CE - 15_050012331000201400028011SENTENCIA20220427103749_TCListadoTitulados133117075746335149-2022
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- Título
- CE - 15_050012331000201400028011SENTENCIA20220427103749_TCListadoTitulados133117075746335149-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidos (2022) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 050012331000201400028 01 (58872) -Demandante: — SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENADemandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Tema: Ocupación permanente de inmueble por obra pública. Límites al recurso de apelación.La acción de reparación directa no está caducada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAafirma que el municipio de Apartadó realizó una obra pública consistente en la pavimentación de una franja de terreno, de la cual señala ser propietario. Considé%ra que el municipio de Apartadó es patrimonialmente responsablé“por la ocupa¿ión permanente del bien inmueble de su propiedad, con ocasión de la referida obra. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de diciembre de 2007', el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA “Regional Antioquia”, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Apartadó, para que fuera
'FL1a1t,C.1 .
Radicado: 050017331000201400028 01 (58872) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAdeclarado patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, por causa de trabajos públicos.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño emergente “el valor comercial exacto para la época del despojo que determinen para el efecto los señores peritos”el cual estima en la suma de $250.000.000; y por lucro cesante “el rendimiento económico _y/o financiero que habría reportado la indemnización o la suma de dinero convenida, en caso de que el municipio la hubiese pagado y el SENA recibido oportunamente, desde la fecha de iniciación de los trabajos públicos y hasta la cancelación efectiva de la indemnización”, que estima en la suma de $110.400.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que mediante escritura pública No. 6131, otorgada el 30 de noviembre de 1973 en la Notaría 5% del Círculo de Medellín, el señor Guillermo Gaviria Echeverri transfirió a título de venta al SENA, un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-0021603, conocido con el nombre de “hacienda La Chinita”, ubicado en el municipio de Apartadó y con un área de 195.650 metros cuadrados. Sostiene que mediante escritura pública No, 7726, otorgada el 4 de diciembre de
1974 en la Notaría 54 del Círculo de Medellín, Guillermo Gaviria Echeverri transtirió al SENA, a título de venta, un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-0021602, - conocido también con el nombre de hacienda La Chinita” ubicado en el municipio de Apartadó y con un área de 44.762,37 metros cuadrados. Indica que mediante escritura pública No. 803, otorgada el 28 de mayo de 1992 en la Notaría Única del Círculo de Turbo, el SENA transfirió a título de venta a ese mismo municipio, un lote de terreno de 37.151,22 metros cuadrados que hacía parte del lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-0021602.
Radicado: 050017233 1000201400028 01 [(58872) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENÑAManifiesta que mediante escritura pública No. 1604, otorgada el 1 áe octubre de 1992 en la Notaría Única del Círculo de Turbo, el director del SENA — Regional Antioquia, Jorge Iván Pérez Peláez adicionó y aclaró la escritura pública No. 803, en el sentido de indicar:¡ ) que del lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 034-0021602 y area de 44.762,37 metros cuadrados, se vendieron al municipio de Apartadó 37.151,22 metros cuadrados, por lo cual el SENA era propietario de
los 7.611,15 metros cuadrados restantes; y, ¡i) que hecha la segregación parcial de los lotes identificados con folios de matrícula Nos. 034-0021603 y 034-0021602 “queda como propiedad del SENA un lote de terreno único que se engloba por esta escritura para que se cancelen los números de matricula anteriores y se le abra un nuevo folio (...)”. Resalta que de conformidad con lo estipulado en la escritura pública No. 1604 del 1 de octubre de 1992, esto es, el englobe de los lotes identificados con los folios de matrícula No. 034-0021603 y 1034-0021602, la Oficina de Regisíro de Instrumentos Públicos de Turbo “abrió” el folio de matrícula inmobiliaria No. 03430006. Refiere que mediante oficio del 20 de septiembre de 2004 el alcalde del municipio de Apartadó comunicó a la “Subdirección del SENA en el Centro Multisectorial de Urabá con sede en Apartadó” sobre la necesidad de ampliar la maila víal urbana del municipio para descongestionar el sector comercial y residencial en sus vías arteriales, obra para la que se requería una faja de terreno aproximada de 919 metros cuadrados ubicada dentro “del predio de mayor extensión de 2Ha. 8,414 mts.2 identificado catastralmente con el número 24-7-5 de propiedad del SENA” y le solicitó estudiar la posibilidad “de ceder al municipio de Apartadó y a título gratuito la citada franja de 919 mts.2 la cual se destinará para la construcción de la vía mencionada”.
Menciona que recibida la anterior comunicación, se remitióa la Dirección Regionál del SENA en Medellín, quien a su vez, mediante oficio del 1% de octubre de 2004, dio respuesta al municipio de Apartadó, señalando que únicamente la dirección Radicado: 0500172331000201400028 01 (58872) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SEÑAjurídica del SENA en Bogotá era la competente para disponer acerca de la cesión gratuita de los bienes inmuebles de la entidad. . Expone que mediante oficio del 2 de noviembre de 2004 la dirección general del SENA informó al municipio de Apartadó que lo procedente era la enajenación voluntaria y onerosa del predio que, por lo tanto, no accedía a la cesión gratuita de Iá faja de terreno de propiedad de la entidad y que, por ello, el SENA quedaba a la espera de un ofrecimiento económico por parte del municipio. Sostiene que mediante Resolución No. 1231 del 23 de diciembre de 2005 expedida por el municipio de Apartadó, se dispuso “ejecutar por el sistema de contribución de valorización, el proyecto de pavimentación de las subzonas 1, 6 y 7 por parte de la sección de valorización de la Secretaría de Obras Públicas”. Es decir, que “por las vías de hecho” el municipio decidió iniciar los trabajos para la construcción, ampliación, paviméntación de la calzada, sin contar con el consentimiento previo del SENA. El extremo activo considera que el municipio de Apartadó es patrimonialmente
responsable por la ocupación permanente de los bienes inmuebles de su propiedad con ocasión de los trabajos públicos para el proyecto de “pavimentación;de las subzonas 1, 6 y 7” que culminaron en febrero de 2006, pues expropió a la entidad sin realizar la respectiva indemnización. Textualmente, refirió: “Se entiende a cabalidad el postulado de la primacía del interés general sobre el interés particular, previsto en la Constitución. Con lo que no se puede estar de acuerdo es que el municipio, sin consentimiento ni autorización de ninguna eépecie, prevalido del arbitrio y del atropello, despoje al SENA de su lote de terreno so pretexto de adelantar una obra pública, puesto que ello rompe el equilibrio de la igualdad de cargas públicas frente a la ley. Es llegal e inconstitucional que, sin promover el debido proceso expropiatorio, sin indemnizar, aplique todo un frente de trabajo con personal y bulidozers, retroexcavadoras, volquetas, etc., irumpaen una propiedad privada y termine a la fuerza una obra pública. Y que, para colmo, después pretenda cobramos valorización”. “.
Ratlicado: 0500 1723310002014000728 01 (58872) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SEÑA2. Contestaciones El 4 de febrero de 2015?, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Apartado se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que la solicitud de cesión del predio de propiedad del SENA se efectuó de
conformidad con la Constitución y la Ley 136 de 1994, pues la entidad debía propender por mejorar el servicio teniendo en cuenta la primacía del interés general sobre el particular. Además, indicó que los perjuicios materiales solicitados en la demanda no se acreditaron. Finalfnente, propuso la excepción de falta de competencia por cuantía.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El SENAS reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El municipio de A¡:$r=;1rtadc'f5 en esta etapa propuso las exceplciones de pleito pendiente entre las mismas partes, porque se encontraba en curso el proceso No. 2008-1253 promovido por el SENA en contra del municipio, y la caducidad de la acción, porque los trabajos públicos se inióiaron¡ en el año 2005 y la admisión de la demanda se realizó en el año 2015. ? FIl. 267, C. 1. El proceso fue tramitado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Turbo, | sin embargo, mediante auto del 10 de junio de 2014 (FI. 262 a 263, C.1) se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y se remitió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia.
3FL 135a138, C. 1.
4FI.278, 0.1.
5FIL279a283.C. 1.
S FI. 284 a294,C. 1.
EJ Radicado: 050012331000201400028 01 [58872) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA3.3. El Ministerio Publico” solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque se acreditó que el municipio de Apartadó ocupó de manera ilegal, arbitraria y permanente el bien inmueble de propiedad del SENA, causándole un daño antijurídico a dicha entidad que no tenía el deber jurídico de soportar.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016%, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la acción no estaba caducada y que no existía pleito pendiente entre las partes porque los procesos Nos. 2008-01253 y 2014-00028 versaban sobre pretensiones diferentes.
Finalmente concluyó que el municipio de Apartadó de forma “abusiva” realizó la - construcción de una obra con carácter permanente en el predio del SENA sin indemnizar a su propietario. Al efecto, sostuvo: “[...] En lo que atañe a la caducidad de la acción se tiene así mismo que la demanda fue presentada en tiempo, comoquiera que no trascurrieron más de dos años entre la finalización de la obra y la presentaó¡ón de la demanda, ya que según certificado obrante a folio 26 del expediente, la vía correspondiente a la carrera 104A entre calles 109 fue pavimentada en febrero de 2006, y el escrito de demanda fue presentado el 13 de diciembre del año 2007, es decir, dentro de los
dos años previstos en la norma (...). Precisa la Sala que el hecho de haberse notificado a la entidad en el año 2015 cuando la demanda había sido presentada desde el año 2007 debido a la declaratoria de nulidad prócesal antes citada, en nada afecta la caducidad de la acción comoquiera que la presentación oportuna de la demanda interrumpe el término de la caducidad (...). En cuanto a la existencia de _ pleito pendiente entre las mismas partes, se permite señalar la Sala que el proceso tramitado en este Tribunal con radicado 2008-01253 y el presente proceso, versan sobre pretensiones diferentes (...). En el asunto sub judice conforme al material probatorio recaudado, es claro para la Sala que el municipio de Apartadó realizó en el predio óbjeto de la litis de propiedad del SENÑA, una vía pública en la que no 7 FI.313a318,C.1. 3 FI. 331 a 338, C. Ppal.
Radicado: 0500172331000201400028 01 (59972) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SEÑAexistió enajenación voluntaria, ni tampoco trámite administrativo de expropiación con indemnización previa bajo las condiciones contempladas en la ley; por lo que el ente territorial no podía obtener dicha franja de terreno mediante una ocupación por la vía de los hechos, como en efecto aconteció”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al municipio de Apartadó a pagar al SENA, por concepto de daño emergente, la suma de $199.628.783. |
5. Recurso de apelación El 25 de octubre de 2016, el municipio de Apartadó interpuso recurso de apelación,
el cual fue concedido el 28 de octubre de 20161 y admitido el 5 de marzo de 2018''. 5.1. El municipio de Apartadó'? como único argumento de disenso con el fallo recurrido, sostuvo que debía declararse probada la excepción de caducidad de la acción, porque la ocupación del bien inmueble de propiedad del SENA se dio desde 1983, toda vez que la faja de terreno era utilizada por la comunidad para transitar diariamente. A su vez, indicó que, en caso de tenerse en cuenta la finalización de la obra de pavimentación llevada a cabo en dicho tramo, también debía concluirse que la acción de reparación directa había caducado, por cuanto “Para el momento que finalizó la obra en el tramo que afectó el predio del actor -1988ya estaba vigente el Decreto 01 de 1984 que señaló el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa”. Textualmente la parte demandada indicó: “Es así entonces que la ocupación del predio objeto de discusión, viene siendo ocupado no desde el inicio de la obra de pavimentación, sino desde hace más de 25 años que se ultiliza como servidumbre por parte de toda la ciudadanía dentro de la jurisdicción del municipio, quien una vez permitiendo el desarrollo y mejor utilización del bien, decide realizar la 9 FI. 339 a 340, C. Ppal, 10 F| 341, C. Ppal, T Fi. 374, C. Ppal. 2 FI, 339 a 340, C. Ppal.
Radicado: 050012331000201400028 01 (58672) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SEÑApavimentación adecuada para un mejor uso. Vemos entonces que el tiempo
transcurrido desborda el interregno de los dos años dispuestos para poder acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir algún daño antijurídico”.
6. Alegatos de conciusión en segunda instancia El 15 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partesy al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El SENA" reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. El municipio de Apartadó y el Ministerio Público guardaron silencio'S.
l. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de septiembre de l2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Admiñistrativo, pues la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación'.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la .declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado — 3 FI. 379, C. Ppal. — 14 FI. 380 a 381, C. Ppal. 15 FI. 382, C. Ppal16 La pretensión mayor de la demanda se estima en $250 000.000, Io cual es superior a 500 SMLMY ($216.850. 000) del año en que ésta se presentó (2007).
Radicado: 05001733 1000201400028 01 (58872) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SEÑAproviene de un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de un bien inmueble por la ejecución de obras públicas.
3. Vigencia de la acción En atención a que el argumento central del recurso de apelación versa sobre la caducidad de la acción de reparación directa, la Sala se pronunciará más adelante frente a este punto, al resolver el problema jurídico materia de la controversia.
4. Legitimación en la causa 4.1. El SENA'S es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa por ser el propietario del predio presuntamente ocupado, según da cuenta copia del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 034-30006 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. 4.2. El municipio de Apartadó está legitimado en la causa por pasiva, porque la parte actora le atribuyó el daño padecido, derivado del accionar de dicha entidad al 17 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la
reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas O hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 18 Artículo 1 de la Ley 119 de 1994: "El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."
FLI30a31,C. 1.
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Radicado: 050012331000201400028 01 (59872) Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENArealizar trabajos públicos para la construcción de una vía, por lo que en principio esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
5. Problema jurídico En atención al único cargo invocado por el recurrente en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción, los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que la única apelante es la parte
demandante. 6.1. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico Jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general??, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de ordenpúblico, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 70 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una tigura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” C 11
Radicado: 050012331000201400028 01 [58872)
Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAEl establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?', ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure”” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún recilamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?3, cuya consecuencia, por demandar más 1 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien límita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. ?? Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la fígura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renurncía, y el juez debe deciararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción ¡udicial”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad 12
Radicado: 050017331000201460028 01 (59872) Demandante: Servicio Nacional de Aprencdizaje -SENAallá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término pára presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. 6.2. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012S, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio
dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(...) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro — y atrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia— que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están representa el limite dentro del cual el ciudadano debe rectamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderios por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 13
Radicado: 05001233 1000207400028 D1 (58872] Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SEÑAllamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como
el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum guantum appeliatum”. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, atítulo puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte inpugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez
de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C:: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus —al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela— no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formail, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante
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