CE - 150012333000202200463011SENTENCIA20220920114309
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150012333000202200463011SENTENCIA20220920114309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 15001-23-33-000-2022-00463 01
Accionante: ÁNGELA INÉS GARCÍA TORRES
Accionado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y JUECES NOVENO Y
DOCE ADMINISTRATIVOS DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA
Tema: REUBICACIÓN Y TRASLADO LABORAL
Acción de tutela - sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 23 de agosto de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Ángela Inés G arcía Torres, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y los jueces Noveno y Doce Administrativos de
interpuso acción de tutela en contra de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y los jueces Noveno y Doce Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
Accionante: Ángela Inés García Torres
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2 petición y demás que se encuentren amenazados o vulnerados, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Indicó que desde el año 2017 ocupa en propiedad el cargo de profesional universitario en el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Tunja, y que además, al momento de tomar posesión del mismo se encontraba en óptimas condiciones de salud.
1.2 Manifestó que ha sido objeto de acoso laboral por parte de las señoras Deyna Johana Beltrán González y Milena Edith Rátiva García quiénes se han desempeñado como jueces titulares del juzgado en mención, razón por la cual interpuso las correspondientes quejas disciplinarias.
1.3 Señaló que fue evaluada con calificación integral insuficiente en el 2018, 2019 y 2021 ; no obstante, en dos oportunidades el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó dichas calificaciones.
1.3 Señaló que fue evaluada con calificación integral insuficiente en el 2018, 2019 y 2021 ; no obstante, en dos oportunidades el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó dichas calificaciones.
1.4 Expresó que como consecuencia de la persecuc ión de la que fue objeto y de una alta carga laboral, sumado a la presión de las titulares del juzgado, se le generó un estrés agudo con diagnóstico de trastorno mixto ansiedad y depresión, el cual desencadenó, a su vez, otras enfermedades, lo que dio lugar a la necesidad de ser atendida por profesionales de la salud e incluso ser sometida a cirugía, aunado a que en varias oportunidades estuvo en incapacidad médica y se vio obligada a solicitar licencias no remuneradas.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
Accionante: Ángela Inés García Torres
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3 1.5 El 8 de agosto de 2019, se rindió un informe de valoración y seguimiento por la especialista en sicología de la IPS SALUD VITAL INTEGRAL en el que formuló algunas recomendaciones.
1.6 El 4 de mayo de 2020, la EPS SANITAS a la que se encuentra afiliada, calificó la enfermedad como de origen laboral.
1.7 El 21 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de
1.6 El 4 de mayo de 2020, la EPS SANITAS a la que se encuentra afiliada, calificó la enfermedad como de origen laboral.
1.7 El 21 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió dictamen en primera instancia en el que estableció como diagnóstico Trastorno de ansiedad y depresión F412. Origen: Enfermedad laboral , decisión que fue apelada por la ARL Positiva y en segunda instancia confirmada el 20 de enero de 2021.
1.8 Señaló que se encuentra medicada y en sesiones con especialistas, quienes recomendaron disminución de la carga laboral y traslado. Igualmente, afirmó que la ARL Positiva expidió las recomendaciones médico laborales las cuales fueron objetadas por la juez titular del despacho.
1.9 Por lo anterior, afirmó que, en noviembre de 2019, abril y julio de 2021 y en el 2022 solicitó el traslado justificado en su estado de salud, teniendo en cuenta las recomendaciones de la EPS SANITAS y de la ARL POSITIVA – IPS MUTALIS, sin que las mismas se hubieran resuelto favorablemente, aun cuando en una primera oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja emitió concepto favorable y recome ndó el traslado, y en otras oportunidades lo negó. No obstante, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, revocó tales decisiones y emitió concepto favorable de traslado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
Accionante: Ángela Inés García Torres
tales decisiones y emitió concepto favorable de traslado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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4 1.10 Con posterioridad, esto es, el 26 de enero de 2 021, solicitó la reubicación laboral a la Rama judicial y a la juez doce administrativa de oralidad de Tunja, sin que la misma hubiera sido atendida, aun cuando presuntamente la ha requerido en varias oportunidades.
1.11 Sostuvo que la juez novena administrativa de oralidad de Tunja expidió las resoluciones n.º 0089 del 23 de junio de 2022 y 017 del 2 de agosto del mismo año, rechazando la solicitud de traslado.
1.12 Finalmente, insistió en que han sido elevadas las solicitudes de traslado y/o reubicación laboral pero las accionadas han omitido dar respuesta de fondo, y lo que hacen es remitírselas entre sí.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«1.- TUTELAR mis derechos a la vida, salud, dignidad humana, petición, y demás que se encuentren amenazados y/o vulnerados o pudieran ser conculcados.
2.-Solicito respetuosamente, se ORDENE a las accionadas RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO
encuentren amenazados y/o vulnerados o pudieran ser conculcados.
2.-Solicito respetuosamente, se ORDENE a las accionadas RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – JUECES NOVENO Y DOCE ADMINISTRATIVOS DE ORALIDAD DE L CIRCUITO DE TUNJA, ordenar mi TRASLADO o mi REUBICACIÓN LABORAL, toda vez que se cumplieron los requisitos legales.»
3. INFORMES
Mediante auto del 9 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Jueces Noveno y DoceAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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5 administrativos de oralidad del circuito judicial de Tunja . Asimismo, requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que presentara informe de cada una de las actuaciones desplegadas, así como también copia del expediente administrativo adelantado al interior del proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución n.º 017 del 2 de agosto de 2022; se abstuvo de decretar la
desplegadas, así como también copia del expediente administrativo adelantado al interior del proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución n.º 017 del 2 de agosto de 2022; se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada y vinculó como coadyuvante al señor Pedro Alejandro Otálora Guerrero.
3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó la declaratoria de ausencia de vulneración de algún derecho fundamental de la accionante por parte de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, dado que si bien la actora había elevado varias peticiones de traslado y reubicación, lo cierto era que , en virtud de las funciones legales encomendadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se habían remitido la s peticiones de reubicación por competencia al COSPASTT y, en cuanto a las de traslado, estas fueron tramitadas en su totalidad por la entidad.
Ahora, en relación con la última solicitud de traslado por salud presentada por la actora el 8 de febrero de 20 22, fue resuelta desfavorablemente por la entidad mediante Oficio CSJBOYO22-748 del 25 de febrero de 2022, al estimar que no se aportó certificación médica en la que se recomiende el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el actual, confor me lo establece el artículo 9 .º del Acuerdo PCSJA17-10754, decisión que fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial por medio de la Resolución n.º CJR22-0099 del 26 de abril de 2022.AC CI ÓN DE TUTE L A
Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial por medio de la Resolución n.º CJR22-0099 del 26 de abril de 2022.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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6 En ese orden, mediante oficio CSJBOYO22 -1834 del 3 de junio del presente año, remitió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja lista de elegibles y traslado de profesional universitario grado 16, relacionando el concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, el despacho en mención puso en conocimiento que mediante resolución n.º 009 del 23 de junio de 2022 nombró en propiedad como profesional universitario a Pedro Alejandro Otálora Guerrero, decisión que fue confirmada mediante la Reso lución n.º 017 del 2 de agosto del año en curso.
Así las cosas, aseguró que , en el marco de sus competencias , expidió los correspondientes conceptos y los remitió a la juez titular para que ella, a su vez, como nominadora y titular del despacho, realizara el análisis y se pronunciara al respecto.
3.2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, por medio de la juez titular del despacho judicial, expresó que mediante la Resolución n.º 009 del 23 de junio de 2022 y de conformidad con el
3.2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, por medio de la juez titular del despacho judicial, expresó que mediante la Resolución n.º 009 del 23 de junio de 2022 y de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 procedió a nombrar al primero que conformaba la lista de elegibles con base en el Acuerdo n.º CSJBOYA22 – 151 del 4 de marzo de 2022, esto es, al señor Pedro Alejandro Otálora Guerrero, tras haber realizado un análisis comparativo entre él y la actora, toda vez que tanto en la calificación de servicios de los años anteriores como en el puntaje o btenido en el registro seccional de elegibles del concurso de méritos, el señor Otálora Guerrero obtuvo una puntación superior a la accionante, decisión que se ajustaba a razones objetivas, en virtud de dar preponderancia al mérito, principio que orienta la carrera administrativa, conforme lo establece el artículo 125 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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7 A su vez, informó que el 8 de agosto del año en curso el señor Pedro Alejandro Otálora Guerrero tomó posesión en el cargo de profesional universitario grado 16.
Señaló que enfrenta una situación de salud que repercute en el desarrollo normal de las funciones judiciales y que en muchas ocasiones
Alejandro Otálora Guerrero tomó posesión en el cargo de profesional universitario grado 16.
Señaló que enfrenta una situación de salud que repercute en el desarrollo normal de las funciones judiciales y que en muchas ocasiones son solventadas por el equipo de trabajo, circunstancia por la que consideró que acceder a la solicitud de traslado de l a actora en lugar de favorecerles podría empeorar la situación de ambas, viéndose afectado su derecho a laborar en condiciones dignas, por lo que además, para el equipo de trabajo del despacho, tener dos personas en condiciones de enfermedad laboral podría generar una sobrecarga adicional.
Por otra parte, manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativo para dirimir este tipo de conflictos, en el cual se pueden solicitar medidas cautelares de carácter ordinario; máxime cuando en el asunto bajo estudio no se acreditó perjuicio irremediable alguno en relación con la decisión de no aceptar el traslado.
3.3. El Juzgado Doce Administrativo Oral de Tunja, a través de la juez titular del despacho , indicó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo respecto d el acoso laboral invocado por la accionante, razón por la cual debía declararse su improcedencia.
Informó que, con anterioridad, la actora interpuso dos tutelas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo los radicados 2021-443 y 444accionante, razón por la cual debía declararse su improcedencia.
Informó que, con anterioridad, la actora interpuso dos tutelas ante el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo los radicados 2021-443 y 4442021 con el mismo fin, es decir, advertir el acoso laboral por parte deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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8 dicha funcionaria; no obstante, fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia.
De otra parte, manifestó que el mecanismo constitucional debía negarse igualmente, toda vez que no tiene la competencia para resolver la solicitud de reubicación laboral pretendida por la actora, por lo tanto fue remitida al competente.
Asimismo, alegó su improcedencia, teniendo en cuenta que existen actos administrativos que se encuentran en firme, por lo que el presupuesto de la subsidiaridad no se cumple, en la medida que debe acudir a la administración de justicia, a través de los medios de control para demandar la legalidad de l mismo, aunado a que no acreditó ningún perjuicio irremediable.
3.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, indicó que, en relación con la pretensión del traslado solicitada por la actora, la competencia radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
indicó que, en relación con la pretensión del traslado solicitada por la actora, la competencia radica en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
En cuanto a la pretensión de reubicaci ón laboral, la cual se indica solicitó mediante el radicado n.º EXTDESAJTU21-415, adujo que, contrario a lo afirmado por la actora, se dio respuesta mediante Oficio n.º DESAJTUO21-1529 del 4 de junio de 2021 , en que le informó a la accionante que debía radicar la petición ante la entidad competente.
Finalmente, expresó que dio cumplimiento a lo ordenado por la ley y ha efectuado las acciones que le corresponden, para propender al bienestar de la servidora judicial, ello, en atención a lo dispuesto en las acciones de tutela con radicados n.º 15001-23-33-000-2021-0044400; 15001 -33-33-014-2021-00067-00 y 15001 -23-33-000-2021-AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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9 00443-00, las cuales fueron instauradas por la accionante en contra de las mismas accionadas.
3.5. El señor Pedro Alejandro Otálora Guerrero manifestó que ,
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9 00443-00, las cuales fueron instauradas por la accionante en contra de las mismas accionadas.
3.5. El señor Pedro Alejandro Otálora Guerrero manifestó que , mediante la Resolución n.º 009 del 23 de junio de 2022, fue nombrado como profesional universitario en carrera en el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, la cual, tras haber sido recurrida por la accionante, fue confirmada por medio de la Resolución n.º 017 del 2 de agosto del año en curso.
Indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues en efecto la misma va dirigida contra la decisión tomada por la titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja al rechazar el traslado solicitado y nombrarlo en el cargo vacante, decisión contenida en un acto administrativo que podría ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.
En torno al perjuicio irremediable, expresó que se debía evaluar la orden de traslado de la accionante al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, comoquiera que se podrían afectar los derechos de terceras personas, es decir, de la titular del despacho quién sufría una enfermedad de origen laboral, o sus derechos de carrera.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Ángela Inés García Torres.AC CI ÓN DE TUTE L A
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Ángela Inés García Torres.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
Accionante: Ángela Inés García Torres
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10 Al respecto, señaló que mediante fallo proferido el 15 de junio de 2021 al interior de la acción de tutela con radicación n.º 15001-23-33-0002021-00443-00, instaurada por la accionante en contra de la Rama Judicial, la ARL positiva, el Juzgado Doce administrativo de Tunja y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, este último como vinculado, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, ordenó a las accionadas informar a la señora García Torres lo ocurrido con la expedición de las recomendaciones laborales del 15 de febrero de 2021 y , a su vez , brindar respuesta congruente a l as peticiones de reubicación laboral elevadas por la actora.
En ese sentido, indicó que si bien no había lugar a declarar la temeridad de la accionante, en razón a que no se comprobó identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad en el obj eto entre la acción
En ese sentido, indicó que si bien no había lugar a declarar la temeridad de la accionante, en razón a que no se comprobó identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad en el obj eto entre la acción de tutela de la referencia y la que tenía como radicado 2021 -443, lo cierto era que sí había lugar a declarar la improcedencia de la acción en relación con la pretensión de ordenar a las accionadas resolver la solicitud de reubicación laboral que, según informa la actora, a la fecha no había sido resuelta, ello, por desconocimiento del principio de subsidiariedad, comoquiera que frente a esa pretensión existía un pronunciamiento previo que las accionadas debían acatar so pena de incurrir en desacato por incumplimiento de una orden judicial.
Con relación al traslado, dispuso que analizadas las pruebas aportadas al expediente, no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la actora disponía de otros mecanismos de defensa de carácter judicial contemplados en el CPACA para demandar la legalidad de las resoluciones n.º 009 del 23 de junio y 017 del 2 de agosto del año en curso, por medio de las cuales no se acogió la solicitud del traslado y se designó al señor Pedro Alejandro Otálor a Guerrero en el cargo deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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11 profesional universitario en propiedad del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y a su vez se nombró atendiendo a los factores objetivos, con la debida comparación de la eval uación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para acceso a la Rama Judicial, superando en ambos factores a la accionante.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no acoger el traslado se debió también a la condición de salud que enfr enta la titular del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, el cual era conocido por el tribunal.
Bajo esas condiciones, estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que tal y como lo consideró el juez de tutela que profirió la sentencia dentro del radicado No. 2021443-00, «la condición de la salud de la actora hace que se pueda adelantar de manera regular el procedimiento para solicitar el traslado conforme lo ha establecido el referido acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que, según lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la pérdida de capacidad laboral es del 18%, así como las recomendaciones laborales expedidas por la ARL, no ameritan la intervención del juez de tutela en tal sentido», circunstancias fácticas que no habían variado.
Por lo expuesto, concluyó, respecto a la solicitud de reubicación laboral,
por la ARL, no ameritan la intervención del juez de tutela en tal sentido», circunstancias fácticas que no habían variado.
Por lo expuesto, concluyó, respecto a la solicitud de reubicación laboral, que existía un pronunciamiento judicial previo frente al cual , en caso de incumplimiento, la accionante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente desacato ; y en cuanto a la petición del traslado, al ser la presunta vulneración proveniente de los actos administrativos contenidos en las resoluciones n.º 009 del 23 de junio y 017 del 2 de agosto del año en curso, existían otros medios de control contemplados en el CPACA.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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5. IMPUGNACIÓN
La accionante recurrió el fallo de primera instancia, en memorial en el que reiteró todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho y pruebas aportadas en su momento con el escrito de tutela de la referencia.
En esa medida, solicitó sean valoradas y se profiera lo que en derecho corresponda, y no se transgreda su derecho al acceso de la administración de justicia, toda vez que la improcedencia declarada en primera instancia desconoce que padece de una enfermedad de origen laboral profesional que la convierte en un sujeto de protección
corresponda, y no se transgreda su derecho al acceso de la administración de justicia, toda vez que la improcedencia declarada en primera instancia desconoce que padece de una enfermedad de origen laboral profesional que la convierte en un sujeto de protección constitucional, al encontrarse en estado de indefensión.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solicitud de amparo es procedente para determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la expedición de las resoluciones n.º 0089 del 23 de junio de 2022 y 017 del 2 de agosto del mismo año mediante las cuales la juez novena administrativa de Tunja le negó el traslado a dicho despacho?
2. Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutelaAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos
es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, ate ndiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia.
De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional1, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello
1 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013.AC CI ÓN DE TUTE L A
la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello
1 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
Accionante: Ángela Inés García Torres
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14 implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que “[p]ara determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la
que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración”2.
Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio3. Frente a la ocurrencia del perjuicio irremediable y su relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
2 Sentencia T-1054 de 2010. 3 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado : 15001 -23 -33 -000 -2022 -00463 01
Accionante: Ángela Inés García Torres
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