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CE - 15_050012331000200900844011SENTENCIA20220504154508_TCListadoTitulados133124213498076068-2022

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Título
CE - 15_050012331000200900844011SENTENCIA20220504154508_TCListadoTitulados133124213498076068-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001233100020090084400 (54064)

Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001233100020090084400 (54064) Demandantes: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional Tema: Responsabilidad por muerte de un civil en atentado de la guerrilla. Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena solidariamente a la Policía y al Ejército Nacional porque, si bien el daño fue causado por un tercero, la actuación de las entidades demandadas fue determinante en su causación. Se reconoce indemnización por lucro cesante consolidado y futuro conforme con la jurisprudencia unificada de la Sección; se condena por perjuicios morales, y se niegan los perjuicios por daño a la vida de relación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2015 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la

excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. 1

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros En el trámite de segunda instancia la parte demandante solicitó prelación por tratarse de un proceso por graves violaciones a los derechos humanos1.

Mediante auto del 1° de febrero de 2021 este despacho accedió a la solicitud de prelación de fallo2. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 13 de agosto de 20153. En el auto del 3 de septiembre de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión4. La parte demandante5, la Policía Nacional6 y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7 presentaron sus alegatos oportunamente. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de mayo de 2009 por Ledys Patricia Salgado Velásquez y sus hijos Wilder, Edinson, Ever Luis, Verónica Castro Salgado y Davinson José Sepúlveda Salgado, familiares de Ever de Jesús Castro Pérez, víctima directa del daño (en adelante, los

demandantes)8. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa - Policía NacionalEjército Nacional, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por su muerte en una masacre realizada por miembros de las FARC, en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia, el 21 de agosto de

2007. Según los demandantes, la causa de la muerte de la víctima directa fue la omisión en el deber de velar por la defensa y seguridad del grupo familiar y la falla en las medidas de protección, planeación, previsión e inteligencia militar. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1. DECLÁRESE: Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su compañero permanente, padre biológico y padre de crianza EVER DE JESÚS CASTRO PÉREZ, en hechos ocurridos en el corregimiento de Currulao, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia la noche del 21 de agosto de 2007.

2. Como consecuencia de la precedente declaración, CONDÉNESE, a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL) a indemnizar a los demandantes, los siguientes

perjuicios: 1 Índice No.26 del SAMAI. 2 Fl.626, cuaderno principal. 3Fl.568, cuaderno principal. 4 Fl.571, cuaderno principal. 5 Fls.617-621, cuaderno principal.

6 Fls.572-594, cuaderno principal. 7 Fls.601-607, cuaderno principal. 8 Fls.1-62, C.1. 2

Radicado: 05001233100020090084400 (54064)

Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por: LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ y sus hijos VERÓNICA CASTRO SALGADO, DAVINSON JOSÉ SEPÚLVEDA SALGADO, WILDER (…), EDINSON (…) y EVER LUIS CASTRO SALGADO, causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre EVER DE JESÚS CASTRO PÉREZ y estimados en TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales (…) para cada uno, suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia (…). 2.2. Daño extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación: 2.2.1. Sufridos por LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ y sus hijos WILDER, EDINSON, EVER LUIS Y VERÓNICA CASTRO SALGADO y DAVINSON JOSÉ SEPÚLVEDA SALGADO, causados por alteración en su entorno social y familiar que produjo y continuará produciendo la muerte de su

compañero permanente, padre biológico y padre de crianza EVER DE JESÚS CASTRO PÉREZ (…) y que se estiman en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes (…) suma que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia (…). 2.3. Materiales de LUCRO CESANTE: 2.3.1. Sufridos por LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ y sus hijos WILDER, EDINSON, EVER LUIS Y VERÓNICA CASTRO SALGADO y DAVINSON JOSÉ SEPÚLVEDA SALGADO, consistente en la pérdida de la ayuda económica que el occiso les brindaba, y que se estima en la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($207.181.533), o lo más que se demuestre dentro del proceso, cantidad que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia (…) y se liquidará de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la fecha de ejecutoria de la correspondiente sentencia (…).

2.4. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente en un 100%, que en la actualidad padece la señora LEDYS PATRICIA SALGADO VELÁSQUEZ, como consecuencia directa de la muerte violenta de su compañero permanente, consistente en estrés postraumático que manifiesta en virtud de su desaparición violenta, que la ha imposibilitado para reemprender sus labores habituales (…) por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos (…) del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días y que se estima en la suma de $83’300.864, cantidad que deberá fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el correspondiente fallo, de 3

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha (…) teniendo en cuenta como parámetro la fecha del fallecimiento del señor CASTRO PÉREZ y la vida probable de su compañera permanente, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001.

3. ORDÉNESE: A la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los demandantes son la compañera permanente9 y los hijos10 de Ever de

Jesús Castro Pérez, víctima directa del daño. 3.2.- El 21 de agosto de 2007 miembros de las FARC ingresaron por la vereda La Arenera al corregimiento de Currulao del municipio de Turbo, Antioquia. Estaban guiados por dos encapuchados, y dieron muerte a seis habitantes de los barrios Primero de Mayo y Vélez, entre ellos al señor Ever de Jesús Castro Pérez11 quien, según lo afirmado por los demandantes, fue asesinado frente a los miembros de su familia. 3.3.- Ever de Jesús Castro Pérez se dedicaba a labores del campo y trabajaba como vendedor de pan en el corregimiento de Currulao, para el sostenimiento de su familia. 3.4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, el diario local “Urabá Hoy” informó que los autores de dicha masacre tenían una lista de personas por asesinar, entre las que aparecían desmovilizados del “Bloque Bananero” de las autodefensas, pero ninguno de ellos fue víctima de la masacre. Igualmente, manifestaron que los asesinos fueron vistos un par de días antes en un sector aledaño al lugar de los hechos y que en total eran 22. Además, señalaron que, según la prensa, la comunidad “estuvo a merced de los asesinos” porque la Policía llegó tarde, cuando ya se había consumado la masacre, y el Ejército llegó al corregimiento 12 horas y media después de los hechos. 3.5.- Según la parte actora, la Policía y el Ejército Nacional omitieron el deber de velar por la seguridad, la defensa de la vida y los derechos humanos de la víctima

y su familia en cumplimiento de su posición de garantes. Ello les causó un daño antijurídico consistente en la muerte de Ever de Jesús Castro Pérez, que constituye un crimen de lesa humanidad que no estaban en obligación de soportar, por cuanto: 9 Según declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria Única del círculo de Apartadó, Antioquia, obrantes a folios 73-76, C.1. 10 Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 66, 68,69 y 70, C.1 11 Registro civil de defunción obrante a fl.64, C.1. y necropsia obrante a fls.228-236, C. 4

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros a.- La fuerza pública pudo evitar los hechos sucedidos, pues debido a las constantes amenazas de la guerrilla se había dispuesto la presencia permanente de Policía en el corregimiento de Currulao y el Ejército estaba prevenido de posibles acciones contra la población civil en el sector. b.- Los agentes del Estado tenían la obligación de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos y en este caso no actuaron de manera eficaz para evitar el daño, ni brindaron a los demandantes la protección que habían solicitado reiteradamente. c.- Hubo fallas en la planeación, previsión, la inteligencia militar y en la política de protección de la comunidad. 3.6.- En la reforma de la demanda12 la parte actora agregó que: i) la fuerza pública era responsable porque tenía conocimiento de la situación de seguridad de la zona, de los peligros que había en la región y de las medidas que las autoridades

debían adoptar para evitar los hechos, debido a la información publicada por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Presidencia de la República meses antes de la masacre; ii) la Policía había inaugurado un comando en Currulao para prevenir actos violentos contra la población, pero el día de los hechos no cumplieron con sus deberes constitucionales y iii) el Ejército no se percató de los movimientos de la guerrilla, no reaccionó oportunamente a los hechos y no opuso ninguna resistencia a los subversivos, lo que evidenciaba las falencias en las medidas de seguridad adoptadas en la zona. 3.7.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales y en la vida de relación debido al dolor, tristeza y angustia que les produjo la muerte de la víctima y a que quedaron privados de gozar de estabilidad familiar; (ii) perjuicios por el lucro cesante derivado de la ayuda económica que dejaron de percibir luego de la muerte de la víctima; (iii) la demandante Ledys Patricia Salgado sufrió una pérdida de capacidad laboral permanente en un 100% debido a estrés postraumático y depresión por la muerte de su compañero permanente. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La Policía Nacional y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opusieron a las pretensiones de la demanda13 y propusieron las excepciones de i) hecho 12 Fls.111-117, C.1. 13 Fls.161-169 y 179-186, C.1. 5

Radicado: 05001233100020090084400 (54064)

Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros de un tercero y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Como argumentos de defensa expusieron que: 4.1.- Los hechos afirmados en la demanda permitían concluir que las entidades demandadas no eran responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Ever de Jesús Castro Pérez, pues esta fue consecuencia de una incursión de grupos al margen de la ley. El Estado no puede tener destinado un policía o un soldado para cuidar a cada ciudadano, sobre todo en un país con un conflicto armado de alta intensidad. Además, la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos es de medio y no de resultado. 4.2.- La omisión alegada por los demandantes no es imputable a las entidades demandadas porque las incursiones de grupos al margen de la ley son hechos imprevisibles. Pese a que la Policía y el Ejército hicieron uso de todas las herramientas para brindar seguridad a los ciudadanos, no pudieron evitar la muerte del compañero permanente y padre de los demandantes. 4.3.- El daño reclamado no fue causado por la actuación de las entidades demandadas sino por el hecho de un tercero, lo que constituye un eximente de responsabilidad y rompe el nexo causal con el servicio. 4.4.- Los demandantes debían acreditar que las autoridades tenían pleno conocimiento de la situación de inseguridad de la víctima y que no obstante ese conocimiento no dispusieron las medidas pertinentes para evitar el daño. En este caso las entidades no tenían posición de garante frente a la víctima.

C.- Sentencia recurrida

5.- En sentencia del 26 de enero de 2015 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda14 con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- Declaró probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por las demandadas porque no había prueba de que la muerte del señor Ever de Jesús Castro Pérez se debió a una falla del servicio imputable a las demandadas, sino que fue producto de un ataque terrorista indiscriminado e imprevisible por parte de insurgentes armados. Prueba de ello era la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que condenó a Benigno Antonio y Rafael Antonio Aguirre Saldarriaga a cincuenta años de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza 14 Fls.503-531, cuaderno principal. 6

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros pública, delitos cometidos el 21 de agosto de 2007 en el corregimiento de Currulao del municipio de Turbo. 5.2.- El daño no era imputable a las demandadas, pues no obraba prueba que permitiera inferir que el ataque guerrillero era de conocimiento de las autoridades, que estas no adoptaron las medidas adecuadas para evitarlo, o que omitieron el deber de proteger a la comunidad. Tampoco había prueba de que la víctima

estuviera amenazada, pues nunca denunció dicha circunstancia, por lo que no existía una obligación de adopción de medidas de protección por parte de la fuerza pública. 5.3.- Estaba probado que el día de los hechos había una fuerte lluvia y falta de energía eléctrica y esas circunstancias no permitieron la reacción inmediata y efectiva de los agentes de la fuerza pública que estaban de turno en la estación. 5.3.1.- Según los testimonios de los agentes de policía y los informes de la entidad, las autoridades se desplazaron al lugar de los hechos y aunque llegaron refuerzos, de conformidad con el informe de la DIJIN, el ataque se presentó en varias coordenadas del corregimiento, por lo que no era posible atender al mismo tiempo todos los frentes. 5.4.- Destacó que si bien las víctimas tenían derecho a ser indemnizadas, debían acudir a los mecanismos previstos por la Administración para ello, tales como el Fondo para atender a las víctimas del terrorismo previsto en el Decreto 444 de 1993 y las leyes 104 de 1993, 241 de 1995 y 418 de 1997. D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia15. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal hizo un análisis equivocado de las pruebas, porque resulta evidente que hubo una omisión de las autoridades responsables de la seguridad en el corregimiento de Currulao, tanto en la prevención del hecho, como en la

forma en que se debía contrarrestar para evitar las consecuencias del mismo. 6.2.- Las pruebas del expediente permiten inferir que era previsible que en la zona donde ocurrieron los hechos volviera a presentarse un ataque de la guerrilla y demuestran que hubo graves fallas en la inteligencia militar y de policía, al igual que en las estrategias adoptadas para prevenir las acciones ilegales de las FARC. 15 Fls.534-555, cuaderno principal. 7

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 6.3.- En el homicidio de Ever de Jesús Castro Pérez se presentó una omisión de las demandadas, que pese a conocer del ataque, no realizaron acciones eficientes para evitar sus consecuencias. a.- En el expediente obran las declaraciones que rindieron los agentes de policía que participaron en la contraofensiva en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá.

De ellas se puede colegir que el plan ejecutado por la Policía para repeler el ataque no fue adecuado, toda vez que está demostrado que la primera reacción llegó casi dos horas después de que iniciara la incursión guerrillera. b.- Además, según las anotaciones de las minutas de la estación de policía, el registro inicial de la intervención fue a las 9:30 p. m.; la fuerza pública llegó al lugar donde ocurrió uno de los asesinatos hasta la 1 a. m.; y llegó al lugar donde asesinaron a la víctima a las 6:30 a.m.

c.- También está probado que el Ejército fue informado de los hechos y que, pese a que afirmó que iba a enviar refuerzos, tales refuerzos nunca llegaron. 6.4.- Existió descoordinación, falta de planeación, de reacción y de comunicación entre los miembros de la fuerza pública para repeler el ataque de la guerrilla, pues no existía un plan para responder a hechos violentos, a pesar de que ya se habían presentado previamente este tipo de ataques. En la zona de Urabá había personal suficiente de la fuerza pública para contrarrestar el ataque; no obstante, no acudieron a la zona para repelerlo.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El daño se consolidó el 21 de agosto de 2007, fecha en la que ocurrió la masacre y resultó muerto el señor Ever de Jesús Castro Pérez, víctima directa del daño16. El término de caducidad empezó a correr a partir del 22 de agosto de 2007, por lo que vencía el 22 de agosto de 2009; el 18 de marzo de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos, la audiencia de conciliación se celebró el 22 de mayo de 2009 y se declaró fallida conforme a la constancia expedida en esa misma fecha17. La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2009, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. 16 Registro civil de defunción, fl.63, C.1.

17 Fls.95-96, C.1. 8

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque está probado que se presentaron omisiones de los agentes de la Policía y del Ejército Nacional en la protección y seguridad de la víctima directa y sus familiares y que dichas omisiones fueron determinantes en la causación del daño. 8.1.- La responsabilidad de la Policía y del Ejército se funda en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. según el cual, el Estado debe responder cuando se acredite que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de una omisión imputable a las autoridades públicas. 8.2.- El <<hecho de un tercero>> no exonera al Estado de responder si no está acreditado que el mismo fue la causa exclusiva del daño y que era imprevisible e irresistible para las autoridades que incurrieron en la omisión. En el caso, está demostrado que el daño (que es la muerte de la víctima) fue causado materialmente por la actuación de un grupo armado subversivo y pudo haber sido evitado si no se hubiesen presentado las omisiones de los agentes estatales de la Policía y el Ejército Nacional. 8.3.- Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la víctima directa era desmovilizado de las autodefensas y que los agentes estatales de la fuerza pública conocían que había presencia de guerrilla en el sector donde él y otras personas con la misma condición habitaban; a pesar de conocer dicha

cirscunstancia, no adoptaron ninguna medida para protegerlos y tampoco intervinieron oportunamente para repeler el ataque de la guerrilla. Estas omisiones fueron determinantes en la causación del daño, esto es, la muerte del señor Ever de Jesús Castro Pérez, en la masacre ocurrida el 21 de agosto de 2007 en el corregimiento de Currulao, Antioquia. 9.- La jurisprudencia de esta Corporación, en casos similares y de manera reiterada, ha considerado que la Administración responde patrimonialmente por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas: <<i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones>>18. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2014, expe.23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 9

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 9.1.- En ese sentido, esta Sección ha precisado que: <<(…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían

conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”19. De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado>>20. 10.- En una primera parte se hará referencia a las pruebas que acreditan que tanto el Ejército como la Policía conocían la situación de peligro en la que estaban los habitantes del sector y particularmente las personas que tenían la condición de desmovilizados de las autodefensas, que era precisamente el caso del señor Ever de Jesús Castro Pérez. En la segunda parte, se hará referencia a las pruebas que evidencian que, el día de los hechos, la intervención de los miembros del ejército fue nula no obstante haber sido avisado por la policía; y la intervención de los agentes de la policía fue inoportuna y deficiente no obstante tuvieron conocimiento de lo ocurrido desde que empezó la masacre. En la tercera parte, se establecerá lo relativo a los perjuicios. G.- Los agentes estatales de la Policía y el Ejército Nacional tenían conocimiento de la presencia de guerilla y sabían que en el sector habitaban desmovilizados de las autodefensas. Y no está acreditado que hubiesen

tomado medidas de protección concordantes con tal conocimiento. 11.- Con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que los agentes estatales del Ejército y la Policía conocían que había presencia de guerrilla en el sector del corregimiento de Currulao donde habitaban algunos desmovilizados de las autodefensas, entre ellos el señor Ever de Jesús Castro y, pese a ello, no adoptaron ninguna medida dirigida a proteger a las personas residentes en el corregimiento. Lo anterior, se deduce de los siguientes medios de prueba: de noviembre de 2020, expe.54443, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reiterada en sentencia del 13 de agosto de 2021, expe. 64893, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2014, expe.23128, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, expe. (52417). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, expe. 64893, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10

Radicado: 05001233100020090084400 (54064) Demandante: Ledys Patricia Salgado Velásquez y otros 11.1.- El informe del 23 de diciembre de 2010 rendido por la Décima Séptima Brigada del Ejército y elaborado por la sección de Inteligencia de esa unidad, en el que consta que el señor Ever de Jesús Castro Pérez (víctima directa) hacía

parte de “personal desmovilizado de las antiguas autodefensas”21. a.- Igualmente, en dicho informe aparacen relacionados los registros de movimientos de la guerrilla en la zona en la que ocurrieron los hechos en el año

200722. Este documento fue aportado por la entidad a solicitud de la parte actora y da cuenta de la presencia de miembros de las FARC en el corregimiento de Currulao durante el mes anterior a la masacre en la que fue muerta la víctima: <<01-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En la vereda Caraballo jurisdicción del municipio de Currulao (Ant) (…) hace presencia una comisión de 03 terroristas pertenecientes 58 Frente, mencionados adelantan actividades de inteligencia y control ilegal de Área.

02JUL-07.- DESPLAZAMIENTO TERRORISTAS: Desde el sector Filo Ratón del corregimiento de currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo desplazamiento una guerrila mixta de terroristas pertenecientes a los frentes 5° y 58°, hacia la vereda Caraballo; mencionados adelantaron actividades de inteligencia y exploración de área. 04-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En área de la vereda Caraballo, del corregimiento de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant)(…) hizo presencia una escuadra mixta de milicianos pertenecientes a los frentes 5° y 58, dirigidos por el sujeto (a. Fruta); mencionados adelantaron actividades de inteligencia sobre ubicación de tropas, actividades logísticas consiguiendo víveres y también exploración de área.

06-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En el sector conocido como Filo Ratón ubicado en la vereda Caraballo del corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo presencia una comisión de terroristas pertenecientes al 58, mencionados adelantaron actividades de inteligencia y control ilegal del área. 14-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En la parte alta de la vereda Caraballo, Corregimiento de Currulao, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant (…) realiza presencia una comisión de terroristas pertenecientes al frente 58; mencionados adelantan actividades de inteligencia y exploración de área. 22-JUL-07.- DESPLAZAMIENTO TERRORISTAS: Desde la vereda Caraballo del corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) efectúan desplazamiento una comisión de terroristas pertenecientes al 58° frente; hacia Filo Ratón, corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) mencionados adelantaron actividades de inteligencia y exploración de área. 23-JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En la parte alta de la vereda la Arenera del corregimiento de Currulao jurisdicción del municipio de Turbo (Ant) (…) hizo presencia una comisión de 03 terroristas pertenecientes al frente 58; mencionados adelantaron actividades de inteligencia y exploración de área. 27JUL-07.- PRESENCIA TERRORISTAS: En inmediaciones de la vereda los madarinos del corregimiento de San José de Apartadó, jurisdicción del municipio

de Apartadó (Ant) (…) hizo presencia una escuadra de terroristas pertenecientes 21 Fls.272-274, C.1. 22 Fls.272-274, C.1. y 393-394, C.2. 11

Radicado: 050012331000200900844

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