CE - 150_850012333000201300190021SENTENCIA20220601181045_TCListadoTitulados133131844138483775-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 150_850012333000201300190021SENTENCIA20220601181045_TCListadoTitulados133131844138483775-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: PAOLA ÁLVAREZ GUEVARA Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – muerte de conductor de motocicleta / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – El término de caducidad se suspende desde la fecha en que se presenta la solicitud de conciliación prejudicial hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que se venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de marzo de 2011, el señor Jhon Fabio Torres Arias transitaba en una motocicleta por la vía Marginal de la Selva, que desde Monterrey conduce a Yopal, Casanare. En el kilómetro 2+500 metros de esa vía, colisionó con una camioneta de la Policía Nacional que se desplazaba en sentido contrario. El siniestro dejó como
resultado graves lesiones al señor Mancilla Suárez, quien falleció el 30 de marzo de ese mismo año. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por la supuesta falla del servicio en la que incurrió al conducir a exceso de velocidad.
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013 (fl. 17, c. 1), la señora Paola Álvarez Guevara, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Laura Geraldyne Torres Álvarez y Nicol Valentina Álvarez Guevara, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la muerte del señor Jhon Fabio Torres Arias, ocurrida el 30 de marzo de 2011.
En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación-Policía Nacional de todos los daños y perjuicios, tanto de orden material como moral que les fueron causados a mis mandantes con ocasión o por razón o motivo de la muerte de la que fuera objeto el señor Jhon Fabio Torres Arias, pues, al ir
terminando de atravesar la Vía Troncal Marginal de la Selva – km 2+500 (Monterrey-Yopal), frente a la estación de servicio Manaure Barrio Guadalupe Salcedo del municipio de Monterrey, departamento de Casanare, en un vehículo motocicleta, a eso de las 7 y 58 minutos de la noche, del 26 de marzo de 2011, que fue intempestivamente atropellado por una camioneta, placa CQY 296, patrulla de la Policía Nacional, habiendo quedado en principio gravemente lesionado, al punto que falleció el día 30 de marzo de 2011. 1.1. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a título de reparación a la suma de novecientos millones de pesos m(cte., ($900.000.000), como daño material en que se considera la vida improductiva futura del fallecido John Fabio Torres Arias, teniéndose en cuenta que a la fecha de la muerte (30 de marzo de 2011) solo contaba con 34 años de edad, con relación al tiempo de vida probable que son 72 años de edad, según lo tiene certificado el DANE. Y que atendiendo el salario o las sumas de dinero que devengaba producto de su experticia para la época del fallecimiento; más los ingresos por prestar servicios profesionales a domicilio durante los días de lunes a sábado en las diferentes veredas y/o sitios del municipio de Monterrey, Casanare; lo anterior a título de lucro cesante futuro.
2. Solicito el reconocimiento y pago de seiscientos (600 SMMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral a favor de la señora Paola Álvarez Guevara, compañera permanente del fallecido.
3. Solicito el reconocimiento y pago de seiscientos (600 SMMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral a favor de su menor hija
Laura Geraldyne Torres Álvarez.
4. Solicito el reconocimiento y pago de seiscientos (600 SMMLV) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral a favor de su menor hija
Nicol Valentina Álvarez Guevara. 2
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
5. Solicito la condena, reconocimiento y pago de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, (300 SMMLV), para cada uno de los demandantes, por daño a la vida en relación.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 26 de marzo de 2011, a las 7:58 de la noche, el señor Jhon Fabio Torres Arias se desplazaba en una motocicleta hacia su casa. A la altura del kilómetro 2+500 metros, en la vía Troncal Marginal de la Selva que de Monterrey conduce a Yopal, Casanare, aquel, “al terminar de atravesar la vía”, fue atropellado por una camioneta de placas CQY-296, patrulla de la Policía Nacional. Como consecuencia del accidente, el señor Jhon Fabio Torres Arias quedó gravemente herido y falleció pocos días después, esto es, el 30 de marzo de 2011. A juicio de la parte actora, el accidente se produjo porque el conductor del vehículo
de la Policía Nacional “violó el límite de velocidad permitido”. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.
2. El trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 1° de agosto de 2013 (fl. 35 y 36, c. 1), el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control. Explicó que el hecho que dio origen a la presente demanda -muerte del señor Jhon Fabio Torres Ariasocurrió el 30 de marzo de 2011 y la solicitud de conciliación se presentó el 14 de mayo de 2013, de manera que el término de los dos años establecido en la ley caducó antes que la demandante hubiera presentado la referida solicitud de conciliación. 2.2. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal no debió rechazar la demanda por caducidad, porque la solicitud de conciliación no la radicó el 14 de mayo de 2013 sino el 22 de marzo de 2013, esto es, “cinco días antes de la fecha en que operara la caducidad”, dado que el accidente ocurrió el 26 de marzo de 2011.
En ese orden, concluyó que, al haberse declarado fallida la conciliación el 24 de julio de 2013, la demanda que presentó el 29 de julio de ese mismo año se hizo dentro del plazo de los dos años establecido en la ley (fl. 38 a 40, c. 1). 3
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2.3. A través de auto del 3 de diciembre de 2013 (fl. 56 a 64, c. 1), esta Corporación revocó la providencia impugnada y, en su lugar, admitió la demanda. Se indicó que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la muerte del señor Jhon Fabio Torres Arias, esto es, desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.
Luego, al verificar que la solicitud de conciliación se radicó el 22 de marzo de 2013, tuvo en cuenta esa fecha para efectos de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. Explicó que el término de caducidad se suspendió durante 10 días y, según constancia expedida el 24 de julio de 2013 por la Procuraduría Administrativa 1-182 de Yopal, la audiencia de conciliación se declaró fallida ese mismo día, por tanto, el término de caducidad “se reanudó, extendiéndose hasta el 8 de agosto siguiente”. Como la demanda se presentó el 29 de julio de 2013, concluyó que el derecho de acción se ejerció dentro del término legal. 2.4. A través de auto de 26 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (fl. 67, c. 1). 2.5. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al contestar la demanda (fl 79 a 86,
c. 1), se opuso a todas las pretensiones y fundó su defensa en la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima, porque fue el señor Jhon Fabio Torres Arias quien invadió el carril por donde transitaba la patrulla de la Policía, en tanto “pretendió realizar un giro en un lugar prohibido” y “sin observar si en la vía contraria se desplazaba algún vehículo”. Agregó que el señor Torres Arias, pese a que residía en el sector donde ocurrió el accidente, vulneró los artículos 61 y 73 del Código de Tránsito, que prevé que todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción mientras se encuentre en movimiento, y no se debe adelantar a otros vehículos en curvas. Adujo que en la historia clínica de la víctima se puede observar que el día del accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo este uno de los causantes de la imprudencia que cometió al realizar el cruce en una curva sin tomar la más mínima precaución. De igual forma, sostuvo que en el dictamen médico realizado el día del accidente aparece en el aparte de hallazgos: paciente en estado de embriaguez, y en el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez de ese mismo día, se determinó: “embriaguez positiva no se determina 4
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Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
el grado por estado de (sic) conciencia”; en cambio, el examen médico de embriaguez practicado al patrullero Jair Conde Joya, conductor de la patrulla involucrada en el accidente, arrojó resultado negativo. Finalmente, informó que en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 850013333002-2013-00088-00, que fue promovido por el señor Fabio Antonio Torres Yustre, padre del señor Torres Arias, y otros contra la Policía Nacional, por los mismos hechos acá debatidos, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró la culpa exclusiva de la víctima. 2.6. Audiencia inicial El 15 de agosto de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 216, c. 1). La diligencia en mención se realizó el 29 de octubre de esa misma anualidad, y a ella asistieron el apoderado de la parte demandada y el representante del Ministerio Público, pero, la parte demandante no compareció ni constituyó apoderado judicial que ejerciera su representación1. Se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fl. 431 a 435, c.1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. El Tribunal Administrativo de Casanare dejó constancia de que no se encontraba pendiente de decidir excepciones previas.
Continuó con la fijación del litigio en los siguientes términos: El objeto de prueba, de debate y de decisión es establecer si hay lugar o no a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Jhon Fabio Torres Arias y a condenarla al pago de los perjuicios reclamados en la demanda, por las razones de hecho y de derecho aducidas por la parte actora en el libelo 1 En el acta de audiencia el magistrado sustanciador del proceso indicó: “como quiera que en auto anterior se aceptó la renuncia del apoderado de la parte demandante y además se advirtió que en caso de no constituir nueva defensa el proceso continuaría con o sin apoderado y teniendo en cuenta que no se hace presente alguien que represente a esta parte, el proceso sigue su curso normal. Notificación en estrados. Los sujetos procesales guardaron silencio” (fl. 223, c.1). 5
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa demandatorio, o si por el contrario, hay lugar a exonerarla de responsabilidad por los argumentos propuestos por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes no interpusieron recurso alguno. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada y porque la parte demandante no compareció a la audiencia ni constituyó apoderado.
Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, y las testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2.3. Audiencia de pruebas El 11 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas2. En la diligencia se practicaron los testimonios decretados (fl. 277 y 278, c. 2). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal cerró la etapa probatoria y ordenó presentar los alegatos de conclusión por escrito (fl. 279, c. 2). 2.4. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y destacó las declaraciones de los señores Jair Conde Joya, conductor del vehículo de la Policía Nacional, y del señor William Pinilla Alarcón, quien elaboró el croquis del accidente de tránsito y solicitó los exámenes de embriaguez de los dos conductores involucrados, pruebas que, en su criterio, acreditaron la configuración de la culpa exclusiva de la víctima (fl. 281 a 286, c. 2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 287, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 29 de abril de 2015 (fl. 301, c. ppal.), decidió: Primero: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa en cabeza de la menor Nicol Valentina Álvarez Guevara, por las razones expuestas en la parte motiva. 2 El magistrado ponente dejó constancia de que la parte demandante no se hizo presente ni contaba
con apoderado judicial. 6
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Segundo: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Tercero: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el daño causado a las demandantes con la muerte de Jhon Fabio Torres Arias, en concurrencia de causas con la víctima mencionada, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Consecuencialmente a la anterior declaración, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar a los demandantes los
siguientes perjuicios:
DEMANDANTE PERJUICIOS PERJUICIOS
MORALES MATERIALESLUCRO
CESANTE Paola Álvarez $32.217.500 $34.174.384 Guevara Laura $32.217.500 $26.500.027 Geraldyne Torres Álvarez TOTALES $64.435.000 $60.674.411
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: No condenar en costas en la instancia.
Séptimo: Ejecutoriada la presente providencia, ordenar devolver al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere; dejar las constancias a que haya lugar y archivar el expediente.
En relación con la legitimación en la causa de la menor Nicol Valentina Álvarez
Guevara, el a quo consideró que el registro civil de nacimiento no acreditaba su parentesco con el señor Jhon Fabio Torres, y ningún otro medio de prueba demostraba su calidad de tercera damnificada por la muerte de aquel. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal señaló que, por una parte, el conductor del vehículo de la Policía Nacional, pese a que “las condiciones de la vía eran buenas y el tiempo seco”, no adoptó ninguna precaución para evitar que el accidente se produjera como, por ejemplo, reducir la velocidad después de haber observado al motociclista. Por la otra, indicó que la víctima tampoco guardó las precauciones debidas para cruzar la vía, pues “intempestivamente viró la moto y se fue de frente contra la patrulla”. Además, según el dictamen aportado al proceso y la versión dada por la compañera permanente de la víctima, esta había ingerido bebidas embriagantes, conducta prohibida por la ley y que disminuía notablemente su capacidad para conducir vehículos. 7
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa De acuerdo con lo anterior, concluyó que el accidente, las lesiones y la posterior muerte del señor Jhon Fabio Torres Arias se produjeron como consecuencia de una concurrencia de culpas entre el conductor de la camioneta de la policía y la víctima, y consideró que cada uno contribuyó en un 50% en la producción del daño, de manera que redujo la indemnización de los perjuicios en ese mismo porcentaje.
4. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se declarara probada la culpa exclusiva de la víctima (fl. 304 a 319, c. ppal.).
Manifestó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, el conductor del vehículo policial se desplazaba por su carril con una velocidad adecuada (entre 30 y 40 km/hr), frenó y trató de esquivar al señor Jhon Fabio Torres Arias, pero, éste i) realizó un giro inesperado en una curva, sitio donde no era permitido efectuar ese tipo de maniobras; ii) invadió el carril por donde se desplazaba el vehículo de la Policía; iii) se encontraba bajo los efectos del alcohol, y iv) el casco protector que portaba no era el reglamentario. También sostuvo que el Tribunal reconoció una indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a que la parte actora no cumplió con la carga de acreditarlos y las entrevistas practicadas en el ámbito penal no debieron valorarse por no cumplir con los requisitos que establece la ley procesal. Señaló que se configuró el desistimiento tácito, establecido en el artículo 317 del CGP, dado que el apoderado judicial de la parte demandante renunció antes de la audiencia inicial y esta, pese al requerimiento efectuado por el Tribunal no volvió a constituir apoderado, así como tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues “no allegó lo requerido por el Tribunal para determinar el sueldo que devengaba el señor Torres Arias”.
5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de alzada El 16 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare celebró audiencia pública de conciliación, previa a la concesión del recurso de apelación (fl. 324, c. ppal.).
En esa etapa procesal, la Policía Nacional manifestó no tener ánimo conciliatorio y se dejó constancia de que la parte demandante no compareció, de manera que el 8
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Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Tribunal declaró fallida la conciliación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
6. Trámite en segunda instancia A través de providencia del 30 de julio de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 330, c. ppal.) y, por auto del 3 de septiembre de esa anualidad (fl. 333, c. ppal.), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa3, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de abril de 2015. 3 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $900.000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -29 de julio de 2013500 smlmv equivalían a $294.750.000. 9
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
2. Aclaración preliminar Si bien el presupuesto procesal de la caducidad de la acción fue analizado por esta Corporación, mediante auto interlocutorio del 3 de diciembre de 2013, y en esa oportunidad se concluyó que la demanda fue oportuna, lo anterior no es óbice para que se analice este aspecto nuevamente y se determine lo contrario, dado el
carácter de orden público de esa figura procesal y porque las providencias interlocutorias no atan de manera definitiva al funcionario judicial.
3. Término de caducidad Conviene señalar que el medio de control de reparación directa se presentó en vigencia del CPACA, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en ese cuerpo normativo, tal como lo dispuso el legislador en el régimen de transición que adoptó en el inciso primero del artículo 308 ibídem4, así como las disposiciones del CGP5, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos6.
Sin embargo, en lo que concierne a la oportunidad en la demanda debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18877 que dispone: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 4 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». 5 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su
jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 6 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Modificado con posterioridad a la época de los hechos por el artículo 624 del CGP. 10
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Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. La Sala advierte que, si bien la demanda se presentó el 29 de julio de 2013, esto es, en vigencia del CPACA, lo cierto es que el término de caducidad empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado cuerpo normativo (2 de julio de 2012), ahí que la oportunidad para tal efecto sea la establecida en el CCA.
4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 20098, así como tampoco admite renuncia y,
de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez. En el caso concreto, el término de caducidad de los perjuicios causados por la muerte del señor Jhon Fabio Torres Arias comenzó a correr a partir del día siguiente al de su fallecimiento, desde el 31 de marzo de 2011, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de marzo de 2013. De igual forma, se observa que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de 2013, esto es, faltando 10 días para que se venciera el término de caducidad; sin embargo, la audiencia de conciliación no se celebró dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, según lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, sino el 24 de julio de 2013 (fl. 31, c. 1). 8 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". 11
Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00190-02 (54583)
Actor: Paola Álvarez Guevara y otro
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Reparación directa Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la
constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero9. Como en este caso, los tres meses desde que se presentó la solicitud se cumplieron el 22 de junio de ese mismo año, es esta fecha el momento a partir del cual se reanudó el conteo del término de caducidad. Teniendo en cuenta que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 10 días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días, a partir del 23 de junio de 2013, fecha en la que se reanudó el conteo del término de caducidad10. Dado que 10 días calendario, a partir del 22 de junio de 2013, contaban hasta el 2 de julio de 2013, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad. Sin embargo, según el sello de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare (fl. 17, c. 1), la demanda se presentó el 29 de julio de 2013 por lo que se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal de ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo dicho, la Subsección advierte que acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual revocará el fallo primera instancia. 9 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad,
según el caso, hasta que se logre el acuerdo conc
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