CE - 150013333010201700062011AUTOQUERESUEL20220719115822
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150013333010201700062011AUTOQUERESUEL20220719115822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
Radicación: 15001 33 33 010 2017 00062 01 (1500-2022)
Demandante: Pedro Said Otálora Muñoz y otros
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Tunja)
Tema: Bonificación judicial
RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo,2 los señores Pedro Said Otálora Muñoz, Blanca Myriam Espinosa Hernández , Doris Patricia Rojas Barreto, Jan neth Vargas Bernal y Gloria Cepeda Sanabria, mediante apoderado, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) del Oficio DESTJ16-2570 del 2 7 de septiembre de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva
lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) del Oficio DESTJ16-2570 del 2 7 de septiembre de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja; y ii) del acto ficto o presunto configurado porque no se resolvieron los recursos interpuestos.
1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 15001 33 33 010 2017 00062 01 (1500-2022)
Demandante: Pedro Said Otálora Muñoz y otros
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron reliquidar todas las prestaciones sociales causadas durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, y las que se generen hacia futuro con ocasión del vínculo laboral, teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron que s e encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 3 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la bonificación
141 del Código General del Proceso, 3 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que la controversia gira en torno a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la bonificación judicial, y la decisión podría beneficiar a los empleados adscritos a sus despachos y a la Secretaría General.
Adicionalmente, indicaron que las Secciones Segunda y Terc era del Consejo de Estado han declarado fundados los impedimentos manifestados en casos similares.4
2. Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,5 la Sala es competente para resolver el impedi mento que manifest aron los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá.
3 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de mayo de 2017, expediente 2016 -01014 (4652-2016), M.P., William Hernández Gómez; y ii) Sección Tercera, auto del 7 de febrero de 2019, expediente 2017-00393 (63081), M.P., Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de
impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3
Radicado: 15001 33 33 010 2017 00062 01 (1500-2022) Demandante: Pedro Said Otálora Muñoz y otros 2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaci ones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva ; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro
Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
[…]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…].
En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a los beneficios que surgen de la Ley 4.ª de 1992 y del Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos. Por ende, tienen un interés similar al de la parte demandante.4
Radicado: 15001 33 33 010 2017 00062 01 (1500-2022) Demandante: Pedro Said Otálora Muñoz y otros Ahora bien, el impedimento resulta infundado respecto de los empleados vinculados a los despachos y a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, el interés directo o indirecto se debe predicar del juez «[…] su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]».
Así las cosas, se separará del conocimiento del asunto de la referencia a los
o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad […]».
Así las cosas, se separará del conocimiento del asunto de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrat ivo de Boyacá , en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
YEAC/JMMC
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada e lectrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.