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CE - 150013333003201800146011ACLARACIONDEV20220607113149

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 150013333003201800146011ACLARACIONDEV20220607113149
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP)

Actor: JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – SOLICITUD

DE REVISIÓN EVENTUAL Asunto: Aclaración de voto

Expreso de manera precisa las razones que me llevaron a aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el auto del 12 de mayo de 2022, por medio de la cual se resolvió no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

El fundamento de la providencia referid a, consistió en que el solicitante no hizo ninguna consideración respecto a la existencia de un tema que requi riera de unificación jurisprudencial –finalidad del mecanismo de revisión eventual – y, en su lugar, como soporte de su solicitud, hizo alusión a los numerales 11 y 52 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 referentes a causales del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, como la petición no cumplió con los requisitos de los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011 , se resolvió no

extraordinario de revisión. En consecuencia, como la petición no cumplió con los requisitos de los artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011 , se resolvió no seleccionar la sentencia del 8 de febrero de 2022 para revisión.

Aunque comparto que, dada la diferencia entre uno y otro mecanismo –la revisión eventual y el recurso extraordinario de revisión – no es posible que ninguno de los dos prospere con fundamento en las causales del otro, a mi juicio, la falta de claridad del escrito imponía que , antes de resolver sobre la procedencia de la revisión eventual , se requiriera a la parte actora para qu e aclarara cuál era el mecanismo que pretendía poner en marcha , pues solo teniendo certeza de ello , era pertinente determinar si el mismo estaba o no llamado a tramitarse, o si , en cambio, lo que debía hacerse era analizar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencian del 8 de febrero de 2022.

En mi entender este trámite previo se imponía, justamente, dadas no solo las diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo a las que refiere el auto del 12 de mayo de 2022, sino también en consideración a las diferencias establecidas por el legislado r de cara al trámite de cada uno de estos instrumentos.

1 “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.Expediente: 15001-33-33003-2018-00146-01 (AP)

Actor: JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y OTROS

Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Asunto: Aclaración de voto

2

Con todo, no salvé mi voto pues bastaba aclararlo en tanto a un (i) si la parte actora insistía en que lo que pretendía era que se tramitara la revisión eventual, no estaría llamada a prosperar porque, como señala el auto del 12 de mayo de 2022, ningún argumento se expresó tendiente a la necesidad de unificar jurisprudencia; (ii) si lo que pretendía era interponer un recurso extraordinario de revisión, habría tenido que concluirse en su improcedencia, en tanto en cuanto –como se señala también en el referido auto– este mecanismo extraordinario no se previó respecto de las sentencias dictadas en el marco de medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en auto del 12 de mayo de 2022.

Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del

Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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