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CE - 150012333000202200527011SENTENCIA20221215185507

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Título
CE - 150012333000202200527011SENTENCIA20221215185507
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

Demandante: YULIETH CATALINA REINA GUTIÉRREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

Demandante: YULIETH CATALINA REINA GUTIÉRREZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE DUITAMA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Trámite incidental de desacato para verificar el cumplimiento de s entencia de tutela . Facultad del juez de verificar el cumplimiento a través de informes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Yulieth Catalina Reina Gutiérrez , en no mbre propi o, contra la sentencia de 22 de septiembre de 20 22, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción de tutela , en la que negó las pretensiones de la demanda y el amparo de los derechos fundamentales a l a salud, debido proceso y de acceso a la administración de

Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción de tutela , en la que negó las pretensiones de la demanda y el amparo de los derechos fundamentales a l a salud, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional , en calidad de beneficiaria , y que el 14 de julio de 2022 la optómetra Luisa Fernanda Niño Manosalva le diagnosticó varices conjuntivales en ambos ojos y miopía en el ojo derecho, motivo por el cual la remitieron a oftalmología para la formulación de gafas , en cuya formula la profesional estableció que la paciente requería “tratamiento con protección azul violeta [en] los lentes”.

Sostuvo que luego de que los citados lentes le fueran negados por la Unidad Prestadora de Salud UPRES Boyacá, presentó acción de tutela con el fin de obtener la realización de una exodoncia y la entrega de las gafas recetadas, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que por sentencia de 1 º de agosto de 2022, entre otros aspectos, ordenó el suministro de las gafas previa valo ración para determinar siRadicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

Demandante: YULIETH CATALINA REINA GUTIÉRREZ

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2 era indispensable el filtro azul violeta, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.

Afirmó que, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, le fue asignada cita el 9 de agosto de 2022 con la optómetra Camila Be ltrán Calvo, quien le solicitó el uso de gafas con filtro UV y recomendó el uso de filtro azul.

Adujo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la UPRES Boyacá no le entregaron las gafas ni le informaron cuál era el trámite para tal fin , razón por la que el 11 de agosto de 2022 solicitó la apertura de un incidente de desacato.

Narró que el 19 de agosto de 2022 , a solicitud del juzgado, la optómetra Camila Beltrán Calvo emitió un nuevo concepto, en el que manifestó que el único filtro indispensable era el UV y que recomendó el filtro azul por la exposición prolongada a dispositivos electrónicos , a lo que agregó que el juzgado abrió el incidente de desacato mediante auto de 25 de agosto de 2022.

Expresó que al día siguiente la profesional en mención nuevamente conceptuó, sin realizarle ninguna valoración personal, aduciendo esta vez que los filtros azul y UV eran apenas sugeridos, no indispensables, de manera que las gafas únicamente requerían la fórmula correspondiente.

Agregó que el 1 º de septiembre de 2022 , el oftalmólogo particular Luis Giovanni

eran apenas sugeridos, no indispensables, de manera que las gafas únicamente requerían la fórmula correspondiente.

Agregó que el 1 º de septiembre de 2022 , el oftalmólogo particular Luis Giovanni Cárdenas Matamoros , adscrito a la empresa Cárdenas Visión S.A.S , determinó que requer ía gafas con filtro UV , información que allegó mediante memorial al juzgado.

Por último, s ostuvo q ue mediante provi dencia de 1 de septiembre de 2022 , el precitado juzgado se abstuvo de sancionar por desacato a las demandadas, luego de considerar que la UPRES Boyacá y la Regional de Aseguramiento en Salud Nº 1 Rases “estaban adoptando las medidas necesarias para cumplir con la orden emitida en el fallo de 1º de agosto de 2022 ”, pese a que , señaló, la entidad accionada no le ha entregado las gafas y las que está tramitando no cumplen con las especificaciones requeridas.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, con la decisión de 1° de septiembre de 2022 de no imponer sanción por desacato a las demandadas, en el marco de la acción de tutela en la que, en fallo de 1º de agosto de 2022, se ordenó a su favor la entrega de unas gafas.

Como primera medida, sostuvo que la solicitud c umple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto i) la solicitud

gafas.

Como primera medida, sostuvo que la solicitud c umple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto i) la solicitud tiene relevancia constitucional pues se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, ii) el auto que pone fin al in cidente de desacato no es susceptible de recurso de apelación, iii) se cumple el requisito de inmediatez, pues la solicitud se interpuso tres días después de ser notificada la providenciaRadicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

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3 que resolvió la solicitud de desacato, y iv) se identificaron adecu adamente los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados.

Aseveró que en el caso el juzgado incurrió en i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , en tanto , adujo, no se limitó a establecer si las entidades demandadas habían cumplido la orden de tutela, sino que “entró a evaluar el tema probatorio y a solicitar el cambio del dictamen de la doctora, cosa que ocurrió ”. Indicó que en la orden médica inicial se “ estipuló la necesidad de ambos filtros, el UV y el azul, que se deter minó que era necesario el UV, pero se recomendó el azul, PERO ES PORQUE ES NECESARIO”.

Afirmó que el juzgado también incurrió en ii) defecto sustantivo, por cuanto “se

recomendó el azul, PERO ES PORQUE ES NECESARIO”.

Afirmó que el juzgado también incurrió en ii) defecto sustantivo, por cuanto “se empleó una interpretación normativa que resulta contraria a la Constitución, porque en el desarrollo del proceso el despacho buscó el cambio de mi tratamiento cuando de manera clara y específica ya se había establecido que era la recomendación del filtro azul y la obligatoriedad del UV” , y agregó que en el caso “se fijó el alcance de una nor ma desatendiendo otras dispos iciones aplicables al caso, que eran necesarias”.

Finalmente, añadió que la autoridad judicial accionada incurrió en iii) defecto fáctico porque, adujo, “ habiendo sido decretadas y practicadas las pruebas no fueron apreciadas por el juez bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional”, pues en el expediente “obran 4 conceptos médicos, donde 2 se me establece la obligatoriedad del filtro UV, 1 que me establece la necesidad del filtro azul y 1 que dice que ya no necesito n ada”, y afirma que el juzgado con el fin de no imponer la sanción, acogió el último.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental a la salud , al debido proceso y al acceso a administración de justicia , vulnerados por p arte del JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA.

Segundo: Revocar la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA el día 02/09/2022 en el

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA.

Segundo: Revocar la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA el día 02/09/2022 en el que resuelve incidente de desacato por vulnerar los derechos fundamentales a la salud al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la accionante , debido a que se fundó en normatividad inexistente y fundamentos fácticos contrarios a la realidad.

Tercero: Solicito se tengan en cuenta dictámenes de los médicos Luisa Fernanda Niño Manosalva (optometría), Luis Giovanny Cárdenas Matamoros (oftalmólogo) y Camila Beltrán Calvo (optómetra), en el cual solicitan los lentes con aumento filtro UV y filtro azul.

Cuarto: Dejar sin efecto el concepto del 26/08/2022 dado por la doctora Camila Beltrán Calvo ya que se basó en hechos contrarios a la realidad para dar ese concepto debido a que no se me volvió a realizar otra valoración presencial por la especiali sta diferente a la del 09/08/2022.

Quinto: En consecuencia de lo anterior solicito se imponga la sanción de desacato a la mayor Dora Ranet Riscanevo Espitia, en su calidad de jefe unidad prestadora de salud boyacá, y de la teniente coronel Ana Milena Maza Samper, en su calidad de jef e recesión regional de aseguramiento en salud N 1, por el incumplimiento de la sentenciaRadicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

Demandante: YULIETH CATALINA REINA GUTIÉRREZ

recesión regional de aseguramiento en salud N 1, por el incumplimiento de la sentenciaRadicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

Demandante: YULIETH CATALINA REINA GUTIÉRREZ

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4 de primera instancia proferida el 01/08/2022 al no suministrar a la suscrita los lentes con aumento filtro azul y filtro UV”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicada con el Nº 2019-00226-01, actora: Yulieth Catalina Reina, incluido el incidente de desacato presentado.

5. Trámite procesal

Por auto de 9 de septiembre de 2022, el Tribunal Ad ministrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la actora y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, vinculó a la Dirección de Sanidad de l a Policía Nacional, a la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional - UPRES Boyacá, a la Jefatura de Sanidad del Primer Distrito de Policía de Duitama, a la Regional de Aseguramiento en Salud N.º 1 de la Policía Nacional - RASES N.º 1 y a la empresa Cárdenas Visión S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso , debido a que conformaban las partes en el proceso de tutela en el que se tramitó el incidente de desacato.

6. Oposición

como terceros interesados en el resultado del proceso , debido a que conformaban las partes en el proceso de tutela en el que se tramitó el incidente de desacato.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrat ivo Oral del Circuito de Duitama

El titular del Despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, afirm ó, la sentencia de tutela ordenó que las dependencias responsables debían “determinar a través de un médico o especialista adscrito a la UPRES Boyacá o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de una parte, si la accionante requiere, indispensablemente, la protección del filtro azul violeta en los lentes de sus gafas y, por otro lado, si en el PBS existe otra protección con la que se pueda sustituir satisfactoria mente el formulado por Cárdenas Visión S.A.”, orden frente a la que la accionante no opuso reparo alguno, pues no apeló la decisión de primera instancia.

Indicó que el parágrafo del artículo 56 de la Resolución No. 2292 del 23 de diciembre de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, señala que no se financiarán con cargo a la UPC filtros o colores, películas especiales, lentes de contacto, ni líquidos para lentes, por lo que su su ministro con cargo al sistema de salud procede previa v aloración de un médico adscrito a la EPS respectiva, como lo ordenó ese Despacho.

Afirmó que el concepto del oftalmólogo Luis Giovanni Cárdenas fue cargado al sistema Samai después de la decisión del incidente de desacato y proviene de un

respectiva, como lo ordenó ese Despacho.

Afirmó que el concepto del oftalmólogo Luis Giovanni Cárdenas fue cargado al sistema Samai después de la decisión del incidente de desacato y proviene de un profesional adscrito a Cárdenas Visión S.A.S, y no a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por lo que no podía ser tenido en cuenta en la decisión de cumplimiento.

Adujo en que la providencia atacada no inc urrió en defecto procedimental, ya que no está demostrado en el expediente del desacato que se haya actuado al margen de las normas procesales de dicho trámite, “por el contrario, el Despacho decretóRadicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

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5 y practicó las pruebas necesarias para establecer si las órdenes de tutela se habían cumplido. Y en lo concerni ente al exceso ritual manifiesto, que, según la libelista, ocurrió porque el Despacho requirió reiteradamente para que se precisara si los filtros que se reclaman eran indispensables, tal proceder se d eriva de lo que textualmente se dispuso al respecto en la sentencia de tutela, es decir, que correspondía a un profesional adscrito a la UPRES Boyacá o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional establecer esa circunstancia, sin que de ello se derive el desconocimiento del derecho sustancial de la accionante”.

correspondía a un profesional adscrito a la UPRES Boyacá o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional establecer esa circunstancia, sin que de ello se derive el desconocimiento del derecho sustancial de la accionante”.

Sostuvo que el defecto fáctico tampoco se configura, dado que no está demostrado que en el trámite del incidente de desacato se haya omitido decretar o practicar alguna prueba que resultara rel evante para dilucidar el fondo del asunto, “pues tal co mo se acotó en apartes anteriores, la determinación de la necesidad del suministro de los lentes con los filtros mencionado s, quedó bajo la competencia de la optómetra adscrita a la Dirección de Sanida d de la Policía Nacional”.

Finalmente, afirmó que la a ccionante “se duele de que no se haya tenido en cuenta la recomendación hecha por Cárdenas Visión S.A.S. acerca de la necesidad del filtro azul violeta ”, aspecto sobre el que reiteró que la orden contenida en la sentencia de tutela estaba supedita a que la determinación sobre la necesidad de ese suministro lo realizara un profesional adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a la UPRES Boyacá, razón por la cual ese documento no se tuvo en cuenta al momento de decidir el incidente de desacato.

6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 22

fueron notificados debidamente del auto admisorio de la demanda.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 22 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la acción de tutela , luego de concluir que la orden relativa al suministro de las gafas con los filtros quedó supeditada a una valoración por parte de un profesional, el cual expresamente debía estar vinculado a la UP RES Boyacá, quien debía evaluar dos aspectos, i) si la protección podía sustituirse por alguna incluida en el PBS y ii) si los filtros eran indispensables para garantizar la salud visual de la accionante o el disfrute de una vida en condiciones dignas, orden que ninguna de las partes impugnó.

Indicó que ante las discrepancias respecto de la necesidad o no de los filtros, mediante auto de 18 de agosto de 2022 , previo a la apertu ra del incidente de desacato, el juzgado accionado requirió a la RASES No. 1 de la Policía Nacional para que fuera la optómetra Camila Beltrán Calvo quien conceptuara sobre el asunto, quien en respuesta de 24 de agosto de 2022 manifestó no tener claro cuáles filtros est aban incluidos en el plan de beneficios de la Policía Nacional. Agregó que luego de que se diera apertura al incidente de desacato, el despacho judicial requirió nuevamente a la profesional para q ue conceptuara, quien respondió que “dando revisión a la historia clínica de la paciente, informo que no necesita ningún filtr o de manera indispensable, los filtros que se pusieron en la

judicial requirió nuevamente a la profesional para q ue conceptuara, quien respondió que “dando revisión a la historia clínica de la paciente, informo que no necesita ningún filtr o de manera indispensable, los filtros que se pusieron en la orden, fueron por sugerencia (…)”.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

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6 Refirió que , en este sentido, no se advertía que la valoración probatoria se realizara por fuera de un pensamiento objetivo y racional, pues la demandante fundamenta su inconformidad en conceptos médicos que el juez indicó que no eran aptos para dilucidar el asunto, por haber sido rendidos por un profesional externo, aun cuando en la sentencia cuyo cumplimiento se perseguía se determinó expresamente que el conc epto sobre la necesidad de los filtros debía estar a cargo única y exclusivamente de profesionales de la salud adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía, debido a que se trataba de elementos que no están incluidos en el plan de beneficios y, en pri ncipio, su costo está a cargo de la paciente.

Agregó que las respuestas que remitió la optómetra Camila Beltrán Calvo muestran que fue su desconocimiento acerca del plan de be neficios el que la llevó a recomendar, no ordenar, que la actora adquiriera len tes con filtros, no obstante, el juez insistentemente procuró dilucidar el tema, al punt o que la requirió en tres

a recomendar, no ordenar, que la actora adquiriera len tes con filtros, no obstante, el juez insistentemente procuró dilucidar el tema, al punt o que la requirió en tres oportunidades para que aclarara la situación, como en efecto lo hizo.

Sostuvo que, en ese contexto, si la actora consideraba que la primera p rescripción médica que expidió el galeno de Cárdenas Visión S.A.S. era suficiente para que se ordenara la entrega de las gafas con los filtros, que los profesionales adscritos a la Dirección de Sanidad no debían valorarla porque no son sus médicos tratantes, o que la orden de la sentencia, tal como quedó redactada, no correspondía a una valoración integral de las pruebas, debió impugnar la decisión oportunamente. Afirmó que , al n o hacerlo, la cosa juzgada que emana del fallo hace que en este momento no pued a cuestionarse la condición impuesta por el juez, en cuya verificación ha insistido adecuadamente.

Para terminar , indicó que las diferentes medidas que plasmó la sentencia han venido cumpliéndose y, particularmente frente a la elaboración de las gafas, la demandante ha sido citada en tres oportunidades (2 de agosto, 9 y 15 de septiembre de 2022), pero se ha rehusado a asistir, conforme lo acreditó la jef e de la UPRES Boyacá dentro del trámite de la presente acción.

8. Escrito de impugnación

Dentro del t érmino previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara.

En primer lugar , indic ó que en el c aso se presenta una “nulidad procesal al no

accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara.

En primer lugar , indic ó que en el c aso se presenta una “nulidad procesal al no vincularse a la médico Camila Beltr an Calvo al presente proceso, por lo que hay una indebida integración del contradictorio” , en tanto afirmó, en virtud de la carga de integrarlo debidamente el juez constituciona l está obligado a vincular al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, por lo que se debió vincular a la profesional Camila Beltrán Calvo, “ya que, el problema jurídico planteado también se debe al cambio de c oncepto que tuvo la aquí funcionar ia profesional con posterioridad a la revisión presencial de la suscrita”.

De otra parte, afirmó que en el caso no se desarrolló “el asunto de la presente acción de tutela por parte del a -quem, debido a que los conceptos médicosRadicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

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7 emitidos por la Doctora CAMILA BELTRAN CALVO, no fueron valorados racionalmente por parte del A -quem, sin tener en cuenta, que el A -quo dispuso a su consideración tomar en cuenta el último concepto emitido por la Doctora, en el cual establece que no es necesario ningún filtro para el uso de las gafas, cuando

racionalmente por parte del A -quem, sin tener en cuenta, que el A -quo dispuso a su consideración tomar en cuenta el último concepto emitido por la Doctora, en el cual establece que no es necesario ningún filtro para el uso de las gafas, cuando este concepto fue emitido sin la previa revisión presencial de la suscrita, situación que no fue desarrollada en la motivación para proferir la sentencia”.

Agregó que el argumento del fallo de primera instancia conforme con el cual la optómetra cambió su concepto debi do al desconocimiento de los filtros, mas no porque no los necesitara, vulnera su derecho fundamental a la salud, pues cohonesta excluir un suministro porque no se encuentra en el plan de beneficios, cuando existe la necesidad del paciente para adquirirlo.

Luego de citar el numeral segundo del fallo de tutela que accedió al amparo constitucional, indicó que el suministro que debía brindarle la EPS de Sanidad de la Policía Nacional, “son unas gafas que cumplan mis necesidades de conformidad con la médico o especialista adscrita a la UPR ES Boyacá o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y con lo formulado por Cárdenas Visión S.A.S, independientemente si el filtro estaba o n o en el PBS, ya que, en el resuelve, no menciona que dicho filtro deba ser costeado por la suscrita”.

Por último, sostuvo que el fallo de primera instancia incurre en un error en análisis interpretativo, por cuanto, en su criterio, “en el resuelve, no se menciona que no se va a tener en cuenta el concepto formulado por parte de Cárdenas Visión, sino que se necesitaba que se informara si se podía sustituir el filtro ordenado por otro

interpretativo, por cuanto, en su criterio, “en el resuelve, no se menciona que no se va a tener en cuenta el concepto formulado por parte de Cárdenas Visión, sino que se necesitaba que se informara si se podía sustituir el filtro ordenado por otro incluido en el PBS ” e indicó que el juez debió limitarse a lo ordenado en la sentencia de primera instancia y al tr ámite que se le dio al incidente de desacato, “cosa que no ocurrió, y solo se limitó ver los argumentos utilizados en el incidente de desacato, cuando los mismos son extemporáneos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), l a Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Cuestión previa. De la solicitud de nulidad por la falta de vinculación al presente trámite de la optómetra Camila Beltrán Calvo

En la impugnación, la accionante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por configurarse una inde bida integración del contradictorio, en tanto, a su juicio, no se vinculó a la optómetra Camila Beltrán Calvo al trámite constitucional, quien debía ser vinculada, “ya que, el pr oblema jurídico planteado también se debe al cambio de concepto que tuvo la aq uí funcionara profesional con posterioridad a la revisión presencial de la suscrita”.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

cambio de concepto que tuvo la aq uí funcionara profesional con posterioridad a la revisión presencial de la suscrita”.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

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8 Para la Sala , dicha solicitud se debe declarar improcedente por cuanto la accionante no est á legitimada en la causa por activa para proponerla. En efecto, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla” , razón suficiente para concluir que la actora no es la llamada a solicitar la nulidad propuesta.

En esas condiciones, se declar ará la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar , en los términos del escrito de i mpugnación, si debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pret ensiones de la acción de tutela, y declarar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama vulneró los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante , con la decisión de 1° de septiembre de 2022 de no imponer sanción por desacato a las demandadas, por el incumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela de 1º de agosto de 2022, en el que se ordenó la entrega de unas gafas a la señora Yulieth Catalina Reina.

incumplimiento de la orden emanada del fallo de tutela de 1º de agosto de 2022, en el que se ordenó la entrega de unas gafas a la señora Yulieth Catalina Reina.

A juicio de la actora, i) los conceptos médicos emitidos por la optómetra Camila Beltran Calvo, no fueron valorados racionalmente por el juzgado accionado, quien dispuso tomar en cuenta el último, mismo que establece que no es necesario ningún filtro para el uso de las gafas, y fue emitido “sin la previa revisión presencial de la accionante”, ii) la EPS de Sanidad de la Policía Nacional debía suministrarle “unas gafas que cumpl ieran sus nece sidades de conformidad con la médico o especialista adscrita a la UPRES Boyacá o a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y con lo formulado por Cárdenas Visión S.A.S, independientemente si el filtro estaba o no en el PBS ”, y iii) el fallo de prime ra instancia incurre en un error en an álisis interpretativo, por cuanto, en su criterio, “en el resuelve, no se menciona que no se va a tener en cuenta el concepto formulado por parte de Cárdenas Visión, sino que se necesitaba que se informara si se podía sustituir el filtro ordenado por otro incluido en el PBS”.

4. Procedencia de la acción de tutela contra p rovidencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato

La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuv ieron como sustento la sentencia SU -1219 de 2001.

La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuv ieron como sustento la sentencia SU -1219 de 2001. Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20141, indicó:

“3.1. La Corte Constitucional ha c onsolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acc ión de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tute la. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es

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M. P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 15001-23-33-000-2022-00527-01

Demandante: YULIETH CATALINA REINA GUTIÉRREZ

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9 procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sen tencia SU -1219 de

2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sen tencia SU -1219 de

2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.

En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir

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