CE - 15_050012331000200404811011SENTENCIA20220505160623_TCListadoTitulados133124202350199493-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_050012331000200404811011SENTENCIA20220505160623_TCListadoTitulados133124202350199493-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821)
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821)
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Demandado: Rama Judicial Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la gestión irregular de un secuestre dentro de un proceso ejecutivo que conllevó a la pérdida de los bienes embargados y secuestrados. Se condena a la secuestre llamada en garantía a reintegrar el valor de la condena porque está probado que obró con culpa grave.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se dispuso: << (…) PRIMERO: Declárase a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial del poder público - Dirección Administrativa de la Rama
Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las actuaciones irregulares y negligentes del secuestre dentro del proceso ejecutivo promovido por él.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condena se a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial del poder público - Dirección Administrativa de la Rama Judicial, a pagar al señor Rubén Darío Muñoz Pulgarín por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante de la suma de un millón ciento sesenta y siete mil diecisiete pesos con noventa y dos centavos ($ 1,167,017. 92).
TERCERA. Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, 1
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 13 de agosto de
20151. En auto del 30 de junio de 2016 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. El 21 de julio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión2; las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de junio de 2004 por Rubén Darío Muñoz Pulgarín. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la pérdida de unos bienes que fueron embargados y secuestrados en el trámite de un proceso ejecutivo en el que la víctima directa tenía la calidad de ejecutante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERO: Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable en forma solidaria a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, representado legalmente por la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, mayor y vecina de Santa Fe de Bogotá D.C., o quien haga sus veces al momento de las respectivas notificaciones, y a la Rama Judicial del poder público y Dirección Ejecutiva de la Administración Nacional de Justicia, representada legalmente por la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez, mayor y vecina de Santa Fe Bogotá D.C. o quien haga sus veces al momento de las notificaciones, de todos y cada uno de los perjuicios causados al suscrito dentro del proceso civil ordinario de mínima cuantía, radicado No. 1999-0343, donde fue demandante el suscrito y demandó el señor Mario de los Ríos, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene solidariamente a los demandados a reconocer y pagar al accionante Rubén Darío
Muñoz Pulgarín:
1. Por daños materiales. 1.1. Lucro cesante. 1.1.1. Las sumas de: ciento cincuenta mil pesos ($150,000) más los intereses e
indexación, como parte de la condena proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, al señor Mario de la (sic) Ríos, en la sentencia del 28 de marzo de 2000, numeral “segundo” del fallo, proceso Rdo. 1999-0343. 1.1.2.- La suma de trecientos doce mil setecientos sesenta y cinco pesos ($312,765) más los intereses legales y la respectiva indexación como parte de la condena proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, al señor 1 Folio 169 del cuaderno principal. 2 Folio 192 del cuaderno principal. 2
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Mario de los Ríos, en el proceso Radicado No. 1999-0343. sentencia del 28 de marzo de 2000, numeral “tercero”. 1.1.3.- La suma de ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($132,752) por concepto de liquidación de costas dentro del proceso ordinario civil de mínima cuantía, radicado No. 1999-0343, del cual tuvo conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, más los intereses legales desde su causación y hasta que se liquiden realmente, más la indexación. 1.1.4.- La suma de ciento quince mil pesos ($115,000) más los intereses legales causados y desde que la ejecutoria del auto del 06 de abril de 2000, hasta que realmente sean pagados por concepto de adición a las costas del proceso civil
ordinario de mínima cuantía, radicado No. 1999-0343, del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. 1.1.5.- La suma de cuatrocientos mil pesos ($400,000) por concepto de honorarios, por el largo tiempo de duración del proceso civil de mínima cuantía para la fecha, del cual fue culpable única y exclusivamente el Juzgado Octavo Civil Municipal y la señora Martha Cecilia González Gallego, secuestre nombrada por el citado despacho judicial, de la lista de auxiliares de la justicia, nombrado por el Consejo Superior Seccional de la judicatura, con fundamento en el principio de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la C.N. más intereses legales desde que se dictó el fallo hasta que le sean reconocidos y pagados al suscrito realmente, más la respectiva indexación. 1.1.6.- La suma de doscientos mil pesos ($200.000) por concepto de honorarios profesionales, al suscrito por concepto de presentación de la demanda penal en la Fiscalía local (reparto) de Medellín contra la señora secuestre Martha Cecilia González Gallego, por su negligencia y falta de compromiso y responsabilidad para con su cargo de secuestre en el proceso civil ordinario de la mínima cuantía radicado No. 1999-0343 más los intereses legales desde el 20 de septiembre de 2002, fecha de presentación de la demanda penal ante la Fiscalía hasta que realmente me sean pagados, más la indexación en las mismas fechas. 1.2.- Daño emergente La suma de setenta mil pesos ($70.000) pagados por el suscrito a la secuestre
Martha Cecilia González por honorarios como secuestre dentro del proceso civil ordinario de mínima cuantía, radicado en 1999-0343, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, honorarios que no fueron liquidados por el citado despacho dentro de las costas. Pago del cual reposa recibo en el expediente más los intereses legales, desde el pago mismo hasta que me sean reconocidos y pagados realmente, más la respectiva indexación. Las sumas económicas pagadas por el suscrito de su peculio y que aparezcan en el expediente sin que se hubiesen liquidado dentro de las costas del proceso, más sus intereses legales e indexación. 1.3.- Por perjuicios inmateriales (morales) Veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (25 SMMLV) por concepto de todos los perjuicios inmateriales (morales) de los que he venido siendo víctima, no solamente durante el proceso civil ordinario de mínima cuantía, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, sino por parte de la señora Martha Cecilia González Gallego, secuestre nombrada por el citado 3
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín despacho judicial, de la lista de auxiliares de justicia seleccionada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Que condene a los demandados solidarios al reconocimiento y pago de las indemnizaciones en equidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- En 1999 el demandante, Rubén Darío Muñoz Pulgarín, en su calidad de vendedor, adelantó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín un proceso civil de mínima cuantía contra el señor Mario de los Ríos Álvarez, en su calidad de comprador, para que se declarara resuelto un contrato de compraventa de dos neveras por la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Aunque el vendedor entregó las neveras, no recibió el pago acordado. 3.2.- El 28 de marzo de 2000 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín condenó a Mario de los Ríos Álvarez al pago de los siguientes perjuicios: (i) ciento cincuenta mil pesos ($150.000) correspondientes al valor de dichos bienes; (ii) trecientos doce mil setecientos sesenta y cinco pesos ($312.765) por concepto de indemnización de perjuicios materiales y (iii) ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($132.752) por costas procesales. 3.3.- El 12 de junio de 2000 el demandante Muñoz Pulgarín inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Mario de los Ríos Álvarez para hacer efectivas las órdenes previstas en la sentencia del 28 de marzo de 2000. En el trámite del proceso solicitó el embargo y secuestro de unas neveras y lavadoras que se encontraban en un establecimiento de comercio de propiedad de Mario de los Ríos Álvarez. 3.4.- El juzgado nombró a Martha Cecilia González Gallego, integrante de la lista
de auxiliares de la justicia, para que actuara como secuestre. 3.5.- El 30 de octubre de 2000 se practicó la diligencia de embargo y secuestro en el establecimiento de comercio de Mario de los Ríos Álvarez. En ese trámite, el juez puso a disposición de la secuestre González Gallego dos neveras, una lavadora y un congelador. La secuestre dejó los bienes en depósito a Ramiro Osorio Restrepo, quien era trabajador del ejecutado Mario de los Ríos Álvarez. 3.6.- El demandante Muñoz Pulgarín solicitó al juzgado, en varias ocasiones, que ordenara a la secuestre rendir cuentas al despacho y el juzgado no se pronunció al respecto. 3.7.- El 8 de agosto de 2001 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Mario de los Ríos 4
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín Álvarez y, adicionalmente, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados. 3.8.- El 15 de julio de 2002 la secuestre informó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín que había interpuesto una denuncia contra el depositario Ramiro Osorio Restrepo por el delito de abuso de confianza, y allegó copia de la denuncia. Lo anterior, debido a que los bienes embargados ya no estaban en el establecimiento de comercio en el que se practicó la diligencia, y tampoco se conocía el paradero del depositario ni del ejecutado, Mario de los Ríos Álvarez.
3.9.- El 20 de septiembre de 2002 el demandante Muñoz Pulgarín interpuso una denuncia contra la secuestre Martha Cecilia González Gallego. También promovió un incidente para que la secuestre fuera excluida del listado de auxiliares de la justicia y se le cancelara su licencia. 3.10.- En virtud de lo anterior, el juzgado no pudo realizar el remate de los bienes del ejecutado. 4.- Según la parte actora, el demandante sufrió un daño por <<la negligencia y falta de responsabilidad de la secuestre>>. Adicionalmente, la falta de celeridad en el trámite del proceso ejecutivo le impidió obtener el pago efectivo de los perjuicios que habían sido reconocidos a su favor en la sentencia declarativa que dio origen al proceso ejecutivo. 5.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) perdió la oportunidad de que Mario de los Ríos Álvarez le pagara los perjuicios reconocidos en la sentencia del 28 de marzo de 2000; (ii) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial, tanto en el proceso civil de mínima cuantía como en el penal que se adelantó contra la secuestre; (iii) tuvo que pagar los honorarios de la secuestre y (iv) sufrió unos perjuicios morales como consecuencia de la labor ejercida por la secuestre en el proceso ejecutivo.
B. Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe imputarse a la auxiliar de la justicia que actuó
como secuestre, pues era la encargada de conservar los bienes y (ii) el demandante no acreditó el daño reclamado. También presentó las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y de falta de legitimación en la causa por pasiva, y llamó en garantía con fines de repetición a la secuestre Martha Cecilia González Gallego.
C. Sentencia recurrida
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Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, condenó a la Rama Judicial por las siguientes razones: 7.1.- Encontró acreditado el funcionamiento anormal de la administración de justicia debido a que se demostró que el tanto el Juez Octavo Civil Municipal de Medellín como la secuestre González Gallego omitieron ejercer sus funciones legales concernientes a la preservación de los bienes embargados y secuestrados. 7.2.- En relación con los perjuicios, el tribunal decidió: a.- Reparar el lucro cesante, consistente en el valor indexado de las condenas impuestas a favor del demandante en el proceso declarativo y de las costas decretadas en el proceso ejecutivo. b.- Negar la reparación de los gastos en que incurrió el demandante por concepto de los honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso civil, debido a que este rubro se incluyó en las costas reconocidas en la sentencia declarativa. c.- Negar la reparación de los gastos en que incurrió el demandante por concepto de los honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal
porque <<las denuncias penales o querellas pueden ser interpuestas por cualquier persona, y no requieren estar representadas por un abogado>>. d.- Negar la indemnización del daño consistente en el pago de los honorarios de la secuestre porque este gasto no se acreditó. e.- Negar la indemnización de los perjuicios morales porque no se probaron. 7.3.- El tribunal no se pronunció sobre la responsabilidad de la llamada en garantía con fines de repetición.
D. Recursos de apelación 8.- El demandante Muñoz Pulgarín solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- El tribunal solamente declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero no se pronunció sobre la responsabilidad derivada del error judicial en el que incurrió el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín al no exigir que la
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Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín secuestre prestara una caución, de conformidad con el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. 8.2.- En virtud del principio de <<realidad-realidad>>, se debe ordenar la reparación del daño emergente solicitada en la demanda. En ese sentido, señala que la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante es <<una pírrica suma económica>>. 9.- La parte demandada también apeló el fallo de primera instancia. En su recurso
solicita que se revoque integralmente la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- El tribunal debió condenar a la secuestre, quien fue la que incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y fue llamada en garantía por la entidad demandada, y no a la Rama Judicial. 9.2.- La parte actora no demostró el daño, ni los perjuicios reclamados.
II. CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. para las acciones de reparación directa. En efecto: (i) el demandante tuvo certeza de la pérdida de los bienes embargados y secuestrados el 15 de julio de 2002, cuando la secuestre puso en conocimiento del juzgado la denuncia que interpuso contra el depositario por la desaparición de los bienes y (ii) la demanda se presentó el 9 de junio de 2004.
F. Decisión a adoptar y plan de exposición 11.- En esta providencia, la Sala: (i) confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y la secuestre Martha Cecilia González Gallego no ejercieron oportunamente sus funciones relativas al cuidado y preservación de los bienes secuestrados y (ii) condenará al agente llamado en garantía a reintegrar un 50% de la condena que
se impondrá a la Rama Judicial porque está probado que obró con culpa grave y su conducta fue determinante en la ocurrencia del daño.
G. Hechos probados documentalmente
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Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín 12.- El 13 junio de 2000 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín3 libró mandamiento de pago a favor del demandante Muñoz Pulgarín y en contra de Mario de los Ríos Álvarez por las siguientes sumas: <<la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de capital, más los intereses de mora al 3.2% a partir del 10 de noviembre de 1999 (fecha en que resultó nugatoria la audiencia de conciliación por inasistencia de la parte demandada hasta que se efectúe el pago de la obligación; por la suma de trecientos doce mil setecientos sesenta y cinco pesos ($312.765) por concepto de perjuicios materiales, más los intereses de mora al 3.2% mensual a partir del 10 de noviembre de 1999 (…); Por la suma de ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos ($132.752) por concepto de liquidación de costas en el proceso ordinario, más los intereses de mora al 0.5% mensual a partir del 26 de abril de 2000 hasta que se verifique el pago total de la obligación>>. 13.- Mediante auto del 10 de julio de 20004 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín decretó el embargo y secuestro de <<los bienes y enseres que posee el demandado Mario de los Ríos Álvarez en el establecimiento de comercio
denominado “Remates La Playa”>> y limitó el embargo a la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000). 14.- Con la diligencia de embargo y secuestro del 30 de octubre de 20005 se acreditó la materialización del embargo y secuestro de dos neveras, una lavadora y un congelador, cuyo valor ascendía a un millón ciento ochenta mil pesos ($1.180.000). Así mismo, se acreditó que la secuestre entregó los bienes en depósito al señor Ramiro Osorio Restrepo, quien trabajaba en el almacén del ejecutado. 15.- Con los memoriales presentados el 8 de junio de 20016, el 4 de marzo7 y el 20 de junio de 20028, está demostrado que el demandante Rubén Darío Muñoz Pulgarín solicitó al juzgado que requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas sobre su gestión e indicara <<el sitio exacto donde tiene los muebles embargados>>, para que se pudiera evaluar su precio por un perito, y así rematarlos. 16.- Mediante el auto del 29 de abril de 20029 el juzgado ordenó oficiar a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión. Está demostrado que la secuestre recibió el oficio No. 625 el 12 de junio de 2002. 3 Fl. 19, c.3. 4 Fl. 65, c.3. 5 Fl. 77, c.3. 6 Fl. 81,c. 3. 7 Fl. 83, c.3. 8 Fl. 85, c.3. 9 Fl. 84.c.3
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Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín 17.- La secuestre radicó un memorial el 15 de julio de 200210, en el cual manifestó que se dirigió al lugar donde se encontraban los muebles embargados y secuestrados y no los encontró. Por esta razón, presentó una denuncia contra Ramiro Osorio Restrepo, depositario de los bienes11. En la denuncia la secuestre destacó que luego de ser requerida por el juzgado, acudió al almacén donde estaban depositados los bienes y <<encontr[ó] que ya no estaban y que en el lugar donde [estaba] el establecimiento de comercio [estaba] funcionando una panadería>>. 18.- El 20 de septiembre de 2002 el demandante denunció a la secuestre Martha Cecilia González Gallego. Sin embargo, solo allegó al proceso una copia de la denuncia, pero aportó otra prueba relacionada con el desarrollo de este proceso penal. Por lo tanto, se desconoce si el demandante se constituyó como parte civil en el proceso penal, y si la secuestre fue condenada. 19.- Mediante auto del 12 de marzo de 2007 el juzgado archivó el proceso ejecutivo por inactividad12.
H. La Rama Judicial debe reparar el daño causado por la pérdida de los bienes embargados y secuestrados porque la secuestre y el juzgado no ejercieron oportunamente sus funciones relativas al cuidado y preservación de dichos bienes 20.- A partir de las anteriores pruebas documentales, está acreditado que: (i) la
secuestre no ejerció sus funciones legales en relación con el cuidado y preservación de los bienes secuestrados; (ii) a pesar de varias solicitudes elevadas por el demandante, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín omitió requerir oportunamente a la secuestre para que rindiera cuentas sobre su gestión y solicitar su remoción, de conformidad con el artículo 688 del CPC13 y (iii) el valor de los bienes secuestrados superaba el valor de las condenas ordenadas en la sentencia declarativa del 28 de marzo de 2000 a favor del demandante Rubén Darío Muñoz Pulgarín. 21.- Las anteriores actuaciones fueron determinantes en la pérdida de los bienes embargados y secuestrados, por lo que el demandante Rubén Darío Muñoz Pulgarín no pudo obtener el pago de la indemnización ordenada a su favor en la sentencia declarativa cuya ejecución fue solicitada en el proceso ejecutivo. 10 Fl. 93, c.3. 11 Persona a la que la secuestre dejó los bienes en depósito y, quien era trabajador del ejecutado Mario de los Ríos Álvarez. 12 Fl. 97, c.3. 13 Artículo 688: Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…) 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. 9
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821)
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
I. La responsabilidad de la agente llamada en garantía con fines de repetición 22.- Para el momento de los hechos, el secuestro de bienes estaba regulado en el artículo 682 del CPC, norma que en lo relevante disponía lo siguiente: <<ARTÍCULO 682. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: (…)
4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. 23.- A su vez, el artículo 10 del CPC ordenaba: <<(…) Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5 a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma. (…)>> 24.- A pesar de que estas disposiciones ordenaban a la secuestre Martha Cecilia González Gallego depositar las mercancías en una bodega o en un almacén general de depósito, la agente llamada en garantía omitió su cumplimiento y dispuso, de manera abiertamente ilegal, entregar los bienes en depósito a un
trabajador del ejecutado, lo que incidió en la causación del daño. 25.- Por lo tanto, está probado que la secuestre Martha Cecilia González Gallego obró con culpa grave porque: (i) al entregar en depósito los bienes secuestrados a un trabajador del ejecutado, incurrió en una violación manifiesta de los artículos 682 y 10 del CPC y (ii) incurrió en un descuido grave en el cumplimiento de las funciones relativas a la conservación y mantenimiento de los bienes secuestrados porque ni siquiera se enteró oportunamente que el almacén donde estaban depositados los bienes había sido reemplazado por una panadería, lo que evidencia que dicho descuido se extendió por un lapso prolongado de tiempo. 26.- La Sala considera que en la causación del daño tuvieron igual incidencia las acciones y omisiones de la secuestre, quien entregó ilegalmente en depósito los bienes secuestrados a un trabajador del ejecutado e incumplió las funciones relativas al cuidado y preservación de esos bienes, y las omisiones del juez, quien de manera tardía solicitó a la secuestre que rindiera cuentas sobre sus gestiones. En consecuencia, la Sala condenará a la agente Martha Cecilia González Gallego a reintegrar un 50% de la condena que se impondrá a la Rama Judicial. 10
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821)
Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín
J. Determinación de los perjuicios y reparación 27.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios morales debido a que la parte actora no los acreditó.
28.- En relación con el lucro cesante, se tendrá cuenta que: 28.1. La parte actora demostró que el juzgado condenó al señor Mario de los Ríos Álvarez a pagar cuatrocientos cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y siete pesos ($445.667) a favor del demandante Muñoz Pulgarín y que el demandante no pudo obtener el pago de esa suma de dinero dentro del proceso ejecutivo debido a la pérdida de los bienes embargados y secuestrados, cuyo valor superaba al valor de la condena impuesta en la sentencia declarativa. 28.2.- En consecuencia, el lucro cesante se actualizará así: Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Donde: Ra: Valor presente de la renta. Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza. Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para febrero de 202214. Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE. Correspondiente a junio de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. 115,11 Ra = $1,167,017. 92 83,96 Ra = $1.599.993,24 28.3.- Por lo tanto, el lucro cesante actualizado asciende a la suma de un millón quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y tres pesos con veinticuatro centavos ($1.599.993,24). 28.4.- El cincuenta por ciento (50%) del pago de esta condena deberá ser reintegrado a la entidad demandada por la agente llamada en garantía. 29.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de los demás perjuicios materiales reclamados en la demanda porque:
14Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. 11
Radicado: 05001-23-31-000-2004-04811-01 (54821) Demandante: Rubén Darío Muñoz Pulgarín 29.1.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados con ocasión de la representación judicial, se requiere15: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la representación judicial del demandante, ii) que se encuentre probado que el abogado beneficiario del mismo fungió como apoderado en el proceso, y iii) que los pagos hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. Sin embargo, la parte actora no allegó copia de la factura o documento equivalente de los mencionados pagos. Así mismo, los honorarios pagados por el demandante al abogado que ejerció su representación judicial en el proceso declarativo estaban incluidos en la condena en costas decretada en la sentencia del 28 de marzo de 2000. 29.2.- No se allegó al proceso prueba alguna que acreditara que el demandante Rubén Darío Muñoz Pulgarín pagó los honorarios de la secuestre dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el señor Mario de los Ríos Álvarez.
K. Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado
por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado al demandante Rubén Darío Muñoz Pulgarín por la pérdida de unos bienes que fueron embargados y secuestrados en el trámite de un proceso ejecutivo en el que la ví
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