CE - 150013333001201600050011AUTOQUERESUEL20220309104403
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150013333001201600050011AUTOQUERESUEL20220309104403
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020))
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020)
Demandante: ISABEL CRISTINA APONTE NEIRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Temas: No se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación.
Sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 023 de 1959 como factor de liquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-XXX-2022
ASUNTO
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
La demanda1
La señora Isabel Cristina Aponte Neira, a través de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.
Pretensiones3
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Parcial de la Resolución 8192 del 23 de febrero de 2006, mediante la cual se le reconoció la pensión gracia a la señora Isabel Cristina Aponte Neira, en cuanto a la liquidación efectuada. - Resolución RDP 4527 del 4 de febrero de 2016 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Isabel Cristina Aponte Neira.
1 Ff. 1 a 49 C. 1 2 En adelante UGPP. 3 Ff. 3 y 4 del cuaderno 1.Radicado: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020))
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira
- Resolución RDP 16150 del 19 de abril de 2016 , por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmando Resolución RDP 4527 del 4 de febrero de 2016.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare que la demandante tiene derecho a que la UGPP reliquide su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, especialmente, del sobresueldo del 20%.
tiene derecho a que la UGPP reliquide su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, especialmente, del sobresueldo del 20%.
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
Los hechos4
1. Mediante la Resolución 8192 del 23 de febrero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció la pensión gracia a la señora Isabel Cristina Aponte Neira, a partir del 6 de noviembre de 2004.
2. A través de la Resolución RDP 4527 del 4 de febrero de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la señora Isabel Cristina Aponte Neira
3. Dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 200 9-208, promovido por la señora Isabel Cristina Aponte Neira , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo el 28 de septiembre de 2009 , por el sobresueldo del 20% sobre la asignación básica del ejecutante por el período comprendido desde el 1 de enero de 2004.
4. El 28 de octubre de 2015, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia con inclusión del mencionado sobresueldo.
5. Por medio de Resolución RDP 0016150 de 10 de abril de 2016 , la entidad confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación.
Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia de primera instancia en audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, por medio de la cual
Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja profirió sentencia de primera instancia en audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución RDP 004527 de 4 de febrero de 2016 y RDP 016150 del 19 de abril de 2016 que denegaron la reliquidación de la prestación.
En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante desde el 5 de septiembre de 2007, con el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 2003 al 6 de noviembre de 200 4, con efectos a partir del 28 de octubre de 2012, por prescripción trienal.
El recurso de apelación6
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que argumentó lo siguiente:
En relación con el sobresueldo del 20% señaló que, que la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, liquidándola sobre los factores debidamente certificados sobre los que se efectuaron los descuentos que contempla la ley, no
4 Ff. 4-5 del cuaderno 1. 5 Ff. 183-192 del cuaderno 2. 6 Ff. 194-200 del cuaderno 2.Radicado: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020))
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira
puede incluirse el 20% del sobresueldo, toda vez que la Secretaria de Educación de Boyacá es quien debe certificar el valor para el periodo a liquidar.
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira
puede incluirse el 20% del sobresueldo, toda vez que la Secretaria de Educación de Boyacá es quien debe certificar el valor para el periodo a liquidar.
Por otro lado, mencionó que para la fecha en que l a demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión gracia ( noviembre 6 de 200 3), ya no se encontraban vigentes las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, puesto que fueron derogadas por el Decreto 52 de 1994. Agregó que la pensión fue liquidada con la inclusión de todos los factores salariales debidamente certificados y que el sobresueldo del 20% fue reconocido por la Asamblea del Departamento de Boyacá, sin tener competencia para hacerlo.
La solicitud de unificación
Mediante auto del 13 de noviembre de 20197, el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA. En sustento de la decisión, expuso que al interior de dicha Corporación existen posiciones divergentes en relación con la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de los docentes del departamento de Boyacá.
Explicó que, por una parte, en la sentencia del 14 de junio de 2017 8 se interpretó que, a pesar de reconocer el carácter salarial del sobresueldo del 20% negó su inclusión en la pensión al considerar que ese pago fue ilegal; mientras en otros fallos proferidos por la misma corporación, también relacionadas en la solicitud, se
que, a pesar de reconocer el carácter salarial del sobresueldo del 20% negó su inclusión en la pensión al considerar que ese pago fue ilegal; mientras en otros fallos proferidos por la misma corporación, también relacionadas en la solicitud, se limitaron a verificar el carácter salarial del sobresueldo del 20% y su percepción en el periodo de consolidación del derecho para incluirlo como factor de liquidación en la pensión.
Seguidamente, puso de presente que el Consejo de Estado, al estudiar la demanda de nulidad de la Ordenanza 23 de 19599, circunscribió la controversia al análisis de la normativa que resulta aplicable a los docentes, tomando como referente la época y forma de vinculación.
En ese orden, la solicitud tiene como propósito que a través de una sentencia de unificación, se adopte una posición que defina lo rela tivo a la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 para la liquidación de la pensión graci a, ya que afecta a un sector importante y amplio de docentes del Departamento de Boyacá.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta:
7 Folios 234-238 del cuaderno 2. 8 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 5, sentencia del 14 de junio de 2017, radicación: 150013333015201500032 01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de junio de 2012, radicación:
radicación: 150013333015201500032 01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de junio de 2012, radicación: 150012331000200203227 01(2535-2007).Radicado: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020))
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira
¿La Sección Segunda del Consejo de Estado debe asumir conocimiento del presente asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación sobre la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 de la Asamblea de Boyacá para la liquidación de la pensión gracia?
Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 27110, consagró la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos:
«Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación . Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administra tivos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o s e haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el
temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o s e haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unifica r o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Es tado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar
10 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020))
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira
su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también pe rmitirá que los juzgados y tribunales del país
ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo.
Este mecanismo también pe rmitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, serv irá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.»
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación.
Análisis del asunto concreto
En atención a lo anterior y aplicada la referida normativa al sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, remitió el expediente de la referencia a esta Corporación con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA,
En atención a lo anterior y aplicada la referida normativa al sub lite, se tiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de oficio, remitió el expediente de la referencia a esta Corporación con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA, para que se expidiera sentencia de unificación por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Para ello, puso de presente que existen varias tesis en torno a la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, para los docentes del departamento de Boyacá que alcanzaran 20 años de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia.
Al respecto, se advierte que, mediante auto del 14 de octubre de 202111, la Sección Segunda de esta Corporación avocó conocimiento « con el fin de determinar si es imperativa o no la verificación ex ante, de la legalidad del pago percibido por concepto de sobresueldo del 20% para efecto de incluir este emolumento en la reliquidación de la pensión gracia, sin perjuicio de que se examinen otros temas que resulten necesarios y conexos». Lo anterior en consideración a la divergencia interpretativa que se presenta al interior de la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo, en relación con la liquidación de la pensión gracia y, particularmente, con la inclusión o no del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en el departamento de Boyacá, en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia.
Se destaca que, de acuerdo con la mencionada providencia, en aquel expediente también se debate la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de
Boyacá, en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia.
Se destaca que, de acuerdo con la mencionada providencia, en aquel expediente también se debate la inclusión del sobresueldo del 20% en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia, de un docente que recibió dicho emolumento durante el año anterior al estatus pensional . De esta manera, es plausible concluir
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicación: 15001-33-33010-2014-00148-01 (0600-2020), demandante: Ana Graciela Naranjo Romero.Radicado: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020))
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira
que el problema jurídico cuyo análisis se pide será objeto de pronunciamiento a través de una sentencia de unificación.
En esas condiciones, comoquiera que el tema sometido a estudio por solicitud del Tribunal Administrativo de Boyacá ya fue avocado por la Sección Segunda para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia, no se asumirá conocimiento en este caso.
Conclusión: comoquiera que el conocimiento del tema de la liquidación de la pensión gracia con inclusión del sobresueldo del 20% de los docentes del departamento de Boyacá ya fue asumido con el objeto de proferir sentencia de unificación por medio del auto del 14 de octubre de 202112, la Sección Segunda se abstendrá de avocar conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
abstendrá de avocar conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: No avocar el conocimiento del presente asunto con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmada electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente
CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de octubre de 2021, radicación: 15001-33-33010-2014-00148-01 (0600-2020), demandante: Ana Graciela Naranjo Romero.Radicado: 15001-33-33-013-2016-00050-01 (0553-2020))
Demandante: Isabel Cristina Aponte Neira