Con el fin de lograr el pago de la obligación impuesta, la UGPP decretó el embargo del CDT 5960011711942 por la suma de $ 36.046.013.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, ante la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP debió suspender el cobro de la obligación contenida en la liquidación oficial.

No obstante, el juzgado al que se le repartió el proceso no lo ha tramitado y han transcurrido más de 9 meses desde que radicó la demanda.

En su caso se vulneran los derechos fundamentales invocados, puesto que la UGPP lo embargó y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso no ha admitido la demanda interpuesta contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo a la UGPP para iniciar el cobro co activo.

Debe tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial que protege el derecho de acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva. Como sustento citó apartes de la sentencia T-662 de 2017 de la Corte Constitucional.

4. Trámite Previo

El Tribunal Administrativo de Boyacá , en auto de 23 de mayo de 2022, admitió la

citó apartes de la sentencia T-662 de 2017 de la Corte Constitucional.

4. Trámite Previo

El Tribunal Administrativo de Boyacá , en auto de 23 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso y a la UGPP.

5. Oposición

La UGPP se opuso al amparo solicitado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

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No se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Gonzalo Salamanca, por el contrario, todas las actuaciones que ha adelantado la UGPP se han ajustado al ordenamiento jurídico.

Como antecedentes, informó que profirió la Liquidación oficial RDO. 2019 -03103 del 20 de septiembre de 2019, modificada con la Resolución RDC -2021-00917 del 12 de abril de 2021, en la cual consta una obligación, clara, expresa y exigible .

Una vez el acto administrativo quedó en firme , dio inicio al proceso de cobro, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 823, 837 y 838 del

Una vez el acto administrativo quedó en firme , dio inicio al proceso de cobro, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 823, 837 y 838 del Estatuto Tributario, entre otros. En consecuencia, dictó la Resolución RCC -41789 del 15 de octubre de 2021, por la cual decretó el embargo de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificad os de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país y demás valores de los que sea titular o ben eficiario Gonzalo Salamanca.

En relación con la suspensión del proceso de cobro, el artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago, la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo.

El actor en la acción de tutela informó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . L a UGPP consultó en la página http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ y verificó que en efecto el proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, pero aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda , por lo que el proceso de cobro no puede ser suspendido ni levantar se las medidas cautelares emitidas.

En este caso el actor pretende controvertir la legalidad de la actuación adelantada

aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda , por lo que el proceso de cobro no puede ser suspendido ni levantar se las medidas cautelares emitidas.

En este caso el actor pretende controvertir la legalidad de la actuación adelantada por la UGPP, pero la acción de tutela no fue diseñada para ese fin. Además, la entidad ha cumplido con las normas legales y ha respetado los derechos fundamentales del actor.

La tutela es improcedente porque no se han agotado adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley. Aunado a que el actor no aportó prueba de que se encuentra en una situación económica de tal gravedad que permita, de manera excepcional, al juez constitucional intervenir en las competencias de la UGPP.

El Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso rindió informe frente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, en los siguientes términos:

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15759 -33-33-001-2021-00105-00, promovido por el señor Gonza lo Salamanca contra la UGPP, fue repartido a ese despacho el 10 de agosto de 2021 y mediante auto de 25 de mayo de 2022, notificado por estado del 26 del mismo mes y año, se admitió la demanda. En esa providencia el juzgado se abstuvo de dar trámite al escrito de medidas cautelares, por cuanto, dicho memorial no guardaRadicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

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dar trámite al escrito de medidas cautelares, por cuanto, dicho memorial no guardaRadicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ninguna relación con el demandante ni con los actos administrativos que fueron descritos en el acápite de pretensiones de la demanda.

La demora para proferir el auto admisorio obedece a factores reales de congestión que no son atribuibles al despacho, sino a factores externos relacionados con la complejidad de los asuntos que se tramitan, así como el número de expedientes repartidos, con lo que se evidencia que la demanda de justicia supera la capacidad de respuesta del despacho.

En este caso, como la providencia , cuya expedición motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia, ya se dictó, debe declararse la carencia de objeto por hecho superado.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá , Sala de Decisión No. 6, en sentencia del de 2 de junio de 2022, negó por improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

El actor tiene a su alcance un mecanismo de protección ordinario que es el proceso judicial mismo y la tutela no debe ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a

cumplió con el requisito de subsidiariedad.

El actor tiene a su alcance un mecanismo de protección ordinario que es el proceso judicial mismo y la tutela no debe ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones .

El Tribunal advirtió que el actor en el proceso ordinario no presentó solicitud alguna dirigida a que el juzgado le diera impulso y así lograr el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso de cobro coactivo adelantada por la UGPP.

7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y , en consecuencia, “[…] se le ORDENE a la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP NIT. 900.373.913-4 que dentro de las 48 horas siguientes al fallo LEVANTE todas y cada una de las medidas cautelares impuestas a mi prohijado hasta tanto se resuelva el proceso adelantado en JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO ORAL SOGAMOSO ”.

Advirtió que el Tribunal en el fallo de primera instancia desconoció la realidad fáctica del actor, por lo que no abordó en debida forma el principio de subsidiariedad, frente al embargo realizado por la UGPP, teniendo en cuenta que en el presente caso, “[…] es evidente la vulneración del derecho a la propiedad, en su dimensión de derecho fundamental, AL VULNERARSE EL DEBIDO PROCESO por cuanto con la actividad de la accionada UGPP, no ha podido mi prohijado disponer de los recursos que se encuentran embargados l o cual ha afectado gravemente el desarrollo del objeto social de su empresa y por tanto, su derecho a una vida digna

la actividad de la accionada UGPP, no ha podido mi prohijado disponer de los recursos que se encuentran embargados l o cual ha afectado gravemente el desarrollo del objeto social de su empresa y por tanto, su derecho a una vida digna se ha visto gravemente afectado. ”

Ese embargo se decretó por la tardía admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, por lo que la acción de tutela es el escenario idóneo para que se ordene a la UGPP el levantamiento de las medidas cautelares con las que se causa un perjuicio irremediable, dado que su patrimonio está afectado en la suma de $ 36.046.013.Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece : «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Requisito de subsidiariedad El requisito de subsidiariedad consiste en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la c onsumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (…)”. Dicho requisito busca impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mec anismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Precisamente los artículos 86 1 de la Constitución Política y el 6 2, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene imp rocedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

1 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, me diante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 2 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios s erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios s erá apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

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Ahora, en sentencia T -113 de 2013, la Cort e Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá decidir si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de amparo dirigida a que se levanten unas medidas cautelares decretadas por la UGPP en el proceso

En los términos de la impugnación, la Sala deberá decidir si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de amparo dirigida a que se levanten unas medidas cautelares decretadas por la UGPP en el proceso de cobro coactivo iniciado contra el actor .

No se hace pronunciamiento frente a la conducta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso, puesto que está demostrado que el 25 de mayo de 2022 dictó auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15759-33-33-001-2021-00105-00 y porque, frente a lo decidido en primera instancia frente a este aspecto el actor no manifestó ninguna inconformidad.

En efecto, en el escrito de impugnación no se h izo referencia al anterior pronunciamiento. El tutelante insistió en que la UGPP con su actuar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, igualdad, propiedad con el embargo y secuestro ordenado, lo que afecta su patrimonio y le causa un perjuicio irremediable. En consecuencia, reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo.

Valga aclarar que el escrito de tutela no se planteó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tampoco se invocar on como vulnerados los derechos a la vida, dignidad, igualdad y propiedad.

Caso concreto

La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad , tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:

Caso concreto

La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad , tal como lo estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la UGPP inició proceso de cobro coactivo contra el señor Gonzalo Salamanca con el fin de lograr el pago efectivo de la obligación contenida en la Resolución RDO 2019 -03103 de 31 de julio de 2019 modificada por la Resolución RDC -2021-00917 de 12 de abril de 2021.

Por Resolución RCC -41789 del 15 de octubre de 2021, la UGPP decretó el embargo de los bienes, establecimientos de comercio, salarios, honorarios, derechos o créd itos, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, entre otros, de los que sea titular o beneficiario

Gonzalo Salamanca.Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

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En consecuencia, según constancia del Banco de Bogotá , la UGPP embargó el

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En consecuencia, según constancia del Banco de Bogotá , la UGPP embargó el CDT 5960011711942 por la suma de $36.046.013, cuyo titular es el señor Gonzalo Salamanca.

Previo a la anterior orden, el 10 de agosto de 2021, el tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro , con solicitud de suspensión provisional . E l proceso ordinario correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sogamoso y se le asignó el radicado 15759-33-33-001-2021-00105-003.

El 25 de mayo de 2022 , ese despacho profirió auto admisorio de la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos 4. En relación con la suspensión provisional, el juzgado, en la misma providencia in dicó lo siguiente:

“El Juzgado se abstiene de dar trámite al escrito de medidas cautelares visible en el archivo 001 del cuaderno 2, por cuanto en dicho memorial se indica como demandante a la señora Sandra Arled Maldonado Escobar, esto es, una persona distinta al accionante en las presentes diligencias. Además, por cuanto allí se solicita la suspensión provisional de los efectos de unos actos administrativos proferidos en contra de la precitada ciudadana, los cuales no guardan ninguna relación con los que fueron descritos en el acápite de pretensiones de la demanda de la referencia.”

Esa providencia se notificó por correo electrónico el 2 de junio de 2022 y está

cuales no guardan ninguna relación con los que fueron descritos en el acápite de pretensiones de la demanda de la referencia.”

Esa providencia se notificó por correo electrónico el 2 de junio de 2022 y está corriendo el traslado para que la parte demandada conteste la demanda, proponga excepciones y solicite pruebas, se gún se observa del siguiente pantallazo tomado del aplicativo SAMAI en el proceso 15759-33-33-001-2021-00105-00.

3 Según consulta del proceso 15759-33-33-001-2021-00105-00 en el aplicativo SAMAI, índices 1 y 2. 4 Según consulta del proceso 15759-33-33-001-2021-00105-00 en el aplicativo SAMAI, índice 3.Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En este caso, e s claro que está en curso el proceso que ataca la legalidad de los actos que constituyen el título ejecutivo, por lo que, una vez admitida la demanda, el señor Gonzalo Salamanca bien puede solicitar a la UGPP que levante la medida cautelar de embargo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 837 del ET, que señala:

el señor Gonzalo Salamanca bien puede solicitar a la UGPP que levante la medida cautelar de embargo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 837 del ET, que señala:

“ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a). PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. ” (Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, el actor en el proceso de cobro coactivo puede desplegar varias conductas tendientes a la defensa de sus intereses. En este caso, del escrito

Sala)

Aunado a lo anterior, el actor en el proceso de cobro coactivo puede desplegar varias conductas tendientes a la defensa de sus intereses. En este caso, del escrito de tutela, de la contestación y los soportes aportados no es posible esta blecer si el embargo decretado se ordenó previa o simultáneamente con el mandamiento de pago.

Sin embargo, valga precisar que c ontra el mandamiento de pago procede formular excepciones como la falta de ejecutoria del título y la interposición de la deman da de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, según el artículo 831 5 del Estatuto Tributario . Si la UGPP encuentr a probada alguna excepción, así debe declararlo, ordenar la terminación del procedimiento, si es del caso , y el levantamiento de las medidas preventivas, conforme con lo previsto en el artículo 833 6 ib.

5 “ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. […]” 6 ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. […]” 6 ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.Radicado: 15001-23-33-000-2022-00338-01

Demandante: Gonzalo Salamanca

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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A su turno, si la UGPP rechaza las excepciones propuestas frente al mandamiento de pago, contra esa decisión procede el recurso de reposición únicamente (art. 8347 ET).

Adicionalmente, la

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