CE - 150012333000202200444011SENTENCIA20221011163954
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 150012333000202200444011SENTENCIA20221011163954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00444-01
Actor: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ
Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – improcedente / SUBSIDIARIEDAD – No se cumpleporque en el recurso dereposicióninterpuestocontrael autoquelibrómandamientodepago no se expusieron los argumentos planteados en la demanda de tutela /RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una tercera instancia del procesoordinario.
LaSalaresuelvelaimpugnacióninterpuestaporelaccionantecontralasentenciaproferidael11 deagostode2022porelTribunalAdministrativodeBoyacá,pormedio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Porescritopresentadoel28dejuliode2022,elmunicipiodePuertoBoyacá,atravésdeapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontraelJuzgadoOnceAdministrativode Tunja,porconsiderarvulneradosuderechofundamentalaldebido proceso.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela
2. Hechos relevantes LaparteactoraseñalóqueelconsorcioConstruboyacápromovióunademandaejecutivaensucontra,enbuscadequesepagaran“unosderechoseconómicoscontenidos en el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal”.
ElprocesolecorrespondióporrepartoalJuzgado11AdministrativodeTunja,elque,el30dejuniode2021,librómandamientodepago;sinembargo,manifestóqueel falladorno analizósi el requisitode procedibilidaddela conciliaciónextrajudicialseagotóendebidaforma,“todavezqueestefueagotadoporelconsorcioquedejódeexistirdesdeel mesdejuliode2016y debióhaberseagotado por todos los integrantes”. El municipiodePuertoBoyacáinterpusorecursodereposiciónencontradelanteriorauto,oportunidadenlaquepusodepresentequelosdinerosreclamadosle habíansidocedidosparael pagodeimpuestoso para“losacreedoresoproveedores que los llegaran a solicitar”. Medianteautodel3 denoviembrede2021,el juzgadodecidiónoreponersudecisión,perosin teneren cuentaquela sumaadeudadaporimpuestosmunicipales ascendía a $159’207.000 (transcripción literal): Importante esaclarar también, queel Juzgadoaccionadoyaconocíasobreladecisióndel consorcioejecutantedeautorizar ladeduccióndeimpuestosmunicipales del saldo a favor, es decir de los $183.074.654,94 deducir lasuma de $159.207.000 resultado en así entonces un saldo a favor delcontratista de $23.867.654,94 que en todo caso sería el valor por el cualdebió librarse mandamiento de pago y no como inicialmente se hizo.
Envirtuddeloanterior, el18deenerode2022,laparteaccionantepropusolaexcepción de falta de “legitimidad del demandantepara proceder con el cobro”. El16dejuniode2022,elJuzgadoOnceAdministrativodeTunjaordenóseguiradelanteconlaejecución“auny contodosloserroresqueelprocedimientoyelvalor librado contenían”. Finalmente, afirmó lo siguiente (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela Así las cosas y como conclusión de lo antes mencionado, del acta deliquidacióndel contratoencuestiónnosehahechoel pagoal contratistaporel valor que le correspondía, perotampocosehandeducidolosimpuestosMunicipales que le corresponde pagar al contratista de obra, como seevidencia un saldo por comprometer por valor de CUARENTA Y UNMILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉSPESOS ($41.915.923) el Municipio deberá cobrar en primera medida elvalor correspondientealosimpuestosMunicipalesyel restantesepagaríaafavor del contratista, como quiera que los impuestos Municipales suman159.207.000noexistiríasaldoafavor del contratista,restantequedeexistirentodocasodeberáponerseadisposicióndel JuzgadoCivil del CircuitodePuertoBoyacá, encontradel cual cursaaccióndetutela,puespretendequese haga el depósito de estos dineros sin descontar impuestos municipales.
Entodocasoel MunicipiodePuertoBoyacáaceptaentodomomentoqueelverdaderosaldoafavorcorrespondealasumade$23.867.654,94;ynoalaque se libró mandamiento de pago, ES IMPORTANTE DECIRLE ALDESPACHOQUEDELALECTURADELTÍTULOEJECUTIVOSEEXTRAELA AUTORIZACIÓN DEL HOY DEMANDANTE DE QUE SE LEDEDUCIERANLOSIMPUESTOSDEBIDOS, eserróneoyatentaencontradelosrecursospúblicosqueel Juzgadohoyaccionadoomitaanalizardichainformación cuando ya la conoce.
3. Fundamentos de la demanda de tutela El municipiode PuertoBoyacásostuvoque las decisionescuestionadasincurrieronenundefectofáctico,todavezquesenegaronlasexcepcionessintenerencuenta“larealidady lospactosdelaspartesapropósitodelcontrato”,pueselejecutantehabíaautorizadodescontardelasumaadeudadaelvalordeimpuestos que debía y el restante para el pago de los proveedores.
Deotrolado,manifestóqueel consorcioquepromovióelprocesoejecutivonoexistía,porloquelademandadebiópresentarseporcadaunadelaspersonasjurídicasquelaintegraban,situaciónquetambiénviciólaconciliaciónextrajudicialque debía entenderse como no surtida.
Adujo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Estasviolacionesal estatutoprocesal yal derechosustancial configurarunaviolación al debido proceso del Municipio de Puerto Boyacá, pues el Juezdeberá hacer un estudio integral de los documentos que le ponen depresenteenarasderespetarel principiodelegalidad,esdecir,aprimafaciedebió hacer estudio integral de los documentos, pruebas y dichos de laspartes antes de tomar decisiones, las cuales por ser ilegales no atan a laAdministracióndeJusticiaynocobranejecutoriacomosehadecantadoendiferentes fallos de las Altas Cortes. 3Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela Conbaseenloanterior, laparteactorasolicitó(setranscribedeformaliteral,conposibles errores incluidos):
A. PRINCIPALES:
1. Tutelar losderechosConstitucionalesal debidoprocesodel MunicipiodePuerto Boyacá, ordenando al accionado revocar todas las providenciasdemandadas habida cuenta de su evidente ilegalidad.
2. Que se ordene al accionado retomar el procesojudicial delareferenciaordenandoinadmitir lademandapor nodar cumplimientodelaLey1551de2012, artículo 47, endebidaformahabíacuentaquelapersonajurídicadederecho privado consorcio dejó de existir en el mes de julio de 2016: ‘Laconciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito deprocedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra losmunicipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y losrequisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos’.
B. SUBSIDIARIA:
B. SUBSIDIARIA:
1. Ordenar al Juzgado rehacer el mandamiento de pago y librarlo por elvalor que resulta adeudado al demandante una vez descontados losimpuestos municipales que autorizo descontar.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteautodel29dejuliode2022,elTribunalAdministrativodeBoyacáadmitiólademandadetutela,ordenónotificaralaautoridadjudicialaccionadayvinculó al consorcio Construboyacá como tercera con interés. 4.2.ElConsorcioConstruboyacásolicitódeclararimprocedentelademandadetutela,puestoquenoagotótodoslosmediosqueteníaa disposicióncomoera“reposición,apelacióno queja(…)máximecuandonosencontramosanteunaprovidenciaqueresuelveunaexcepcióndemérito,loquealaslucesdelnumeral4o del artículo 321 del Código General del Proceso, sería pasible de apelación”.
Agregóqueel temadela vigenciadelconsorcioy el debidoagotamientodelrequisitodeprocedibilidaddela conciliaciónnofuepuestodepresenteporelmunicipiodePuertoBoyacáenel trámitedelprocesoejecutivo,porloquenopuede venir ahora a discutir esos temas en sede de tutela. 4.3.El JuzgadoOnceAdministrativode Tunjasostuvoquelas decisionesadoptadasen el trámitedel procesoejecutivoestuvieronajustadasalordenamientojurídico,puestoqueel títulocumplíacontodoslosrequisitos
4Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela exigidosporlanormativa,sinqueseobservequelasparteshubieranacordadoqueel saldoadeudadotuvieraunadestinaciónprecisacomoerael pagode“tributos de naturaleza municipal”. Manifestóqueel representantelegaldelconsorciosí estabalegitimadoparareclamarvíaejecutivalosdinerosadeudados,situaciónquemedianteautodel3denoviembrede2022seresolviódemaneraamplia,porloquelaaccionantepretende una tercera instancia del proceso ordinario. Adicionalmente,refirióquenoseagotarontodoslosmediosdedefensaqueseteníanadisposición,sisetieneencuentaqueladecisión“cobróejecutoriadentrodeltérminolegal,sinqueensucontralaparteejecutadahayainterpuestorecursoalguno,o hayaformuladosolicitudde aclaración,adicióno correccióndelamisma,dejandoaunladolosmecanismosordinariosqueteníaasualcanceparadebatir la legitimidad de la decisión”. Deloanterior, concluyóquelaentidadterritorialloquepretendees“subsanarsuinactividady laprecariedaddesusintervencionesalinteriordeltrámiteprocesalordinario”.
5.- La sentencia de primera instancia Mediantesentenciadel11 de agostode 2022,el TribunalAdministrativodeBoyacádeclaróimprocedentela demandadetutela,trasconsiderarquenoseagotaron todos los medios de defensa que se tenían a disposición. Aclaróque,sibienelmunicipiodePuertoBoyacápresentórecursodereposicióncontrael autoquelibrómandamientodepago,lo ciertoesquenopusodepresentelosargumentosquesediscutenenlademandadetutelacomoeraeltemadela conciliaciónextrajudicial,“existenciadelConsorcioConstruboyacáydeduccionesporimpuestosmunicipales,puestalesargumentoshandebidopresentarsealmomentoderecurrirelmandamientodepago,puesauncuandonose dirigena controvertirlos requisitosformalesdel títuloejecutivo,es laoportunidaddequeeljuezordinarioreviselaactuaciónyverifiquelaprocedenciadel mandamiento de pago que se solicita”. 5Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela En esa misma línea sostuvo (se transcribe de forma literal): … el ente territorial accionante refiere que no ha debido librarsemandamientodepagopor latotalidaddelosvaloresprevistosenel Actadeliquidación de fecha 13 de julio de 2015, sino que debía realizarsepreviamenteladeduccióncorrespondientealosimpuestosmunicipalesquelecorrespondepagar al contratista, loquepermitealaSalainferirquetalesargumentacionesestaríandirigidasasustentarexcepcionesdefondocontrael mandamiento de pago, tales como pago o compensación, las cualestampocofueronpropuestasenel trámiteordinario, porloquenoesdablealjuez de tutela entrar a resolver sobre tales aspectos.
Finalmente,advirtiófrentealafaltadelegitimaciónenlacausadelejecutantequeel JuzgadoOnceAdministrativodeTunjaresolviódichaexcepcióndemaneraamplia en auto del 16 de junio de 2022. 6.- La impugnación Laentidadterritorialaccionanteimpugnólaanteriordecisión,paraloqueindicóquelademandadetutelanofueanalizadaniresueltadefondo.Porende,solicitó“concederanteelHonorableConsejodeEstadolaimpugnacióndelaAccióndeTuteladelareferenciaparaqueseaestacorporaciónlaqueestudieydecidadefondola situaciónplanteada,previala prácticadebidadepruebasválidamentesolicitadas con el escrito de acción de tutela”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales 1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentales,comolo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31dejuliode2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31dejuliode2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela señalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoen un términorazonabley proporcionadoa partirdelhechoqueoriginó la vulneración.
- Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenlasentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: 3 ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciadel 23defebrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchasotras providencias. 2 Consejo deEstado, SalaPlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido.
- Eldefectofáctico,quesurgecuandoeljuezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales. - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasoslatutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 . 4
4 . 4 Consejo deEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciadel 7dediciembrede2016,exp.2016-00134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, 8Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela
2. Cuestión previa LaSalaconsiderapertinenteaclararqueenelescritodeimpugnaciónnoseatacóelrazonamientojurídicoefectuadoporeljuezdetuteladeprimerainstancia,sinembargo,comolohaseñaladolaSubsecciónenanterioresoportunidades 5 , ellonoleimpideanalizardenuevoelasuntopuestoaconsideración,pues,segúnlosostenido por la Corte Constitucional: …las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en unrequisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en elcaso de la tutela no lo exige. Lainformalidaddelatutelanopuedehacer indispensablelasustentaciónoclara argumentación del recurso de impugnación, comoasí seseñalaparaotros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de laprotecciónde los derechos fundamentales
6 .
2. Caso concreto LaSubsecciónconsideraquenohaylugara hacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantonosecumpleconelrequisitodelasubsidiariedad,talcomo pasa a explicarse.
Encuantoal requisitode la subsidiariedad,el inciso3 delartículo86delaConstituciónPolíticaprevéquela accióndetutela“sóloprocederácuandoelafectadonodispongadeotromediodedefensajudicial”, preceptoreglamentadopor el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Enesesentido,existiendootrosmecanismosdedefensajudicialqueresultenidóneosyeficacesparasolicitarlaproteccióndelosderechosqueseconsideranamenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: 6 Corte Constitucional, Auto 050 del 5 de noviembre de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5
Ver: ConsejodeEstado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónTercera,SubsecciónA,sentencia del 18 de marzo de 2022, exp. 2022-06163-01.
exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016,exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542de2016, M.P. GloriaStellaOrtizDelgado;SU-490de2016,M.P.Gabriel EduardoMendozaMarteloySU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.
9Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedaddel amparo, quepretendeasegurar quenoseaconsideradoensímismounainstanciamásenel trámitejurisdiccional, unmecanismodedefensaquereemplace aquellos otros diseñados por el legislador ymuchomenos, comosepretendeenestecaso, uncaminoexcepcional parasolucionarerroresu omisiones de las partes para corregir oportunidadesvencidasenlosprocesos jurisdiccionales ordinarios 7 (se destaca). Enelpresenteasunto,laSalaconsideraquelopretendidoporlaentidadterritorialtutelantees corregirla irregularidaden la queincurrióal no alegar-en laoportunidadprocesalcorrespondientequeelconsorcioquepromovióelprocesoejecutivonoexistíay, porende,quenoseagotóendebidaformaelrequisitodeprocedibilidadde la conciliaciónextrajudicial,lo que se evidenciade lasactuacionesadelantadasenel procesoejecutivofundamentodela accióndetutela de la referencia, a saber:
- El 30 de juliode 2021,el JuzgadoOnceAdministrativode Tunjalibrómandamientode pagoa favordelConsorcioConstruboyacáy encontradelmunicipiodePuertoBoyacá,porlassiguientessumasyconceptos(transcripciónde forma literal): 1.1. Por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA YCUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CONNOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($183.074.654,94) M/CTE, quecorrespondeal saldoinsolutocontenidoenactadeliquidacióndefecha13dejulio de 2015 a favor del CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ. 1.2. Por la suma de CIENTOCINCUENTA YUNMILLONESDOSCIENTOSDIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SIETECENTAVOS M/CTE ($151.218.591,07), correspondiente a los interesesmoratorios liquidados desde la exigibilidad de la obligación -14 de julio de2015hasta la fecha de la presente providencia. 1.3. Por losinteresesmoratoriosgeneradosdesdeel díasiguientealafechadelapresenteprovidencia-31dejuliode2021-hastaqueseverifiqueel pagototal de la obligación. ii)Contradelaanteriordecisión,laentidadterritorialejecutada-ahoraaccionante-interpusorecursode reposición,en lossiguientestérminos(setranscribedeforma literal, incluso con posibles errores): Es evidente, una vez se realiza una lectura del título ejecutivo base laejecución, que, loshoydemandantesnotienenlalegitimaciónenlacausaporactiva para realizar el cobrodelasupuestaobligacióninsatisfecha, todavez
7
Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
7
Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
10Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela que, el acto administrativo de liquidación, el cual fue bilateral le da latitularidad de esos derechos económicos a personas diferentes a los hoyejecutantes. En ese orden de ideas no estarían llamados a tener derechos sobre estosdineros concedidos en favor de terceros en un acto administrativo que nofueraacusadoantelajurisdiccióndelocontenciosoadministrativodeilegal yel cual cuanta con la firmezaparahacerseobligatoriosucumplimientoalaspartes. iii)Medianteautode3denoviembrede2021,elJuzgadoOnceAdministrativodeTunjanorepusoel automedianteel cualselibrómandamientodepago,trasconsiderar (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): …encuentra este Estrado Judicial que el apoderado de la parte ejecutadaafirma que el CONSORCIO CONSTRUBOYACÁ no está legitimado en lacausa por activa, como quiera que, en el artículo cuarto del título ejecutivocontenida en el acta de liquidación bilateral No. 3 de fecha 13 de julio de2015, del contrato No. 485 de 2013, segúnel apoderado, ledalatitularidadde esos derechos económicos a personas diferentes a los hoy ejecutantes.
Al respecto, debe decir el Despacho que, el argumento del apoderado delMunicipiodePuertoBoyacá, noseencaminaaatacarlosrequisitosformalesdel título ejecutivo, pues simplementeafirmaqueel Consorcioejecutantenoesta legitimado enlacausapor activa, sinhacer referenciayargumentar losmotivos por los cuales considera que se debe reponer el auto que libromandamiento de pago teniendo en cuenta que la reposición resultaprocedenteparacontrovertir losrequisitosformalesdel títuloejecutivo,locualno alegó en su escrito de reposición. Además deloanterior, sedebedecir que, deconformidadconloprevistoenel artículo 100 del CódigoGeneral del Procesola‘faltadelegitimaciónenlacausa por activa’, no tiene la calidad de excepción previa. Enefecto, tal comoloindicóel ConsejodeEstado 8 lalegitimaciónpuedeserdedos(2) tipos: i) dehecho:quehacereferenciaalacalidaddelaparteparaintervenir enel juicioyrealizarpeticionesuoponersealamismayii)material:que hace alusión a la participación real de las personas en los hechosquesirven de sustento a la demanda. En dicho pronunciamiento se dijo que lalegitimación en la causa se identifica con las partes que por activa o porpasivaestánllamadasadiscutirdentrodel proceso;sinqueenningúncasolafalta de legitimación sea argumento para que el operador jurídico puedaproferir fallo inhibitorio, ya que la misma no constituye una excepción defondo.
De acuerdo con lo anterior se tiene que, lafaltadelegitimaciónenlacausapor pasiva no constituye una excepción previa, y se reitera tampoco estáatacando los requisitos formales del títuloejecutivo, noobstante, consideraddel Despacho que dicha consideración debe ser analizado como unargumento de defensapor partedel ejecutadoel cual debeser analizadoeneste momento procesal. 8
Original delacita: “ConsejodeEstado. Sentenciadefecha22denoviembrede2001.RadicadointernoNo. 13356.Actor:BenhurHerreraV.yCía.Ltda.Vertambiénsentenciade12dediciembrede 2009, radicado 68001-23-15-000-1997-13681-01”.
11Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela Así las cosas, se recuerdaquetal ycomoseexpusoenel mandamientodepago, laobligaciónesclaracuandoloselementosdeesta, i) sujetoactivo;ii)sujeto pasivo: iii) vínculo jurídico; y iv) la prestación y objeto se encuentrandeterminadosopor lomenossepuedeninferir delasimplerevisióndel títuloejecutivo. Enefecto, enel autoquelibrómandamientodepagodel 30dejuliode2021,se analizó el título ejecutivo allegado al plenario, correspondienteal Actadeliquidación bilateral No. 03del 13dejuliode2015, suscritapor el SecretarioGeneral, el Ingeniero de Obras y el Secretario de Obras Públicas y elSupervisor del Contrato en calidad de interventor externo del Municipio dePuerto Boyacá, con el Representante Legal del Consorcio Construboyacá,siendo este el vínculo jurídico.
De igual forma se determinó que, el sujeto activo corresponde alCONSORCIO CONSTRUBOYACÁ, como quiera que, fue el Municipio dePuerto Boyacá, en calidad de contratante, por intermedio del SecretarioGeneral del MunicipiodePuertoBoyacáquesesuscribióel contratoNo.485de2013,siendocontratistael ConsorcioConstruboyacá,ycuyoobjetofue‘LAREMODELACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE ESCENARIO DEPORTIVOCANCHA EL MOLINOENELMUNICIPIODEPUERTOBOYACÁ, BOYACÁ’(fl.63 y 86). Además, obra en el plenario acta de liquidación No. 03 del 13 de julio de2015, la cual constituye el título ejecutivo objeto de recaudo, en la cual seindicaquesereunieronel SecretarioGeneral del MunicipiodePuertoBoyacá,el Secretario de Obras Públicas, el Supervisor del Contrato y elRepresentante Legal del Consorcio Construboyacá, con el findesuscribir elacta de liquidación de la obra de la referencia (fl.91 y ss). Por tanto, el sujeto pasivo corresponde al Municipio de Puerto Boyacá; yelvínculojurídicoel Actadeliquidaciónbilateral No.03de13dejuliode2015,ylaprestacióncorrespondeal saldoafavordel contratistaallíconsignado,estoes $183.074.654,94. Ahora, enel artículocuartoseconsignólosiguiente‘CUARTO:Seestablecenlos saldos a favor del contratista una vez realizadas las deducciones porconceptos de Impuestos Municipal, con el dinero restante se procederá acancelar a los proveedores teniendo en cuenta laaprobacióndel contratistaen oficio de 22 de junio de 2015, por medio del cual se pronuncia sobre ellistado de proveedores que allegaron requerimiento en la convocatoriarealizada por esta administración’.
Deigual formaenel cuadrodenominado‘ASPECTOFINANCIERO’,visibleenel artículo Quinto, se indicó en lo siguiente: (…) Así lascosas, esclaroqueentrelaspartessesuscribióel actadeliquidaciónbilateral en comento, consignando que, a la fecha, esto es, 13 de julio de2015, existíaunsaldoafavordel contratistaporlasumade$183.074.654,94.Deacuerdoconloexpuesto, setieneentoncesque, enel actadeliquidaciónbilateral en comento, se determinó de maneraclaraqueel contratistaeraelCONSORCIO CONSTRUBOYACA, y existe un saldo a favor, por la sumaanteriormente mencionada. Ahora, si bien es cierto en el artículo 4 se indicóqueestablecidoel saldoafavor del contratista una vez realizadas las deducciones por concepto deimpuesto municipal, con el dinero restante se procedería a cancelar a losproveedoresteniendoencuentalaaprobacióndel contratistaenoficiodel 22 12Radicación: 15001-23-33-000-2022-00444-01Actor: Municipio de Puerto BoyacáDemandado: Juzgado Once Administrativo de TunjaReferencia: Acción de tutela de junio de 2015, en el presente caso el titulo ejecutivo contiene unaobligación que reúne los requisitos requeridos para librar mandamiento depago, enfavor del CONSORCIOCONSTRUBOYACÁynodeterceros,comolo indica el apoderado del ejecutado Municipio de Puerto Boyacá en suescrito.
Además resulta pertinente indicar que el recurso de reposición, debecuestionar aspectos formales que por sí solos no requieran actividadprobatoria, así lascosasycomoquieraqueconlasdocumentalesallegadasal plenario no se demuestra el argumento del recurrente en el sentido deindicar que los derechos de los dineros objeto del presente proceso fueronconcedidos en favor de terceros, y como quiera que en el trámite de lareposiciónnoesprocedentedecretar opracticar pruebas,correspondenegarel recursodereposiciónimpetradoporel MunicipiodePuertoBoyacáatravésde su apoderado. Así lascosas, el Despachoencuentraninfundadoslosargumentosexpuestospor el apoderado del ejecutado MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ; enconclusión, nohabrálugar areponerel autodefecha30dejuliode2021,pormedio del cual se libró mandamiento de pago. iv) De otraparte,la entidadejecutadapropusola excepciónde “faltadelegitimaciónen la causade la parteejecutantequiencediólosvaloresqueresultarana sufavor”,bajolossiguientesargumentos(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): Es evidente, una vez se realiza una lectura del título ejecutivo base laejecución, que, loshoydemandantesnotienenlalegitimaciónenlacausaporactiva para realizar el cobrodelasupuestaobligacióninsatisfecha, todavezque, el acto administrativo de liquidación, el cual fue bilateral le da latitularidad de esos derechos económicos a personas diferentes a los hoyejecutantes. En ese orden de ideas no estarían llamados a tener derechossobreestosdinerosconcedidosenfavordetercerosenunactoadministrativoquenofueraacusadoantelajurisdiccióndelocontenciosoadministrativodeilegal yel cual cuantaconlafirmezaparahacerseobligatoriosucumplimientoa las partes.
- Pormediodeproveídodel16dejuniode2022,el juezdeconocimientodesestimólaexcepciónpropuestaporlaparteejecutadayordenóseguiradelanteconla ejecución.Comofundamentodeesadecisiónexpuso(trascripciónlite
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.