CE - 15_050012333000201501055011sentencia20220228110900_TCListadoTitulados133117072751654212-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_050012333000201501055011sentencia20220228110900_TCListadoTitulados133117072751654212-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2015-01055-01 (67.534)
Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜI Demandado: CARLOS ARTURO BETANCUR CASTAÑO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados en la apelación contra la decisión de primera instancia / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE – consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / CULPA GRAVE DEL AGENTE – se acreditó que la violación de normas de derecho en que incurrió el demandado fue excusable.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 1° de marzo de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Carlos Arturo Betancur Castaño, a título de culpa grave, de la condena impuesta al
Municipio de Itagüi, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Carlos Arturo Betancur Castaño a reintegrar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M.L. ($286’439,477), suma que será indexada desde el momento que se realizó el pago y hasta la cancelación a la entidad demandante, con fundamento en la fórmula establecida en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: FIJAR el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia a partir del día siguiente a su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 679 de 2011. 1 Providencia obrante a folios 204 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado.
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Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (negrillas del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 9 de octubre de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo del 10 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar,
anuló el acto administrativo contenido en el Decreto 254 del 14 de junio de 2006, que terminó el nombramiento de José Bernardo Álvarez Pulgarín, quien se desempeñaba como profesional universitario, grado 04, código 219, en la alcaldía de Itagüí y, como consecuencia, condenó al ente municipal a pagarle al referido señor los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro. Por lo anterior, el municipio de Itagüí demandó en repetición a Carlos Arturo Betancur Castaño, quien, en su condición de alcalde ese ente territorial, habría expedido el mencionado acto administrativo con culpa grave.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 19 de mayo de 20152, el municipio de Itagüí, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Carlos Arturo Betancur Castaño, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $409’199.253, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, que revocó lo decidido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 200600142.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.
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Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) PRIMERA: Que el doctor CARLOS ARTURO BETANCUR CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.640.993, es responsable por la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($409.199.253,oo), que el ente territorial canceló al señor José Bernardo Álvarez Pulgarín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.621.194, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Salas de Descongestión – Subsección laboral – Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 2006-00142.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior erogación por parte del municipio de Itagüí, a favor del señor José Bernardo Álvarez Pulgarín se condene al doctor CARLOS ARTURO BETANCUR CASTAÑO, (…) a pagar al municipio de Itagüí, la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($409’199.253) más los intereses que se causen desde el momento de la erogación hasta el momento del fallo definitivo que ponga fin al proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los
siguientes: Mediante el Decreto número 254 de 2006, Carlos Arturo Betancur Castaño, para ese entonces alcalde del municipio de Itagüí, terminó el nombramiento en provisionalidad de José Bernardo Álvarez Pulgarín, quien se desempeñaba como profesional universitario, grado 219, código 219, del referido ente territorial. Se indicó que José Bernardo Álvarez Pulgarín, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el decreto que terminó su nombramiento. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda; esta decisión fue revocada el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ente judicial que declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro del mencionado señor a la alcaldía de Itagüí y condenó al ente territorial a pagarle lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro. Se señaló que Carlos Arturo Betancur Castaño expidió el Decreto número 254 de 2006 sin ningún tipo de motivación, actuación que vulneró, a juicio del municipio de Itagüí, las normas de derecho vigentes para esa época, razón por 3
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Actor: Municipio de Itagüí
Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño
Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) la cual se consideró que la conducta de ese funcionario encuadraba en la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de enero de 20163, el cual fue notificado al demandado4 y al
Ministerio Público5. Carlos Arturo Betancur Castaño6, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, propuso las siguientes excepciones: i) “No cumplimiento del deber legal de haberse declarado impedidos los miembros del comité de conciliación”, con fundamento en que la mayoría de los miembros de ese comité “padecían ira intensa y enemistad grave en contra del demandado”, motivo por el cual debieron declararse impedidos. Resaltó que el comité adoptó la decisión de iniciar esta acción de repetición como una “venganza política” en su contra. ii) “Inexistencia de conducta gravemente culposa”, dado que el grupo de asesores que para ese momento trabajaban en la alcaldía de Itagüí fueron los encargados de proyectar el Decreto número 254 de 2006; que el demandado no contaba con formación académica en leyes y no le era exigible “verificar uno a uno los argumentos, soportes o antecedentes de los actos administrativos que diariamente debía suscribir en razón de sus funciones como alcalde”. La parte demandada usó la misma argumentación para sustentar las excepciones
denominadas “error invencible, creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente” y “principio de buena fe”. iii) “Principio de favorabilidad”, pues no era posible predicar la culpa grave de Carlos Arturo Betancur Castaño tomando como único fundamento las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque esas decisiones, una absolutoria y otra condenatoria, 3 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 73 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 98 a 126 del cuaderno de primera instancia. 4
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Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) evidenciaban las “serias diferencias con respecto a la motivación o no del acto administrativo que desvinculaba a los funcionarios públicos que se encontraban en provisionalidad”. iv) “Irregular, escasa e insuficiente justificación por parte del comité de conciliación para interponer la acción de repetición”, punto en el cual resaltó que el comité de conciliación del municipio de Itagüí decidió interponer la acción de repetición en su contra “en tan solo dos renglones y sin dejar constancia expresa justificación, motivación y argumentación jurídica alguna”.
Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 27 de septiembre de 20177,
oportunidad en la cual el Tribunal a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores)8: En el caso sub examine se trata de establecer si el señor Carlos Arturo Betancur Castaño, quien fungió como alcalde del municipio de Itagüí – Ant., en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, es responsable del pago de la suma de cuatrocientos nueve millones ciento noventa y nueve mil doscientos cincuenta y tres pesos ($409’199.253,oo) que el ente territorial canceló al señor José Bernardo Álvarez Pulgarín como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (….) expediente radicado N. 2006-00142, toda vez que fue este quien firmó el acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción y que dio lugar al pago efectuado por la administración territorial demandante en este proceso. En caso de establecerse la responsabilidad, decidirá la Sala si procede o no la condena consecuencial pretendida por la parte actora, respecto del pago de la suma referida, más los intereses que se causaron desde el momento en que se generó la erogación hasta la fecha en que se ponga fin al litigio. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el
artículo 181 de la Ley 1437 de 20119. 7 Folios 239 a 249 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 244 del cuaderno de primera instancia. 9 Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. 5
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Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) El 17 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas10, diligencia en la que se incorporaron las pruebas documentales solicitadas y se recibieron los
testimonios de Flor Román, Jenny Villada y Orlay Toro. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. El demandado11 y el municipio de Itagüí12 alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. El agente del Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraban debidamente acreditados los requisitos
necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición. Advirtió que la conducta del demandado, al expedir el acto de retiro de José Bernardo Álvarez Pulgarín, fue gravemente culposa, porque violó de forma manifiesta e inexcusable la Ley 909 de 2004, norma de derecho aplicable que exigía motivación en los actos administrativos de retiro de empleados en provisionalidad que ocupaban cargos de carrera13.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2021, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:
1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.
2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.
En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público
presentar el concepto si a bien lo tiene. 10 Folios 255 a 257 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 308 a 315 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 316 a 318 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 319 a 323 del cuaderno de primera instancia. 6
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Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) El Tribunal a quo encontró acreditado que: i) el municipio de Itagüí fue condenado en la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) en virtud de lo anterior, el ente territorial demandante le pagó la suma de $409’199.253 a José Bernardo Álvarez Pulgarín; iii) Carlos Arturo Betancur Castaño, para la época de los hechos, se desempeñaba como alcalde del municipio de Itagüí y expidió el acto que fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y iv) que su conducta, para el momento de los hechos, fue gravemente culposa.
El Tribunal Administrativo de Antioquia razonó que las normas vigentes para la época de los hechos eran la Ley 904 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, las cuales exigían motivar el acto de retiro de los funcionarios vinculados en provisionalidad en un cargo o empleo de carrera; en esa línea, consideró que el demandado Carlos Arturo Betancur Castaño, cuando fungía
como alcalde del municipio de Itagüí, incurrió en culpa grave, porque expidió el Decreto número 254 del 14 de junio de 2006 de forma irregular, en la medida en que no consignó ningún tipo de motivación. En ese orden de ideas, concluyó que la conducta del demandado se enmarcaba en la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Aclaró que el error fue “manifiesto”, porque expidió el acto sin ningún tipo de motivación y “sin atender al deber mínimo de cuidado que le exigía una decisión de tales magnitudes” y fue “inexcusable”, pues cercenó injustificada y manifiestamente los derechos de José Bernardo Álvarez Pulgarín y la normatividad vigente, “sin que la Sala hubiera encontrado justificación en la omisión generadora de la condena para la entidad ahora demandante”. Con todo, la sentencia de primera instancia determinó que Carlos Arturo Betancur Castaño debía reembolsar el 70% de la suma efectivamente cancelada por el municipio de Itagüí, porque su conducta fue gravemente culposa y no dolosa, monto que actualizó y arrojó $286’439.477, que el demandado debía pagar en el término de seis meses. 7
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Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Por último, resaltó que este proceso “se ventila un interés público pues se trata
de la recuperación de dineros públicos”14, motivo por el que se abstuvo de condenar costas al demandado.
4. El recurso de apelación Carlos Arturo Betancur Castaño se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual reiteró que los miembros del comité de conciliación del municipio de Itagüí adoptaron la decisión de iniciar este medio de control repetición en su contra como una “venganza política”, pues en el acta del referido comité dicha decisión se adopta “en tan solo dos renglones” y “sin dejar constancia expresa de su motivación y/o argumentación jurídica”.
Alegó que en el proceso no se acreditó el pago de la condena ni que el demandado actuó con culpa grave al expedir el Decreto número 254 del 14 de junio de 2006. En primer lugar, aclaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica en indicar que, para probar el pago de la condena impuesta, no basta con los documentos generados por la entidad demandante, sino que debe acreditarse que el beneficiario recibió satisfactoriamente esa suma de dinero, por ejemplo, con un paz y salvo; luego, la certificación de Tesorería que aportó el ente territorial demandante no permitía acreditar el presupuesto del pago. De otra parte, indicó que el Tribunal a quo, para condenar patrimonialmente a Carlos Arturo Betancur Castaño, se fundamentó única y exclusivamente en la declaratoria de falta de motivación del Decreto número 254 del 14 de junio de 2006 y en las consideraciones de la sentencia proferida, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta las
demás pruebas decretadas en sede de primera instancia; en esa línea, le solicitó a esta Corporación que “evaluara y confrontara todas y cada una de las excepciones presentadas, las pruebas presentadas y practicadas (especialmente las testimoniales) [pues] que el Tribunal no profundizó sobre ellas y al parecer no las tuvo en cuenta para tomar la decisión final”. También resaltó tres aspectos que, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta en la decisión que desate la apelación: 14 Folios 342 a 352 del cuaderno del Consejo del Estado. 8
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Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Primero, que el demandado acató las recomendaciones de sus asesores legales y que no contaba con estudios superiores en derecho o en administración pública que le permitieran advertir que el acto acusado vulneraba normas de derecho.
Segundo, que la administración municipal de Itagüí nombró a José Bernardo Álvarez Pulgarín en provisionalidad y que prescindió de sus servicios por el regreso del funcionario titular de los derechos de carrera administrativa. En este punto, resaltó que la entidad demandante “omitió y/o evadió dar respuesta a la solicitud realizada consistente en informar el nombre de la persona que reemplazo a José Bernardo Álvarez Pulgarín, (…), demostrando con ello una absoluta deslealtad procesal que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta”. Tercero, que la falta de motivación del Decreto número 254 del 14 de junio de
2006 se fundamentó en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, luego, si “fue un error manifiesto e inexcusable, es indudable que (…) fue públicamente inducido, aconsejado y recomendado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por último, destacó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-917 de 2010, SU-691 de 2011 y SU-556 de 2014, determinó que aunque a los funcionarios en situación de provisionalidad se les debía pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, esa suma no podía exceder los veinticuatro meses de salario y debía descontársele lo recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente. Concluyó que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta lo anterior, que el municipio de Itagüí no solicitó la corrección de la liquidación y que el demandado no debía asumir, en sede de repetición, esos errores.
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 29 de abril de 202115, remitido a esta Corporación el 22 de septiembre siguiente y admitido a través de proveído calendado el 7 de octubre de la misma anualidad16. 15 Folio 386 del cuaderno del Consejo de Estado.
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Radicación: 050012333000201501055 01(67.534)
Actor: Municipio de Itagüí
Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño
Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) El demandado presentó un escrito, en el que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación17.
El 18 de enero de 2022, el despacho de la magistrada ponente negó una solicitud probatoria formulada por Carlos Arturo Betancur Castaño18.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca).
Por su parte, el artículo 152 de la Ley 1437 de 201119 dispone, en su numeral 9, que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $409’199.253, la cual superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda20. En definitiva, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo en un proceso de repetición con
vocación de doble instancia. 16 Índice número 2 de Samai. 17 Índice número 9 de Samai. 18 Índice número 10 de Samai. 19 Se precisa que la norma aplicable a este asunto es el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación contenida en el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Es así porque el artículo 86 de esa norma -Ley 2080 de 2021dispuso que los artículos que modificaban las competencias del Consejo de Estado solo se aplicarían en las demandas presentadas un año después de su publicación -25 de enero de 2021y este no es el caso. 20 En el 2015 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $644.350 y quinientas veces su valor correspondía a $322’175.500. 10
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534)
Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)
2. Ejercicio oportuno del medio de control de repetición De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma.
En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a estos asuntos es el contenido en el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202121, la condena judicial por la que hoy se repite se profirió en un proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, motivo por el cual este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad22. En este orden de ideas, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional23 respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. La sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó en firme el 30 del mismo mes y año24; por su parte, el municipio de Itagüí completó el pago el 31 de diciembre 21 La demanda se interpuso el 19 de mayo de 2015, en vigencia de la Ley 1437 de 2011; además, la decisión de primera instancia fue apelada por el demandado el 17 de marzo de 2021 (folios 357 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado), en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 22 Esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses -art. 177 del decreto 01 de 1984-,
ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2018, C.P. María Adriana Marín, exp. 59.245. 23 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 24 Constancia de ejecutoria que obra a folio 38 del cuaderno de primera instancia. 11
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534)
Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) de 2014, día en que se realizó el último desembolso25, es decir, antes del cumplimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.
Así las cosas, dado que el término de caducidad corrió desde el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017 y la demanda se presentó antes del vencimiento de dicho término, el 19 de mayo de 2015, se impone concluir que el medio de control de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
3. Objeto del recurso de apelación En primera instancia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia encontró acreditada la existencia de la condena; el pago de $409’199.253; la calidad de Carlos Arturo Betancur Castaño como agente del Estado para la época en que se causó el daño y su conducta gravemente culposa.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación. Es por ello que los aspectos que estudiará la Subsección serán los siguientes: i) la conformación y decisión del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad demandantecomo una cuestión previa-; ii) la prueba del pago y la iii) la conducta gravemente culposa de Carlos Arturo Betancur Castaño -en el estudio del caso concreto-. Solo en el evento de que se confirme la declaratoria de responsabilidad del demandado, se analizará lo relacionado con la liquidación de la condena. La Sala estima pertinente precisar que los argumentos de la apelación serán resueltos en el orden que fueron reseñados y que la existencia de la condena26 y
la calidad de Carlos Arturo Betancur Castaño como exagente del Estado para la época de los hechos27 se encontraron acreditados en primera instancia y no 25 Al expediente se allegó una certificación expedida por el jefe del área de gestión de la Tesor
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