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CE - 150013333014201400023011AUTOQUERECHAZRESUELVEQ20220526090803

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 150013333014201400023011AUTOQUERECHAZRESUELVEQ20220526090803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 15001-33-33-014-2014-00023-01 (67628)

Demandante: Carmenza Suárez López y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 15001-33-33-014-2014-00023-01 (67628) Proceso: Acción de reparación directa

Demandantes: Carmenza Suárez López y otros

Demandado: Nación - Rama Judicial

AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 10 de agosto de 2021 que negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2021.

Este despacho es competente para resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, según el cual es competencia del Consejo de Estado conocer de los recursos de queja interpuestos contra decisiones de los tribunales administrativos. Además de lo anterior, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, al no ser este asunto de aquellos enlistados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, la decisión es del magistrado ponente y no de la Sala.

I. Antecedentes

1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante fallo del 23 de junio del 2021 ,1

artículo 243 del CPACA, la decisión es del magistrado ponente y no de la Sala.

I. Antecedentes

1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá , mediante fallo del 23 de junio del 2021 ,1 revocó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. En su lugar, declaró responsable a la Rama Judicial por el error judicial en que incurrieron el Juzgado Doce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de las sentencias del 10 de marzo de 2011 y 14 de diciembre de 2011 , respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 15001-33-32-023-2005-04175-00. Esta providencia fue notificada el 30 de junio del 20212.

2.- El 15 de julio del 2021 el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 contra la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1 Índice 25 SAMAI 2 Índice 28 SAMAI 3 Índice 29 SAMAIRadicado: 15001-33-33-014-2014-00023-01 (67628)

Demandante: Carmenza Suarez López y otros

2 3.- Mediante auto del 10 de agosto del 20214, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que no se cumplía el requisito del numeral 5 del artículo 257 del CPACA, que establece que la cuantía de la condena debe ser equivalente a una suma igual o superior a 450

rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Indicó que no se cumplía el requisito del numeral 5 del artículo 257 del CPACA, que establece que la cuantía de la condena debe ser equivalente a una suma igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) , al momento de la interposición del recurso. Esta providencia fue notificada el 12 de agosto del 2021.

4.- Inconforme con la anterior decisión, el 13 de agosto del 20215, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidio de queja. Argumentó que si bien la condena6 de la sentencia impugnada no cumplía con el requisito mínimo de cuantía de la presente acción, si lo hacían las pretensiones de la demanda, cuya cuantía aseguro el accionante, podría ser fácilmente determinada mediante un dictamen pericial para el cual solicito un plazo prudencial.

5.- Mediante auto proferido el 15 de septiembre del 20217, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió no reponer la decisión contenida en el auto del 10 de agosto de 2021 que negó el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y subsidiariamente concedió el recurso de queja.

II. Consideraciones

6.- Se estimará bien denegada la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por las siguientes razones:

6.1.- El articulo 257 del CPACA numeral 5 establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será procedente cuando, tratándose de procesos de reparación directa, el monto de la sentencia condenatoria objeto del recurso o,

6.1.- El articulo 257 del CPACA numeral 5 establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia será procedente cuando, tratándose de procesos de reparación directa, el monto de la sentencia condenatoria objeto del recurso o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda , sea igual o superior a 450 SMLMV. La condena impuesta en la sentencia recurrida fue de 100 SMLMV.

6.2.- La parte recurrente argumenta que no debe tenerse en cuenta la cuantía de la condena sino de las pretensiones negadas, que al momento de la interposición del recurso supera ban los 450 SMLMV. Es claro que el artículo 257 del CPACA, a l disponer que la cuantía para recurrir será determinada por << la cuantía de la condena o, en su defecto , de las pretensiones de la demanda >>, distingue entre sentencias condenatorias y sentencias que niegan las pretensiones de la demanda. En este caso, al tratarse de una sentencia condenatoria, es evidente que la cuantía para recurrir se determina por el monto de la condena y no por el monto de las pretensiones de la demanda, aun cuando estas no hayan sido concedidas en su totalidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho

4 Índice 31 SAMAI 5 Índice 36 SAMAI 6 Correspondiente a 100 smmlv. 7 Índice 45 SAMAIRadicado: 15001-33-33-014-2014-00023-01 (67628)

Demandante: Carmenza Suarez López y otros

3

R E S U E L V E

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso extraordinario de unificación de

Demandante: Carmenza Suarez López y otros

3

R E S U E L V E

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de l a parte demandante y del apoderado de la parte demandada. Se advierte a l os sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo

ces3secr@consejodeestado.gov.co

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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