CE - 150013333004201800228011AUTOQUERESUEL20221206172332
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150013333004201800228011AUTOQUERESUEL20221206172332
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (57 -1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de noviembre de dos mil veintidós (202 2).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del d erecho.
Radicación: 15001333300420180022801 (50212022)
Demandante: LIESKA MELISSA MOLINA RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .
Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento.
Tribunal Administrativo de Boyacá.
RESUELVE IMPEDIMENTO
Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Los señores Lieska Melissa Molina Ramos, Lilibeth Barón Duarte, Luz Dary Sánchez Tapasco, Maritza Johanna Mayorga Arias y William García Ariza, mediante apoderada , presentaron demanda encaminada a que se declare la nulidad de los Actos Administrativos DESAJTUO17 -3063, DESAJTUO17 -3060, DESAJTUO17 -3062, DESAJTUO17 -3058 y DESAJTUO17 -3059,
encaminada a que se declare la nulidad de los Actos Administrativos DESAJTUO17 -3063, DESAJTUO17 -3060, DESAJTUO17 -3062, DESAJTUO17 -3058 y DESAJTUO17 -3059, todos del 4 de diciembre de 2017 , expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; además, solicita la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que se originó como consecuencia de la omisión de la entidad accionada en resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de los anteriores actos administrativos . A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se le s reconozcan , reliquide n y paguen sus prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con inclusión de la b onificación judicial como factor salarial, conforme con lo establecido en el Decreto 383 de 2013, desde el 1 . º de enero de ese año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-33-33-004-2018-00228-01 (5021-2022) Demandante: Lieska Melissa Molina Ramos y otros 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que consideran tener interés indirecto en las resultas del proceso en la medida en que los colaboradores de los despachos de ese Tribunal devengan la bonificación judicial y que la mayoría de empleados han presentado reclamaciones y/o las respectivas demandas pretendiendo el reconocimiento de dicho emolumento como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas. Además, citaron «diversos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en los que ha decidido impedimentos cuya pretensión es la nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y el reconocimiento de la bonificación creada en dichos decretos como factor salarial, idéntica pretensión a la que aquí se debate, en los que ha indicado que por tratarse de una bonificación que devengan los funcionarios y empleados de esa corporación, hay lugar a declarar fundado el impedimento»1. CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [Negrilla fuera de texto original] 1 El Tribunal invocó el auto de 3 de mayo de 2018, proferido en el proceso radicado con el número 11001-03-25-000-2017-00125-00. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y el auto (no citó fecha) dictado en el proceso 68001-33-33-002-2016-00341-01. M.P. William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y el auto (no citó fecha) dictado en el proceso 68001-33-33-002-2016-00341-01. M.P. William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-33-33-004-2018-00228-01 (5021-2022) Demandante: Lieska Melissa Molina Ramos y otros
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Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Establecido lo anterior, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. De otra parte, se considera infundado el impedimento manifestado en cuanto al interés que mencionan argumentan respecto de los empleados vinculados a los despachos del Tribunal pues el interés de que habla el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, se predica respecto del cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sin que se haga referencia a los empleados dependientes del juez o magistrado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001333300420180022801 (5021 -2022)
Radicado: 15001333300420180022801 (5021 -2022)
Demandante: Lieska Melissa Molina Ramos y otros
4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (571) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos se parados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.
Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado