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CE - 150012333000202200400011SENTENCIA20221103153314

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Título
CE - 150012333000202200400011SENTENCIA20221103153314
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2022-00400-01

Accionante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA

Accionados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Temas: Confirma decisión que accedió a pretensiones — Facultad reglamentaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los ministerios de Deporte y de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia del 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 11 de julio de 2022, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, del Deporte y de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2, inciso primero del parágrafo y 10 de la Ley 2138 de 2021'.

2. Pretensiones de la demanda

y Turismo, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2, inciso primero del parágrafo y 10 de la Ley 2138 de 2021'.

2. Pretensiones de la demanda

2. Advierte la Sala que en el escrito de demanda no hay capítulo de pretensiones, no obstante, se evidencia que lo perseguido es que las carteras ministeriales 1 “Por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.

© e\ icontec EL 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia E >” www.consejodeestado.gov.coDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 demandadas atendiendo las previsiones de los artículos 2°, inciso primero del parágrafo y 10 de la Ley 2138 de 2021, expidan “...conjuntamente una reglamentación de las condiciones bajo las cuales podrán seguir circulando los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas.”.

3. Hechos probados y/o admitidos

3. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en el fallo:

4. Mediante correo electrónico del 5 de junio de 2022, el actor solicitó a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, del Deporte y de Comercio, Industria y Turismo, “...que se dé cumplimiento al parágrafo del artículo 2 y el artículo 10 de la Ley 2138

ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, del Deporte y de Comercio, Industria y Turismo, “...que se dé cumplimiento al parágrafo del artículo 2 y el artículo 10 de la Ley 2138 de 2021, y se expida un acto administrativo que reglamente las condiciones bajo las cuales podrán seguir circulando los vehículos de tracción animal”.

5. Afirmó que a la fecha de radicación de la demanda, ninguno de los ministerios demandados respondió la solicitud.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

6. Por auto del 12 de julio de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación a los ministerios de Deporte, de Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura y

Desarrollo Rural.

7. A través del proveído del 22 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por las partes demandante y demandada. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Ministerio de Deporte

8. El apoderado judicial, por correo electrónico del 13 de julio de 2022, allegó la contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones en razón a que no existe obligación alguna incumplida por ese ente ministerial.

9. Sostuvo que el accionante “..solicitó a los ministerios cumplir con una obligación supuestamente incumplida de expedir una reglamentación. Pero resulta que la solicitud que dice haber presentado NO constituye una constitución de renuencia, ni existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Ministerio del Deporte de expedir la reglamentación echada de menos”.

haber presentado NO constituye una constitución de renuencia, ni existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Ministerio del Deporte de expedir la reglamentación echada de menos”. , an Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia icontec www.consejodeestado.gov.co VDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 4.2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

10. La apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existen razones de hecho o de derecho frente al incumplimiento por parte de esa cartera ministerial respecto de la norma invocada.

11. Afirmó que dentro de los documentos allegados con el escrito introductorio no se aportó la petición de renuencia, “..sino, tan solo un soporte de envío sin especificación frente a lo remitido que permita determinar si se cumple con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997”.

12. Manifestó que en el marco de competencias de ese ente ministerial, se han establecido políticas nacionales de bienestar animal para cada una de las especies de producción en el sector agropecuario.

13. Resaltó que según el artículo 65 de la Ley 101 de 1993? modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 19953, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario - ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la

artículo 112 del Decreto 2150 de 19953, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio del Instituto Agropecuario - ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país; “..Por lo tanto, será el responsable de ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientales que provengan del empleo de estos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional”.

14. Señaló que el artículo 3”, literal b, de la Ley 1774 de 2016 establece los principios del bienestar animal, según el cual “..en el cuidado de animales el responsable o tenedor de ellos asegura como mínimo: que un (sic) sufran de hambre y sed, que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor, que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés, y que puedan manifestar su comportamiento natural”.

15. Manifestó que la Ley 1955 de 20195, prevé en el artículo 324, la política de protección y bienestar de animales domésticos y silvestres, para lo cual el gobierno Nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación de las carteras de Salud y la Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Interior, Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes, establecerán lineamientos en materia de bienestar

Sostenible, con la participación de las carteras de Salud y la Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Interior, Departamento Nacional de Planeación y demás entidades competentes, establecerán lineamientos en materia de bienestar de animales de granja; en situación de calle; maltratados; especies silvestres objeto de tráfico ilegal; entre otros, y definirá estrategias, programas y propuestas de normatividad para la protección animal, tales como la formación en tenencia 2 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero. 3 Artículo 112. Simplificación de la contratación del ICA, Decreto 2150 De 1995, Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 4 “Por medio de la cual se modifican el Código Civil la Ley 84 de -1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 3 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 responsable; las campañas de esterilización; la creación de centros territoriales de bienestar, la rehabilitación y asistencia integral de fauna doméstica y silvestre; la sustitución progresiva de vehículos de tracción animal.

16. Concluyó que “..el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha dado cumplimiento con la

bienestar, la rehabilitación y asistencia integral de fauna doméstica y silvestre; la sustitución progresiva de vehículos de tracción animal.

16. Concluyó que “..el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha dado cumplimiento con la expedición de políticas requeridas para establecer el bienestar animal en el sector agropecuario en atención a esa excepción de los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas”. 4.2.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

17. El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y solicitó que se negara la acción de cumplimiento.

18. Señaló que el 5 de junio de 2022 el demandante radicó una petición solicitando el cumplimiento del artículo 2° de la Ley 2138 de 2021 para que se expidiera un acto administrativo que reglamente las condiciones bajo las cuales podrán seguir circulando los vehículos de tracción animal, comunicación en la que no se advirtió por parte del peticionario que se trataba de una solicitud con fines de renuencia como en efecto lo señala la Ley 393 de 1997, en el artículo 8°.

19. Manifestó que mediante oficio del 24 de junio de 2022, el ministerio informó al accionante que “..debo indicarle que nuestro Viceministerio de Turismo se encuentra atento a participar en el proceso regulatorio, una vez sea convocado para tales fines por el Ministerio de Transporte, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Deporte, tal como lo indica el artículo 10 de la Ley 2138”.

20. Afirmó que además el 8 de julio de 2022, el coordinador del Grupo Análisis

Transporte, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio del Deporte, tal como lo indica el artículo 10 de la Ley 2138”.

20. Afirmó que además el 8 de julio de 2022, el coordinador del Grupo Análisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo del ente ministerial, contestó al actor que “En atención a su Derecho de Petición, le informamos que desde esta cartera ministerial nos encontramos en proceso de elaboración de la respectiva reglamentación, por tanto, una vez surtidos los trámites legales y sea debidamente expedida, se le estará comunicando”.

21. Destacó que, no es cierto como lo indica el actor que ese ministerio haya guardado silencio frente a las solicitudes formuladas; así mismo precisó que “ Tampoco es cierto que se haya constituido en renuencia porque (i) las solicitudes no se formularon con esa finalidad expresa y (ii) tampoco solicitaron el cumplimiento de norma alguna sino que requirieron información. Lo que es cierto, es que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO respondió los derechos de petición formulados por el Sr. RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA relacionados con la reglamentación de la ley 2138 de 2021 y que se reitera no se pueden considerar como constitución de renuencia”.

22. Sostuvo que el inciso 1° del parágrafo del artículo 2° y el artículo 10% que señalan las excepciones de la sustitución de vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas y cuya reglamentación, no tiene un plazo de reglamentación para expedir el correspondiente acto administrativo, por tanto, no existe fundamento legal alguno, toda vez que el legislador no fijó un plazo o

destinados a actividades turísticas y cuya reglamentación, no tiene un plazo de reglamentación para expedir el correspondiente acto administrativo, por tanto, no existe fundamento legal alguno, toda vez que el legislador no fijó un plazo o , an Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia icontec www.consejodeestado.gov.co VDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y arrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 término para ello. No obstante lo anterior, ese ente ministerial se encuentra en el proceso de elaboración de la respectiva reglamentación, por tanto, una vez surtidos los trámites legales, será objeto de expedición.

23. Señaló que la reglamentación de los artículos 2 y 10 de la ley 2138 de 2021 conlleva una serie de actuaciones que le corresponde realizar al ministerio de Transporte, dadas las implicaciones técnicas, que fueron informadas al peticionario mediante respuesta del 24 de junio de 2022.

24. Explicó que la expedición de normas relacionadas con vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas requiere la evaluación y estudio de referentes y estándares internacionales afines con normalización, así como lo relativo a capacidad, peso y dimensiones, entre otras condiciones previstas por la Ley 2138 de 2021. Adicionalmente se requiere el concurso de las entidades distritales y municipales, dado que les corresponde el desarrollo de programas de sustitución de este medio de transporte en su jurisdicción.

25. Resaltó que se necesita la concertación con entidades que tienen competencia en materia de salud animal de los equinos y de aspectos veterinarios, cuya

sustitución de este medio de transporte en su jurisdicción.

25. Resaltó que se necesita la concertación con entidades que tienen competencia en materia de salud animal de los equinos y de aspectos veterinarios, cuya competencia no está asignada al Ministerio de Comercio. 4.3. Fallo impugnado

26. En sentencia del 23 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento y ordenó a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Deporte y de Comercio Industria y Turismo, que en el término de tres (3) meses reglamenten conjuntamente, los artículos 2, parágrafo y 10 de la Ley 2138 de 2021. Al respecto, precisó: “..Para la Sala, del texto de dichas normas se desprende un mandato imperativo e inobjetable para los ministerios accionados (...), consistente en reglamentar la circulación de vehículos de tracción animal en las actividades exceptuadas de la sustitución a que se refiere la norma. En efecto, no existe duda en cuanto a la intención del legislador de asignar a los tres ministerios ya referidos, la labor, no solo de reglamentar, sino de hacerlo conjuntamente. En virtud de ello, utilizó las expresiones la reglamentación que expidan de manera conjunta” y “las normas que expedirá de manera conjunta”, entendidas como mandatos imperativos e inobjetables, además, la interpretación sistemática de la Ley 2138 de 2021 y la lectura conjunta de las normas invocadas por el actor, permiten concluir que sobre los entes ministeriales recae una obligación de reglamentación que desarrollará el objeto de la ley, luego el efecto útil de

interpretación sistemática de la Ley 2138 de 2021 y la lectura conjunta de las normas invocadas por el actor, permiten concluir que sobre los entes ministeriales recae una obligación de reglamentación que desarrollará el objeto de la ley, luego el efecto útil de las normas no puede ser otro que el de contener un mandato de reglamentación, sin la cual, se dificultaría el proceso de sustitución vehicular (...)”.

27. Se indicó que a pesar de que el legislador no estableció plazo para la reglamentación allí prevista, esta Corporación ha precisado que “..cuando lo pretendido es obtener el ejercicio de la potestad reglamentaria cuando la norma que se pide cumplir no establece un límite de tiempo, “seis (6) meses es el término razonable que tiene para hacerlo”, criterio que en el presente caso acoge la Sala para concluir que los ministerios de Deporte; Comercio, Industria y Turismo y de Agricultura y Desarrollo Rural, han incumplido el

5 an Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia icontec www.consejodeestado.gov.co VDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 mandato imperativo de regalmentación impuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2138 de 2021 y en artículo 10 ibídem”. 4.4. Impugnaciones

28. Los apoderados judiciales de los ministerios del Deporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correos electrónicos del 29 de agosto y 1% de septiembre de 2022, allegaron escritos de impugnación”.

28. Los apoderados judiciales de los ministerios del Deporte y de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correos electrónicos del 29 de agosto y 1% de septiembre de 2022, allegaron escritos de impugnación”. 4.4.1. Ministerio de Deporte

29. El apoderado judicial impugnó” la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se declarara que no ha existido incumplimiento por parte de las entidades demandadas.

30. Sostuvo que “...En la sentencia apelada se le impone a las entidades demandadas la obligación de expedir decretos reglamentarios. (...) Pero resulta que, a la luz del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad de reglamentar las leyes le corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa del Estado Colombiano. (...) Así las cosas, se le están imponiendo a las entidades demandadas deberes que constitucionalmente no le es posible cumplir”.

31. Resaltó que “..no es claro cómo el fallo apelado puede imponerle obligaciones de expedir reglamentaciones a entidades que NO son la Presidencia de la República. (...) Así las cosas, puede sostenerse la inexistencia de claridad tanto en la demanda como en la ley supuestamente incumplida al igual que en la sentencia aquí apelada”. 4.4.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

32. La apoderada judicial, solicitó que se revocara la sentencia del 23 de agosto de 2022, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de la referencia, al no acreditarse el incumplimiento por parte de esa cartera ministerial.

32. La apoderada judicial, solicitó que se revocara la sentencia del 23 de agosto de 2022, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de la referencia, al no acreditarse el incumplimiento por parte de esa cartera ministerial.

33. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demada, para concluir que “..se acredita que el Ministerio el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha dado cumplimiento con la expedición de políticas requeridas para establecer el bienestar animal en el sector agropecuario en atención a esa excepción de los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, La sentencia del 23 de agosto de 2022 fue notificada por correo electrónico el 29 de agosto de 2022 y los escritos de impugnación se presentaron el mismo 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2022. Así pues, se evidencia que los ministerios del Deporte y de Agricultura y Desarrollo Rural impugnaron dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. 7 La sentencia del 5 de abril de 2022 fue notificada por correo electrónico el 19 de abril de 2022 y el escrito de impugnación fue presentado por medio electrónico el 22 de abril de 2022. Así pues, se evidencia que el demandante impugnó dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital

, an Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia icontec www.consejodeestado.gov.co VDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa

, an Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia icontec www.consejodeestado.gov.co VDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 de conformidad con lo establecido en los artículos 3° de la Ley 393 de 19978, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011°, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

35. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 23 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 36. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Deporte y de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997?

37. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2, inciso primero del parágrafo y 10 de la Ley 2138 de 2021 y, en consecuencia, que expida la reglamentación que contenga las condiciones bajo la cual podrán seguir circulando los vehículos de tracción animal

cumplimiento de los artículos 2, inciso primero del parágrafo y 10 de la Ley 2138 de 2021 y, en consecuencia, que expida la reglamentación que contenga las condiciones bajo la cual podrán seguir circulando los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas?

3. Razones jurídicas de la decisión

38. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

39. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”.

omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. “ARTÍCULO 30. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose -de acciones dirigidas-al cumplimiento de un Acto Administrativo”. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021 7 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y arrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01

40. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales

Demandados: Ministerio de Agricultura y arrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01

40. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

41. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

42. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 0 (Subraya fuera del texto).

material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 0 (Subraya fuera del texto).

43. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 43.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1°)'1. 43.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 43.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8%). 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hemando Herrera Vergara " Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

. an Calle 12 No. 7-65 — Tel: (601) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia icontec www.consejodeestado.gov.co VDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01

www.consejodeestado.gov.co VDemandante: Ricardo Andrés Rodriguez Novoa Demandados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Radicado: 15001-23-33-000-2022-00400-01 43.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 43.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9. 3.2. De la renuencia

44. El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anteriori

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