CE - 150013333015201700175011AUTOQUERESUEL20220407142040
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 150013333015201700175011AUTOQUERESUEL20220407142040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Trámite : Solicitud de unificación de jurisprudencia Expediente : 15001-33-33-015-2017-00175-01 (1409-2020)
Demandante : Julio Alfonso Roa Pineda Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reliquidación de pensión gracia con inclusión del sobresueldo del 20% (Ordenanza 23 de 1959) Actuación : Se abstiene de asumir conocimiento
I. ASUNTO PARA RESOLVER
La sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de la jurisprudencia formulada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
II. ANTECEDENTES
El 18 de octubre de 2017 el señor Julio Alfonso Roa Pineda, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 11859 de 24 de mayo de 2002, 20054 de 14 de mayo de 2008, RDP 17335 de 26 de abril de 2017, RDP 25748 de 21 de junio siguiente y RDP 28128 de 13 de julio de esa anualidad, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión gracia, con inclusión del sobresueldo del
junio siguiente y RDP 28128 de 13 de julio de esa anualidad, mediante las cuales se le negó la reliquidación de su pensión gracia, con inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 19591, como factor salarial2.
La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Tunja3 y asignado al Juzgado Quince (15) Administrativo de ese circuito, que el 3 de agosto de 20184 profirió sentencia, en el sentido de acceder a las súplicas; i nconformes con esta decisión , las partes actora5 y accionada6 interpusieron recursos de apelación, por lo que el expediente se envió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, con auto de 26 de noviembre de 20197, previo a desatar la alzada, lo remitió a esta Corporación con solicitud de unificación de la jurisprudencia , de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
1 Emitida por la asamblea de Boyacá. 2 Folios 2 a 14 c. 1. 3 Folio 14 c. 1. 4 Folios 248 a 255 vuelto c. 1. 5 Folios 261 y 262 c. 1. 6 Folios 257 a 260 c. 1. 7 Folios 292 a 303 c. 2.Expediente: 15001-33-33-015-2017-00175-01 (1409-2020) Solicitud de unificación de la jurisprudencia de Julio Alfonso Roa Pineda contra la UGPP.
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III. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
Solicitud de unificación de la jurisprudencia de Julio Alfonso Roa Pineda contra la UGPP.
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III. SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
El Tribunal Administrativo de Boyacá estima que, dada la divergencia de criterios existentes entre sus salas, es de importancia jurídica y trascendencia social que el Consejo de Estado determine si , en los procesos cuya litis versa sobre la reliquidación de la pensión gracia , con inclusión del sobresue ldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 , resulta indispensable verificar la titularidad del derecho a recibirlo o, por el contrario, es suficiente con que se acredite que ingresó al patrimonio del docente, por tener carácter salarial.
VI. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Corresponde a esta sección, con fundamento en los artículos 14 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 8 y 271 del CPACA, decidir si se avoca o no conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia impetrada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
4.2 Problema jurídico . Se contrae a establecer si en el presente asunto se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 271 del CPACA para avocar conocimiento y proferir sentencia de unificación jurisprudencial en lo concerniente a la verificación previa de la legalidad del pago efectuado a algunos docentes por concepto de l sobresueldo del 20% , creado por la Ordenanza 23 de 1959, en los casos en que se depreque la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de dicho emolumento.
algunos docentes por concepto de l sobresueldo del 20% , creado por la Ordenanza 23 de 1959, en los casos en que se depreque la reliquidación de su pensión gracia con inclusión de dicho emolumento.
4.3 Caso concreto. Respecto de los asuntos que, por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación, el artículo 271 del CPACA prevé:
[…] e l Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Esta do dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia
8 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.Expediente: 15001-33-33-015-2017-00175-01 (1409-2020) Solicitud de unificación de la jurisprudencia de Julio Alfonso Roa Pineda contra la UGPP.
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Solicitud de unificación de la jurisprudencia de Julio Alfonso Roa Pineda contra la UGPP.
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jurídica o trascendencia económica o social o [l]a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.
Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben se r de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.
De conformidad con lo anterior, esta Corporación es competente para expedir sentencias de unificación jurisprudencial, en atención a las solicitudes formuladas por los tribunales administrativos, entre otros, en los procesos que se encuentren pendientes de fallo en única o segunda instancia.
Ahora bien, en el sub lite se tiene que la Ordenanza 23 de 1959, expedida por la asamblea de Boyacá, reconoció a favor de los maestros , «[…] que habiendo trabajado veinte años de servicio no tengan la edad requerida por la Ley para ser jubilados […]», un aumento sobre el sueldo básico devengado , correspondiente al 20%, sin embargo, no estableció si este emolumento comporta factor salarial que deba ser incluido en el ingreso base de liquidación de las pensiones gracia.
En lo que concierne a su naturaleza salarial, advierte el Tribunal que existe una postura unánime que lo reconoce como tal , pero en los procesos en los que el
pensiones gracia.
En lo que concierne a su naturaleza salarial, advierte el Tribunal que existe una postura unánime que lo reconoce como tal , pero en los procesos en los que el docente pretende la reliquidación de la pensión gracia con su inclusión, por haberlo recibido durante su vinculación laboral, la controversia se centra en determinar si es indispensable examinar de manera previa la legalidad de ese pago.
Lo anterior, por cuanto el mencionado Tribunal en algunas sentencias, «[…] a pesar de reconocer el carácter salarial del sobresueldo del 20% negó su inclusión en la pensión al considerar que ese pago fue ilegal; mientras las demás sentencias […] se han limitado a verificar el carácter salarial del sobresueldo del 20% y su percepción en el período de consolidación del derecho para incluirlo como factor de liquidación en la pensión […]».
Así las cosas , dada la discrepancia de criterios planteada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, esta sección segunda, con proveído de 14 de octubre de 20219, avocó conocimiento en un caso similar con el propósito de proferir sentencia de unificación jurisprudencial acerca de «[…] la verificación ex ante,
9 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 14 de octubre de 2021, expediente 15001-33-33-010-201400148-01 (600-20), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 15001-33-33-015-2017-00175-01 (1409-2020) Solicitud de unificación de la jurisprudencia de Julio Alfonso Roa Pineda contra la UGPP.
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Solicitud de unificación de la jurisprudencia de Julio Alfonso Roa Pineda contra la UGPP.
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de la legalidad del pago percibido por concepto de sobresueldo del 20% para efecto de incluir este emolumento en la reliquidación de la pensión gracia […]». En ese orden de ideas, comoquiera que el tema sometido a estudio por solicitud del Tribunal Administrativo de Boyacá ya fue asumido por la sección segunda de esta Corporación, no se avocará su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE:
1º. Abstenerse de avocar el conocimiento del asunto de la referencia para unificación de la jurisprudencia, conforme a la parte motiva.
2°. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
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GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
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CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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