CE - 15_050012333000202200385011SENTENCIA20220920051952_TCListadoTitulados133113776190983338-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 15_050012333000202200385011SENTENCIA20220920051952_TCListadoTitulados133113776190983338-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 050012333000202200385-01
Solicitante: Juan Carlos Restrepo Salazar
Concejales: Jainover de Jesús Durango Ochoa, Maricela Úsuga Serna, Gilberto
Antonio Giraldo Lugo, Ailen Adriana Álvarez Graciano, Francisco Manuel Portillo Guerra, Jorge Enrique Canabal Escipción, Uber Antonio Borja Hinestroza, José Castro Pinilla, Clara Rosa Quinto Mosquera, Edelnia García López, Juan De Dios Arboleda Sepúlveda, Miguel Ángel Quiroz López, Agapito Murillo Palacios y Lenin Garcés López Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Solicitante contra la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Juan Carlos Restrepo Salazar –en adelante el Solicitantepidió, en
ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Carepa -Departamento de Antioquia-, Jainover de Jesús Durango Ochoa, Maricela Úsuga Serna, Gilberto Antonio Giraldo Lugo, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01
Ailen Adriana Álvarez Graciano, Francisco Manuel Portillo Guerra, Jorge Enrique Canabal Escipción, Uber Antonio Borja Hinestroza, José Castro Pinilla, Clara Rosa Quinto Mosquera, Edelnia García López, Juan De Dios Arboleda Sepúlveda, Miguel Ángel Quiroz López, Agapito Murillo Palacios y Lenin Garcés López, porque, a su juicio, incurrieron en las causales previstas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001; y 2.° y 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, sobre violación del régimen de conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos. Pretensión
2. La pretensión3 que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la siguiente: “[…] Solicito se declare la pérdida de investidura […], por el conflicto de intereses en favorecer la no realización de concurso de mérito para proveer el cargo de personero(a) una vez declarada la nulidad electoral del anterior cargo, del cual venían serías investigaciones contra a administración municipal y la fecha son
nugatorias; asimismo por la causal de la indebida destinación de recursos, al permitir erogación de gasto público a funcionaria que no reunía la calidad en posesión para el cargo de personera, haciendo de ello un acto ilegal, con indebida destinación del erario público de Carepa […]” (Destacado fuera de texto). Presupuestos fácticos
3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 3.1. Manifiestó que los señores Jainover de Jesús Durango Ochoa, Maricela
Úsuga Serna, Gilberto Antonio Giraldo Lugo, Ailen Adriana Álvarez Graciano, Francisco Manuel Portillo Guerra, Jorge Enrique Canabal Escipción, Uber Antonio Borja Hinestroza, José Castro Pinilla, Clara Rosa Quinto Mosquera, Edelnia García López, Juan De Dios Arboleda Sepúlveda, Miguel Ángel Quiroz López y Agapito Murillo Palacios fueron elegidos concejales del Municipio de Carepa, Antioquia, para el periodo constitucional 2020-2023. Afirmó que el señor Lenin 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Cfr. ver documentos denominados “002Demanda” y “011SubsanaciónDdaPI”.
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Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01
Garcés López remplazó al señor Jainover Jesús Durango Ochoa como concejal, producto de la renuncia aceptada a este último. 3.2. Manifestó que los miembros del Concejo Municipal del periodo constitucional 2016-2019 iniciaron y desarrollaron concurso de méritos para elegir al personero municipal para el periodo 2020-2023. 3.3. Indicó que la Personería Municipal adelantó investigaciones relacionadas con presuntos actos de corrupción de la administración municipal. 3.4. Señaló que la elección del personero fue anulada por una sentencia que no identifica, proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el proceso identificado con el número único de radicación 058373333002202000047-02, lo cual generó la vacancia absoluta del cargo desde el año 2021. 3.5. Afirmó que, una vez en firme la sentencia, se debió realizar concurso de méritos para ocupar el cargo de personero de Carepa, para el resto del periodo 2021-2023, debido a la vacancia absoluta; no obstante, el Concejo eligió a una personera encargada, omitiendo el concurso de méritos. 3.6. Manifestó que los concejales dejaron superar el término legal de encargo para la provisión del cargo de personero, con lo cual vulneraron el numeral 8.° del artículo 13 de la Constitución Política, así como el artículo 170 de la Ley 136,
modificada por el artículo 35 de la Ley 1551 y los artículos 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y 3 del Decreto 760 de 2005. 3.7. Indicó que, en atención a la renuencia del Concejo al cumplimiento de las normas y previo agotamiento del requisito de procedibilidad, presentó medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo que se identificó con el número único de radicación 05001333300120220001000/01 y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. 3.8. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia de 18 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01 ordenando la apertura de la convocatoria de concurso público de méritos para la designación del cargo de Personero Municipal de Carepa en lo que resta del periodo 2020-20234; y adicionalmente remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus competencias. 3.9. Señaló que pese a la sentencia en firme en que se ordenó cumplir con la normativa, se ha mantenido a la funcionaria elegida en forma irregular.
Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que sustentan la
solicitud
4. El Solicitante manifestó que los concejales incurrieron en indebida destinación de dineros públicos y en conflicto de intereses porque, por un lado, el Concejo mantiene a la personera elegida en forma irregular con el objeto de limitar las investigaciones que se venían realizando de presuntos actos de corrupción de la actual administración municipal por parte del otrora personero; y, por el otro, porque incurren en gastos administrativos indebidos por mantener un nombramiento contrario a la ley.
5. Indicó que se configura el elemento subjetivo de las causales de pérdida de investidura porque se mantiene el nombramiento de la personera pese a que la irregularidad fue informada al Concejo en el marco del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Agregó, adicionalmente, que la personera tiene un antecedente fáctico de presunto daño a los derechos colectivos de población vulnerable porque favoreció un desalojo irregular en el año 2018.
6. Señaló que no es de recibo el argumento relativo a que no se adelanta el concurso por falta de recursos porque la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, apoya la realización de los mismos en forma gratuita e indica que en este caso no se puede presumir la legalidad del acto de nombramiento porque su elección fue ilegal debido a que careció de concurso de méritos. 4 “[…] en cumplimiento del artículo 313.8 constitucional y el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y de conformidad con las etapas y procedimiento contemplados en el Decreto 1083 de 2015 […]”.
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Contestaciones de la solicitud de pérdida de investidura
7. Los concejales, por un lado, Clara Rosa Quinto Mosquera5, Agapito Murillo
Palacios6, Jainover de Jesús Durango Ochoa7, Uber Borja Hinestroza8, Jorge Enrique Canabal Escipión9, Juan De Dios Arboleda Sepúlveda10 y Francisco Manuel Portillo Guerra11; y, por el otro, Maricela Úsuga Serna, Gilberto Antonio Giraldo Lugo, Ailen Adriana Álvarez Graciano, José Castro Pinilla, Edelnia García López, Miguel Ángel Quiroz y Lenin Garcés López12 por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirieron a la solicitud de pérdida de investidura y solicitaron que se negaran sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1. Se pronunciaron sobre los presupuestos fácticos de la solicitud en el sentido de señalar que: i) no es cierto que en el archivo de la Personería Municipal de Carepa reposen investigaciones relacionadas con presuntos actos de corrupción del Concejo Municipal; ii) no hay impedimento para que el cargo de personero, en caso de vacancia absoluta, sea ocupado por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, ante la ausencia de presupuesto para adelantar un concurso de méritos; iii) no se pudo realizar por el Concejo Municipal el concurso de méritos
porque su costo superaba la cuantía de asignaciones presupuestales con las que ya contaba la corporación para esa vigencia; iv) que la afirmación del Solicitante sobre la gratuidad del concurso adelantado por la ESAP carece de veracidad y prueba; y v) que no ha habido renuencia del Concejo para realizar el concurso público de méritos y, por el contrario, se están adelantando las gestiones tendientes a su realización. 7.2. Manifestaron que la solicitud carece del requisito legal de invocación de la causal de pérdida de investidura y su debida explicación porque se invoca la causal de violación del régimen de conflicto de interés, sin desarrollarla. 5 Cfr. “020ContestaClaraRosa” y “021ExcepciónPreviaClara”. 6 Cfr. “026ContestaAgapitoMurillo” y “027ExcepciónPreviaAgapito”. 7 Cfr. “034ContestaJainoverDurango”. 8 Cfr. “039ContestaciónUberBorja”. 9 Cfr. “044ContestaJorgeCanabal”. 10 Cfr. “049ContestaJuanDArboleda”. 11 Cfr. “054ContestaFcoPortillo”. 12 En relación con los concejales Maricela Úsuga Serna, Gilberto Antonio Giraldo Lugo, Ailen Adriana Álvarez Graciano, José Castro Pinilla, Edelnia García López, Miguel Angel Quiroz y Lenin Garcés López, ver: “032PoderesContestaciónYAnexosMaricelaGilbertoAilenJoséEdelniaMiguelYLenin”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01 7.3. Al respecto, señalan que no está probado que los concejales hubieren actuado movidos por un interés dañino y que, por el contrario, se han erigido en cumplimiento de su deber nombrando en forma transitoria a una persona encargada debido a la falta definitiva o vacancia absoluta del personero municipal nombrado en virtud del concurso de méritos, hasta tanto se adelante un nuevo concurso público de méritos que permita proveer el cargo en forma definitiva para el periodo normativo, teniendo en cuenta la relevancia e importancia de dicha función pública. Asimismo, afirmaron que no está probada la existencia de un interés directo, particular y concreto de los concejales, distinto al propio del ejercicio de la función pública y que asiste a la comunidad en general. 7.4. En relación con la indebida destinación de dineros públicos, señalan que los concejales actuaron en cumplimiento de su deber legal de nombrar en forma transitoria a un personero encargado, mientras se adelanta el concurso público de méritos y agrega que el acto de nombramiento del personero se presume legal y en todo caso que las situaciones mencionadas por el Solicitante no constituyen causal de pérdida de investidura. 7.5. Agregan que los concejales no han ocasionado daño alguno al patrimonio público que constituya indebida destinación de recursos en la medida en que las personerías son entes descentralizados del orden municipal con plena autonomía administrativa y financiera y en esa medida no son los concejales ni el concejo los llamados al pago de salarios y prestaciones sociales a la personera. Asimismo,
que no se ha probado que la personera no cumpla con los requisitos para ocupar el cargo o que no ha cumplido sus funciones. 7.6. Indicaron que en este caso no se probó el elemento subjetivo ni se configura la causal por el solo hecho de no celebrar concurso público de méritos para la elección del personero municipal porque dicha situación no está prevista como causal autónoma y expresa de pérdida de investidura ni se subsume en alguna de las establecidas en el ordenamiento jurídico. 7.7. Por último, manifestaron que las causales de pérdida de investidura son de interpretación restrictiva y que no hay prueba sobre ninguna de las bases que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881
8. La audiencia pública13 tuvo lugar el 29 de abril de 2022 con la asistencia y participación del solicitante de la pérdida de investidura y su apoderado; los concejales y sus apoderados; y el Ministerio Público.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia14
9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 12 de mayo de 2022, en primera instancia, dispuso “NEGAR la declaración de pérdida de investidura de los señores JAINOVER DE JESÚS DURANGO OCHOA,
MARICELA ÚSUGA SERNA, GILBERTO ANTONIO GIRALDO LUGO, AILEN
ADRIANA ÁLVAREZ GRACIANO, FRANCISCO MANUEL PORTILLO GUERRA,
JORGE ENRIQUE CANABAL ESCIPCIÓN, UBER ANTONIO BORJA
HINESTROZA, JOSÉ CASTRO PINILLA, CLARA ROSA QUINTO MOSQUERA,
EDELNIA GARCÍA LÓPEZ, JUAN DE DIOS ARBOLEDA SEPÚLVEDA, MIGUEL ÁNGEL QUIROZ LÓPEZ, AGAPITO MURILLO PALACIOS y LENIN GARCÉS LÓPEZ, concejales del municipio de Carepa – Antioquia […]”. Consideraciones del Tribunal
10. El Tribunal consideró que el asunto a resolver era “[…] determinar si los […] Concejales del Municipio de Carepa – Antioquia, se encuentran incursos en las causales de conflicto de intereses y destinación indebida de recursos (Artículo 48
Nrles. 1 y 4 de la Ley 136 de 2000) al no haber realizado el concurso público de méritos para elegir el Personero municipal, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección del Personero que se encontraba nombrado y posesionado y, además, por haber nombrado en provisionalidad a otra persona para desempeñar el cargo hasta tanto se nombre el que lo ocuparía por el concurso, con el respectivo pago de sus honorarios, prestaciones y demás gastos que devienen de la prestación del servicio […]”.
11. Luego de enunciar los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales sobre las causales de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto
13 Cfr. Documentos denominados “096AudienciaPúblicaPerdidade Investidura” y
“097ActaAudienciaPúblicaPerdidadeInvestidura”. 14 Cfr. Documento denominado “101Sentencia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01 de intereses e indebida destinación de dineros públicos, y una vez realizada la valoración probatoria, consideró que: i) el Concejo Municipal no tuvo responsabilidad en la declaratoria de nulidad de la elección del anterior personero porque esta tuvo origen en la falta de idoneidad de la entidad que realizó el concurso; ii) el Municipio de Carepa pertenece a la sexta categoría; iii) las partidas presupuestales son anuales; iv) el Concejo Municipal de Carepa presentó solicitudes a la Secretaría de Hacienda del Municipio para que se asignaran recursos al Concejo para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero, la cual fue negada en su momento por cuestiones presupuestales; v) actualmente se está adelantando el concurso de méritos.
12. Consideró que no se encuentra probado que haya algún conflicto de intereses en las actuaciones del Concejo Municipal, con ocasión de la nulidad de la elección del anterior personero y, en especial, por el hecho de haber nombrado en forma temporal y transitoria a una personera encargada porque se trata de un cargo que debe proveerse de manera provisional ante la relevancia de sus funciones.
13. Señaló que no hay prueba de que se adelantara alguna investigación por parte de la personería contra alguno de los concejales ni que exista alguna situación
que pueda configurar un conflicto de interés.
14. Argumentó que tampoco se encontraba probada una indebida destinación de dineros públicos porque los concejales actuaron en cumplimiento de un deber legal al nombrar un personero de forma temporal, hasta tanto se realizara el concurso y se nombre el que surta todas las etapas de este y porque, una vez nombrado, la administración municipal tenía el deber legal de pagar los salarios y prestaciones al personero, por el ejercicio de su labor.
15. Aclaró que el concejo municipal no tiene la disposición del erario para realizar pagos al personero municipal con ocasión del ejercicio de la función pública.
16. Por lo anterior, consideró que no se probó el elemento objetivo de alguna de las causales de pérdida de investidura invocadas en la solicitud contra los concejales del Municipio de Carepa.
El recurso de apelación presentado por el solicitante
17. El Solicitante presentó recurso de apelación que fundamentó en los siguientes argumentos.
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Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01 17.1. Sostuvo que el hecho de no convocar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero contiene un elemento de interpretación jurídica subjetiva que, reforzado con los hechos y, en especial, con la contratación anterior de una entidad no idónea y la prueba testimonial, acredita la preexistencia de un conflicto de interés. Afirmó que desde la Escuela Superior de Administración Pública se están generando concursos públicos para este tipo de municipio de manera
gratuita y que esa institución ha invitado al Municipio de Carepa a realizar el concurso, sin que se haya obtenido respuesta del ente territorial. 17.2. Señaló que no es de recibo que no se hubiere realizado el concurso porque la Secretaría de Hacienda del Municipio informó que no había recursos para ello, porque el Concejo Municipal podía acudir a la ESAP para realizar el concurso en forma gratuita. 17.3. Manifestó que la sentencia del Tribunal es una habilitación para que los concejos municipales evadan su obligación de realizar concursos de mérito con fundamento en la ausencia de recursos, ignorando que algunas instituciones como la ESAP pueden garantizar que estos concursos se realicen. 17.4. Indicó que el Tribunal consideró, sin motivación o explicación alguna, que no se había realizado actuación alguna por parte del Concejo Municipal que indicara la existencia de un conflicto de intereses. Afirmó que, por el contrario, en su testimonio el ex personero indicó que “tenía en gesta investigaciones contra la actual administración”. Por el contrario, la personera encargada manifestó que, si había una pluralidad de investigaciones contra la anterior administración municipal, lo que en su criterio indica la existencia de una motivación positiva que justifica el nombramiento del personero en encargo y no producto de un concurso. 17.5. Afirmó que el Tribunal permite un presunto fraude procesal al valorar ciertas pruebas, como los correos y solicitudes enviadas a la Universidad de Medellín o de consulta de cotización para su realización, porque se trata de actos que no se materializaron. 17.6. Señaló que los concejos municipales no pueden reducir injustificadamente
el periodo legal de los personeros mediante la dilación del concurso para su nombramiento, siendo aplicable en su criterio el límite temporal de 3 meses establecido en el artículo 2.2.5.9.9, del Decreto 1083 de 2015. Agregó que, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01 este caso, el Concejo solamente mostró interés con el inicio de la acción de pérdida de investidura. 17.7. Por último, no comparte el argumento del Tribunal relativo a que no se configura la indebida destinación de dineros públicos porque los recursos con los que se pagaron salarios y prestaciones son los dispuestos de manera legal para el funcionamiento normal de la personería porque lo que cuestiona es que se utilizan esos recursos para el pago de emolumentos en favor de “funcionarios de hecho”, lo cual torna en indebida la destinación.
Traslado del recurso de apelación
18. Los concejales se opusieron al recurso de apelación y reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda. El solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco
normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la elección de personeros municipales; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones. Competencia de la Sala
20. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15015 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el
15 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 16 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Núm. Único de radicación: 050012333000202200385-01 artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201917: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
21. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de
que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
22. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564, respectivamente sobre competencia del superior y fines de la apelación, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema Jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si los señores Jainover de Jesús Durango Ochoa, Maricela Úsuga
Serna, Gilberto Antonio Giraldo Lugo, Ailen Adriana Álvarez Graciano, Francisco Manuel Portillo Guerra, Jorge Enrique Canabal Escipción, Uber Antonio Borja Hinestroza, José Castro Pinilla, Clara Rosa Quinto Mosquera, Edelnia García López, Juan De Dios Arboleda Sepúlveda, Miguel Ángel Quiroz López, Agapito Murillo Palacios y Lenin Garcés López incurrieron o no en los elementos objetivo y subjetivo de las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1.° y 4.° del artículo 48 de la Ley 617; y 2.° y 3.° del artículo 55 de la Ley 136, consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses e indebida destinación de dineros públicos con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. La calificación habilitante
24. Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se
encuentra probada la calidad de concejales para el periodo 2020-2023 de los señores Jainover de Jesús Durango Ochoa, Maricela Úsuga Serna, Gilberto Antonio Giraldo Lugo, Ailen Adriana Álvarez Graciano, Francisco Manuel Portillo Guerra, Jorge Enrique Canabal Escipción, Uber Antonio Borja Hinestroza, José Castro Pinilla, Clara Rosa Quinto Mosquera, Edelnia García López, Juan De Dios Arboleda Sepúlveda, Miguel Ángel Quiroz López, Agapito Murillo Palacios y Lenin 17 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Garcés López, según consta en los documentos aportados como prueba al proceso18.
25. En este caso, la investidura de los concejales señalados supra se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual los hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo
26. Vistos los artículos 18419 de la Constitución Política; 14320 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881.
Desarrollos jurisprudenciales
27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio21 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
18 Cfr. Ver documento “013E26_CON_2_01_080_XXX_XX_XX_XXX_4031” que corresponde a la copia del formulario E-26CON expedido por los Miembros de la Comisión Escrutadora en relación con las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y el documento “014ConcejalesCarepa”, que corresponde al correo enviado por la Coordinadora Administrativa de la Gerencia de Municipio de la Secretaría Regional y Sectorial de Seguridad Humana de la Gobernación de Antioquia. 19 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá
demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 21 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-0315-0002014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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28. El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación.
29. La Sala Plena22 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es
atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmedi
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