CE - 15_110010315000202202892001SENTENCIA20220616102251-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 15_110010315000202202892001SENTENCIA20220616102251-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02892-00
Accionante: ROMINLLER CAMILO PARRA VARGAS, ROCIO VARGAS
GARZÓN, JOSÉ CAMILO PARRA HERRERA Y ANLLY
YICEIDI PRARA VARGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio / desconocimiento del precedente / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Rominller Camilo Parra Vargas, Rocio Vargas Garzón, José Camilo Parra Herrera y Anlly Viceidi Parra Vargas contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I. ANTECEDENTES Los antes nombrados, actuando por conducto de apoderada1, invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e
1 Johana Patricia Santamaría Chanaga www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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igualdad, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos El señor Rominller Camilo Parra Vargas fue incorporado al Ejército Nacional como soldado conscripto, vinculación que le ocasionó una enfermedad maniaco-depresiva (trastorno bipolar de tipo I) y una pérdida de la capacidad laboral del 90%.
Con ocasión de lo anterior, el antes nombrado, como afectado directo, sus padres y hermana presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que sea declarada responsable de los perjuicios causados con ocasión de la falla o falta de servicio en que incurrieron los militares adscritos a la Novena Brigada de Neiva. Este proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, instancia que, a través de la providencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando lo decidido por el a quo. Lo anterior, porque el daño aducido – enfermedad que se exteriorizó el 19 de diciembre de 2011no tuvo origen en el servicio o en una práctica militar, si se tiene en cuenta que (i) la crisis se produjo pocos días después del reclutamiento y (ii) tal como lo estableció la Junta Médica Laboral, en el Acta No. 55558 del 31 de octubre de 2012, el trastorno padecido por el señor Rominller Camilo Parra Vargas tenía una evolución de
aproximadamente dos años.
2. Fundamentos de la acción
www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros Los accionantes manifiestan que, en procesos similares al que nos ocupa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el Estado frente a los conscriptos adquiere no sólo una posición de garante al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer éstos.
Precisó que el Tribunal Administrativo del Huila accionado desconoció jurisprudencia reciente y favorable emitida por la Sección Tercera de esta corporación «dentro de la cual se condenó al Ejército Nacional a pagar los daños ocasionados a los conscriptos por enfermedades mentales, bajo la denominación de daño especial, sin que se les exigiera de manera alguna establecer nexo causal del daño con las labores o funciones realizadas dentro de [la institución militar].» Señaló que los precedentes ignorados fueron: los fallos del 13 de mayo de 2015 (17037); 14 de mayo de 2014 (33679) y 10 de febrero de 2016 (37301). Aseveró que el Consejo de Estado, en las providencias atrás referenciadas, estableció que «si bien la enfermedad mental padecida
por el conscripto no fue catalogada como una afección producida con ocasión al servicio, lo cierto es que el daño resulta atribuible al estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad [daño especial] por las relaciones de especial sujeción en que el conscripto se hallaba respecto de la demandada.» Que le asiste responsabilidad al Ejército Nacional en este asunto, dado que (i) falló al emitir un concepto de aptitud y al incorporar al señor www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros Rominller Camilo Parra Vargas y (ii) propició un trastornó grave, al punto que produjo una pérdida de la capacidad laboral del 90%.
Por último, enfatizó que es innegable que la disciplina castrense fungió como un disipador de la bipolaridad de tipo I afectiva, de ahí que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila está en contravía de esa realidad, del postulado de solidaridad y de la jurisprudencia atrás referida y de la contenida en la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional.
3. Pretensiones Los accionantes solicitan: PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva dentro del
proceso de reparación directa distinguido con el radicado 41001 33 33 005 2013 00658 01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva a emitir una nueva sentencia dentro del término de treinta (30) días, en el que se tengan en cuenta el precedente judicial y la correcta valoración de los medios probatorios dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 41001 33 33 005 2013 00658 01, cumpliéndose con los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria.
4. Intervenciones
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se ajustó a los lineamientos
normativos y jurisprudenciales y al análisis crítico de las pruebas legalmente aportadas al proceso, por lo que de ella no puede predicarse la vulneración ius fundamental alegada.
II.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo del Hula, al proferir la providencia del del 26 de octubre de 2021, incurrió en desconocimiento del precedente? www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la
protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto www.consejodeestado.gov.co 7
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la presentación del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia (15 de diciembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (26 de mayo de 2022). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada.
3. Desconocimiento del precedente
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4.
En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho6. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un
carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto
pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”9. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales10, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial11. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes
para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 11 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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4. Caso concreto Los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en desconocimiento del precedente judicial; concretamente, indicaron que aquel no tuvo en cuenta las siguientes sentencias: 13 de mayo de 2015 (17037), 14 de mayo de 2014 (33679) y 10 de febrero de 2016 (37301) del Consejo de Estado y T 011 de 2017 de la Corte Constitucional, que fijan reglas relativas a la responsabilidad estatal por lesiones causadas a conscriptos.
En primer lugar, resulta importante hacer referencia a los argumentos que fundamentaron el fallo del 26 de octubre de 2021. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Huila efectuó una relación de lo probado en el expediente con radicación 41001-33-33-005-2013-00658-01 y, luego, examinó los elementos de la responsabilidad, así: En relación con el daño, indicó que consistía en la enfermedad maniacodepresiva (trastorno bipolar de tipo I) que se le manifestó al señor Rominller Camilo Parra Vargas una vez fue incorporado al servicio militar obligatorio y le produjo una pérdida de la capacidad laboral del
90%, por lo cual fue declarado no apto. Respecto de la imputación, determinó que el trastorno que afronta el antes nombrado no se causó con ocasión o razón del servicio, si se atiende que (ii) es de origen común, (ii) tenía una evolución de dos años, tal como lo dictaminó la Junta Médica Laboral en el Acta No. 55558 del 31 de octubre de 2012 y (iii) el episodio psicótico que se pone de presente en la demanda, se produjo 10 días después de la incorporación. A continuación, se traen apartes pertinentes: www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros Así las cosas, no existe un nexo causal entre la enfermedad padecida por el joven Rominller Camilo Parra Vargas y su estadía en el Batallón, primero, porque solo estuvo en el lugar por 10 días, esto es, desde su reclutamiento el día 9/12/2011 al 19/12/2011, fecha en que padeció la psicosis, así que no existe un medio de convicción que ofrezca certeza de que dicha crisis sicótica o episodio enfermizo haya sido por causa o por ocasión de la incorporación que le impuso la entidad demandada y que, teniendo en cuenta el corto tiempo que estuvo reclutado, esa haya sido la causa determinante del daño, o que haya sido la razón por la cual
le sobrevino o le generó ese trastorno psicótico y que culminó con el retiro definitivo de la prestación del servicio. […] Aunado a lo anterior, de conformidad con el acta de junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la enfermedad padecida por Rominller Camilo Parra Vargas es de origen común, lo que refuerza la tesis de la Sala de que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada por el solo hecho de haber presentado esa crisis mental al momento de ser reclutado y que haya sido como consecuencia directa del servicio militar dado su corta estadía en la institución militar. [….] La Sala concluye que el daño aducido -enfermedad o trauma que presentó el demandante el día 19 de diciembre de 2011-, no tuvo origen en el propio servicio militar o fue ocasionado durante la práctica de alguna actividad militar, pues como bien lo dictaminó la Junta Médica Laboral en Acta No. 55558 del 31 de octubre de 2012, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, según valoración realizada el día 16/05/2012, a esa fecha, presentaba una evolución de la enfermedad de más o menos dos años, con cambios de estado de ánimo, exaltación del afecto, hipersensibilidad, angustia con ánimo depresivo, asintomático y fue diagnosticado “Tristeza afecto bipolar” Etiología: Multicausal. Estado actual: E-mental paciente alerta orientado en tiempo y lugar coherente no ideas suicidas ni de muerte pronóstico requiere tratamiento psiquiátrico de manera continua por psiquiatría. Asimismo, en la historia clínica del Hospital Hernando Moncaleano
Perdomo anexada por la parte demandante y obrante a f. 31 C. 1., aparece en la Epicrisis que se trata de un paciente de 18 años de edad, remitido del Dispensario Militar sedado, inmovilizado en tabla rígida, con cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en exaltación afectiva, agitación sicomotora, alteraciones…alucinaciones visuales, lenguaje e ideas incoherentes, acompañante refiere que tiene antecedentes de www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros consumo de sustancias psicoactivas (cannabis frecuentemente desde hace 4 años). A su ingreso es valorado por psiquiatría, quien indaga de consumo de sustancias psicoactivas, el paciente refiere consumo frecuente de marihuana y ocasional de clorhidrato de cocaína. Se toma cuadro hemático, Tac cerebral dentro de los límites normales, durante su hospitalización no presenta ideación, delirante, ni alteraciones sensoperceptivas, pero con ansiedad para la salida, en ocasiones se torna logorreico, irritable, sin tolerancia a la frustración, ni capacidad de espera, golpea las puertas demandando la salida.
Ello conduce a sostener que la afección, enfermedad o trauma padecido por el demandante Rominller Camilo Parra Vargas es de origen común y, por ende, que no tuvo origen ni fue causa determinante de la misma la
actuación de la entidad militar aquí demandada. En este punto, es preciso evidenciar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad estatal en los casos de enfermedades de conscriptos siempre y cuando el demandante haya logrado demostrar que se presentó una acción u omisión imputable a las autoridades militares, por haberse presentado con ocasión o razón del servicio militar obligatorio o haber contribuido al desmejoramiento de una enfermedad común, lo cual causó un daño antijurídico. Por el contrario, en los casos en que no se han demostrado dichos elementos, ha negado las pretensiones, independientemente del régimen aplicable, ya sea el objetivo o subjetivo12. De lo expuesto se denota que el Tribunal Administrativo del Huila analizó el caso, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a la posición mayoritaria del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso 12 Ver entre otras: Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. Núm: 18516. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. Núm: 2007-00139-01 (38222). Sentencia del 9 de diciembre de
2011. Rad. Núm: 20219. Sentencia del 14 de marzo de 2012, Núm. Rad: 2000-01173-01 (22806). Sentencia 30 de enero de 2013. Rad. Núm: 2000-00056-01. Sentencia del 13 de noviembre de 2014. Rad, Núm: 2000-00262-01 (32732). Sentencia del 25 de febrero de 2016.
Rad. Núm: 2011-00090-01 (48491). Sentencia del 18 de mayo de 2017. Rad. Núm: 200500655-01 (35906). Sentencia del 12 de junio de 2017. Rad. Núm: 2011-00091-01 (48514).
Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Rad. Núm: 2010-00177-01 (44635). Sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad. Núm: 2009-00349-01. www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros administrativo, lo cual lo llevó a definir que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño y una acción u omisión imputable a la institución militar demandada y, por tanto, no era factible acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa.
No obstante, los accionantes afirmaron que el aludido Tribunal desconoció tres pronunciamientos del Consejo de Estado y uno de la Corte Constitucional. Al respecto se advierte que ninguna de esas decisiones judiciales constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011. En todo caso, debe mencionarse que en los fallos de 13 de mayo de 2015 (17037), 14 de mayo de 2014 (33679) y 10 de febrero de 2016 (37301)
del Consejo de Estado, se tuvieron en cuenta circunstancias adicionales a las aquí planteadas, para declarar la responsabilidad. En efecto, en la sentencia del 13 de mayo de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación13, se estimó que el señor Néstor Adriano Caro Silva (i) sufrió agresiones y maltratos por sus compañeros y miembros del Ejército Nacional, lo cual constituye «a todas luces una falla en el servicio absolutamente reprochable» y (ii) fue sujeto de terapias dentro de la institución militar, sin obtener mejoría alguna. De similar forma, la Subsección precitada en las sentencias del (i) 14 de mayo de 201414, consideró que el joven Boris Roberto klinger consumió sustancias alucinógenas con anterioridad a su incorporación, tenía un trastorno mental que se agudizó en el servicio militar y recibió, por parte de la demandada, tratamientos y medicamentos para contrarrestar su 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado 50001-2331-000-1994-04485-01(17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 76001-2331-000-2000-02656-01(33679), C.P. Hernán Andrade Rincón. www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros cuadro clínico, sin obtener mejoría alguna y (ii) 10 de febrero de 201615, estableció el soldado Jorge Armando Ceballo Anaya, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desarrolló enfermedad psicótica por «estrés psicosocial, inherente a la actividad militar».
Por último, frente al fallo T011/17 de la Corte Constitucional, es importante aclarar, en primer lugar, que sus efectos son inter partes y, en ese sentido, el estudio allí realizado se circunscribió al caso particular. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Huila aplicó la tesis probable del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal en casos de enfermedades de conscriptos, al proferir la sentencia del 26 de octubre de 2021. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por los señores Rominller Camilo Parra Vargas, Rocio Vargas Garzón, José Camilo Parra Herrera y Anlly Viceidi Parra Vargas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por los señores Rominller Camilo Parra Vargas, Rocio Vargas Garzón, José 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, radicado 2300123-31-000-2003-01250-01(37301), C.P. Hernán Andrade Rincón.
www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02892-00
Accionante: Rominller Camilo Parra Vargas y otros Camilo Parra Herrera y Anlly Viceidi Parra Vargas contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia