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CE - 150013333001201700055011AUTOQUERESUEL20221117191954

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 150013333001201700055011AUTOQUERESUEL20221117191954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-33-33-001-2017-00055-01 (5978-2022)

Demandante: Ezequiel Angarita Berdugo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO Radicación: 15001-33-33-001-2017-00055-01 (5978-2022)

Demandante: EZEQUIEL ANGARITA BERDUGO

Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL , DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111

Interlocutorio O-2022.

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrante s del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Ezequiel Angarita Berdugo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Ezequiel Angarita Berdugo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 14 de septiembre de 20223, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto d e controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continú e su trámite». 3 Archivo (ED_RV_1500133330012(.msg) NroA ctua 2) del expediente digital.Radicado: 15001-33-33-001-2017-00055-01 (5978-2022)

Demandante: Ezequiel Angarita Berdugo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por obj eto el reconocimiento y pago de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por obj eto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la bonificación judicial regulada en el Decreto 38 3 de 2013 . Beneficio respecto del cual el señor Angarita Berdugo invocó tener d erecho en calidad de auxiliar judicial IV del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja y, en consecuencia, les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso , dado que el emolumento discutido tiene como fuente la Ley 4.ª de 1992.

Además, señalaron que, si bien no son beneficiarios de la referida prestación, la misma es aplicable para la totalidad de empleados de esa Corporación.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar l a integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en lo s casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser

encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»5.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.

En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 7.

Estudio normativo

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:

«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997.

5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018 . Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 15001-33-33-001-2017-00055-01 (5978-2022)

Demandante: Ezequiel Angarita Berdugo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de con sanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la bonifica ción judicial regulada en el Decreto 383 de 2013 , controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la

concepto de la bonifica ción judicial regulada en el Decreto 383 de 2013 , controversia similar a la acontecida con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la Corporación, por cua nto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración d e justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expu esto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrado s del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda que en ej ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Ezequiel Angarita Berdugo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento d el presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá , para que

Berdugo contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento d el presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá , para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del

CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamenteRadicado: 15001-33-33-001-2017-00055-01 (5978-2022)

Demandante: Ezequiel Angarita Berdugo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

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